STS 1081/1998, 24 de Septiembre de 1998

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso979/1997
Número de Resolución1081/1998
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Srª. Alvarado Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó procedimiento abreviado 16/95 contra Víctor por delito de malversación de caudales públicos y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " El día 5 de Noviembre de 1.991, se lleva a cabo una diligencia de lanzamiento en ejecución de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Yecla en el Procedimiento nº 258/91, por la Comisión Judicial formada por el Agente y el Secretario del Juzgado acompañados por el Procurador del actor y por éste mismo, en el domicilio de la entidad demandada DIRECCION000 , donde se encontraba D. Víctor , que manifiesta no haber podido desalojar la nave, por lo que solicita un plazo para pagar la deuda. La parte actora accede a tal suspensión de la diligencia para que voluntariamente se desaloje la nave por la parte demandada, senalándose la continuación el siguiente día trece de Noviembre a las 10 horas. Por el Procurador actor se solicita la intervención de bienes muebles por 1.813.445 pts. Más 500.000 ptas. para intereses, costas y gastos, señalando el requerido los siguientes bienes:1.- Lijadora de banda, marca Lonma, con motor acoplado de 7 HP. 2.- Cepilladora marca SUPA, con motor acoplado de 3 HP. 3.-Cepilladora marca CIMA LOMA, con motor acoplado de 5 HP. 4.- Máquina fresadora copiadora doble, modelo FP 77, sin marca visible, con dos motores de 7,5 HP cada una incorporados. 5.- Taladradora doble, modelo TDA, máquina ns 2236, con motor acoplado de 3 HP. 6.- Máquina TUPI marca CIMA, con motor acoplado de 6,5 HP. Dichos bienes fueron embargados y se designó por el Agente Judicial depositario el Sr. Víctor , a quien se le hacen saber sus obligaciones legales como tal depositario, comprometiéndose a entregarlos en caso de ser requerido para ello. En dicha diligencia se hace constar que siendo hallado conforme es firmada por los asistentes, entre ellos, el acusado. El 13 de Noviembre de 1.991, la misma Comisión Judicial se persona en el mismo domicilio de la anterior diligencia, donde se encuentra el Sr. Víctor en el local vacío de enseres y maquinaria, manifestando que los bienes embargados fueron retiradas por sus dueños, los empleados de la empresa demandada. Por diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de Yecla, de fecha 28 de Noviembre de 1.991, se ha constar que existe un juicio declarativo de menor cuantía entre las mismas partes con el ns 458/91 donde se solicita y se acuerda la ratificación del embargo preventivo. En escrito dirigido al Juzgado por el también acusado Luis Enrique manifiesta el 25 de Marzo de

    1.993, que los bienes embargados no son suyos sino de Cosme , Dª Rosa (hermanos del acusado) y de D.Ramón (también trabajadores como dichos dos hermanos, de la sociedad anterior a DIRECCION000 , denominado DIRECCION001 . quien habría vendido su parte o derechos a dichos hermanos, renunciando por tanto a la propiedad de las máquinas, que siempre permanecieron en el local de DIRECCION000 y fueron usadas por dicha empresa sin contraprestación alguna, acompañado documentación de Magistratura de Trabajo a tal efecto. El 27 de Abril de 1.993, se persona nuevamente la Comisión Judicial del Juzgado de Yecla en el domicilio de DIRECCION000 . estando presente su gerente Luis Enrique quien manifiesta no poder hacer entrega de los bienes objeto de la diligencia de remoción de depositario porque los mismos son de sus empleados a los que se les entregó sin que existan los bienes ya en este local, siendo firmada la diligencia por los comparecientes. La remoción de depositario no se puede realizar como tampoco ha podido disponer de los bienes la parte embargante por no ser entregados por el depositario a pesar de comprometerse con su firma en la diligencia de 5 de Noviembre de 1.991 a entregarlos. Sin que conste en la actualidad haber abonado la deuda ni entregado los bienes embargados y no decidida su propiedad judicialmente a través de las tercerías correspondientes. Lo cual reporta un obvio beneficio económico o lucro, perseguido con tal conducta pues no sólo no se produce el pago de la deuda sino que además las maquinarias siguen usandose en beneficio productivo empresarial propio, de una sociedad formada por los acusados y sus esposas, DIRECCION000 ..

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los delitos de malversación y estafa procesal de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctor de los delitos de falsedad en documento público y estafa procesal que venía siendo acusado, declarando de oficio dos terceras partes de la mitad de las costas. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor , como autor responsable de un delito de malversación impropia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN Y SEIS ANOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y al pago de un tercio de la mitad de las costas. A que indemnice como perjuicios a Jaime en 2.300.000 pts. (Dos millones trescientas mil pesetas).Llévese a cabo la pieza de responsabilidad civil. Y firme que sea esta sentencia, comuniquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Víctor , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos probados; por consignar como hechos probados conceptos de carácter jurídico predeterminante del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 17 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente D. José María Labrador que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega contradicción entre los hechos declarados probados, y predeterminación del fallo. El motivo debe rechazarse. Se plantean en el mismo tres cuestiones, que, según el recurrente inciden en los vicios procesales que denuncian. Las dos primeras, se refieren al defecto de contradicción fáctica, y la tercera, al empleo de expresiones que predeterminan el fallo de la sentencia.

En la primera, se dice que existe contradicción entre la persona a la que se reclama los bienes y la designada como depositario, sin que se haya efectuado requerimiento alguno al depositario para que efectúe la devolución de las máquinas que le fueron encomendadas.

No se cumple en el caso los requisitos precisos para la estimación del vicio procesal denunciado,según reiterada jurisprudencia, pues además de haber de ser interna aquella contradicción, esto es, darse entre los pasajes del hecho probado, tiene que ser gramatical y no conceptual, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo porque la afirmación de una, implique la negación de la otra, sin que sea posible la coexistencia simultánea y armonización de aquellas, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato -cfr. Sentencias 27 Septiembre y 17 Diciembre de

1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 24 Abril de 1.997 .Aplicando tal doctrina, lo aducido por el recurrente, no incide en tal defecto, pues no resulta contradictorio que se exprese en el factum que la diligencia de remoción del depositario no se entendió con el así nombrado, sino con persona distinta, aunque este extremo, pueda invocarse respecto a la concurrencia de los elementos precisos para la configuración de la figura delictiva por la que se condena al recurrente.

En segundo lugar, también se considera contradictorio que se diga que las máquinas nunca han salido de la empresa DIRECCION000 , que permanecieron en sus locales y fueron usadas por dicha empresa sin contraprestación -se dice así en el antepenúltimo párrafo del relato fáctico de la sentencia-, y en el fundamento jurídico cuarto se afirme que no se sabe aún donde están las máquinas embargadas.

Tampoco se advierte la contradicción alegada, no solo porque la misma ha de producirse en el seno del relato fáctico, y no entre éste y los fundamentos jurídicos, que es lo que aduce el recurrente, sino porque lo que recoge éste, es el contenido de un escrito del coacusado Luis Enrique dirigido al Juzgado el 25 de Marzo de 1.993, plasmándose aquellas manifestaciones en los hechos probados de la sentencia, sin que las mismas resulten confirmadas por dato objetivo alguno.

Por último, considera el recurrente que predetermina el fallo al afirmarse en los hechos probados que se designó depositario (al recurrente), pues al constituir ésto un requisito del tipo penal, se está afirmando algo que está por debatir y que daría lugar a la existencia o no del delito.

Más, el expresar que hubo una designación de depositario no representa la utilización de un concepto jurídico si por tal ha de entenderse definición técnica y profesional, no la que se encuentra en el uso normal de la palabra. La Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 1.996 se refiere a un supuesto similar, y estima que decir que se era depositario de los bienes embargados, que se aceptó el cargo por el acusado, o que aquellos eran de la propiedad del mismo, no son nunca conceptos jurídicos a los fines propios de predeterminar el fallo.

El motivo en su integridad, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal, en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega infracción de los artículos 1, 4, 5, 435.3 y 432 del vigente Código Penal.

Se alega por el recurrente que faltan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de tales preceptos, porque faltan en el acta de designación como depositario del mismo, elementos tan fundamentales como la aceptación formal y expresa del cargo, la advertencia fehaciente y detallada de sus obligaciones legales, así como la advertencia sobre las posibles responsabilidades penales en caso de incumplimiento de sus obligaciones e igualmente la advertencia de la posibilidad de poder negarse a ser depositario.

La doctrina de esta Sala viene justificando su equiparación penal a los distintos tipos de malversación de los artículos 394 y siguientes a través de una doble asimilación: la del depositario al funcionario público y la de los bienes embargados a los caudales o efectos públicos. La intervención de la autoridad judicial asignando, en los casos como el presente, unos determinados bienes a las finalidades propias de un determinado proceso en garantía o en ejecución de unas concretas obligaciones legales, justifica la mencionada doble asimilación.

Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 8-2-90, 7-5-90, 20-11-91, 1-4-92, 5-6-93, 10-3-94 y 26-5-95, 22-4-97, y 23-6-97) para que esa asimilación penal sea posible, son necesarios, como requisitos formales de carácter constitutivo, en primer lugar que el propio depositario sea instruido de las obligaciones legales de este cargo para el cual fue públicamente designado en la correspondiente actuación judicial y, después, que exista la correspondiente aceptación de sus deberes como tal depositario.

La Audiencia Provincial, después de hacer una exposición correcta de la doctrina de esta Sala antesreferida, no respeta la mencionada jurisprudencia de esta Sala: la diligencia judicial de constitución de depósito o no fue correctamente realizada, pues tenía que haberse hecho de tal modo que el depositario hubiera quedado debidamente instruido de sus obligaciones como tal, entre otras la de conservar lo embargado a disposición de la autoridad judicial advirtiéndole de sus responsabilidades, incluso penales, si las violaba, con la consiguiente aceptación de su condición de tal, requisitos de carácter formal, como antes se ha dicho, imprescindibles para la constitución en depósito del objeto embargado y que constituyen el presupuesto inexcusable de esta especial figura de malversación impropia, una de las tipificadas en el art. 399 del anterior CP y 435.3 del nuevo Código Penal.

No se hizo así y, por tanto, el depósito no quedó correctamente practicado: faltó un elemento del tipo del art. 399 y, en consecuencia, fue indebidamente aplicado al caso el mencionado precepto penal.

Existió la infracción de ley denunciada en el motivo segundo del presente recurso por lo que debe casarse y anularse la sentencia de instancia en tal particular dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su segundo motivo, con desestimación del primero interpuesto por el acusado Víctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de malversación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Yecla con el numero 16/95 contra Víctor , mayor de edad, hijo de Jorge y de María del Pilar , natural de Yecla, sin antecedentes penales, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Murcia con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia condenándole por delito de malversación de caudales, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan, salvo el tercero, quinto, sexto y séptimo.

UNICO.- Por las razones expuestas, el acusado Víctor , debe ser absuelto del delito de malversación impropia de que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales referentes a tal delito, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Víctor , del delito de malversación de caudales impropia de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales referentes a tal delito, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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