SAP Madrid 1048/2005, 3 de Noviembre de 2005
Ponente | FERNANDO F. ORTEU CEBRIAN |
ECLI | ES:APM:2005:12435 |
Número de Recurso | 24/2005 |
Número de Resolución | 1048/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
JACOBO VIGIL LEVIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANDAVID SUAREZ LEOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL Nº : 24/05
DILIGENCIAS PREVIAS Nº:2.853/1999
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID.
MAGISTRADOS:
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1048/05
En Madrid, a 3 de Noviembre de 2.005.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, seguida por un delito DE MALVERSACIÓN IMPROPIA contra Benjamín, nacido el día 11-10-1953 en Brens (A Coruña) hijo de Manuel y de Nieves con D.N.I. nº NUM000; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado representado, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, con la asistencia técnica letrada de D. Ramón Tortajada Taquero.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de malversación impropia del artículo 435 en relación con el artículo 432 del Código Penal, accesoria de inhabilitación absoluta, y multa de 300.000 euros.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhiere a las modificaciones del Fiscal, añadiendo una, y es que la cantidad es de 91.911,81 euros, y que ingresó la cantidad de 3013. 48 euros, cantidad que queda neutralizada.
La defensa del acusado, solicitó su libre absolución.
-
- El día 22 de julio de 1.996, en virtud de procedimiento administrativo de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 10 de la Dirección Provincial de La Tesorería General de la Seguridad Social por impago de deudas sociales en el Régimen General de la Seguridad Social contra la empresa MOVIEGRAF S.A., el acusado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales fue nombrado depositario de una insoladora marca Anaca M-4100 sin número visible, una procesadora marca DMC modelo F-48 sin número visible, dos mesas de trabajo para montajes, una máquina de imprimir en ofset marca Perle un color nº de serie 8777 tipo 127, una troqueladora marca Hescules- Barcino sin número visible, una carretilla elevadora marca MIC modelo Pic16 número de serie 060271, una guillotina marca Hispania 83 serie 519479 y una máquina de imprimir cuatro colores marca Perle metal número de serie 004 tipo 4074, efectos todos ellos con un valor cercano a los 20.858.700 ptas equivalentes a 125.363' 31 ¤, habiendo aceptado el acusado el depósito de los mencionados bienes los cuales desaparecieron posteriormente de la empresa ignorándose la localización de los mismos.
Se pretende la condena del acusado como autor de un delito de malversación impropia del artículo 435.3 en relación con el 432.1 y 3, ambos del Código Penal, por haber desaparecido unas máquinas de la empresa de la que el acusado era gerente, máquinas que habían sido embargadas por la Tesorería de la Seguridad Social y depositadas en su persona.
Y es que respecto de la malversación impropia del actual artículo 435 del Código Penal, en su modalidad de depósito de bienes de particulares embargados por autoridad pública, la doctrina de esta Sala viene justificando su equiparación penal a la malversación propia a través de una doble asimilación: la del depositario a funcionario público y la de los bienes embargados a los caudales o efectos públicos. La intervención de una autoridad pública y la aceptación por el particular, debidamente instruido al respecto, justifica esa doble asimilación.
Por lo que respecta, en primer lugar, a la instrucción al particular que se hace cargo como depositario de los bienes embargados, dicha instrucción ha de reunir los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos a fin de que la aceptación despliegue todos sus efectos legales. Así según constante jurisprudencia, la aceptación ha de ser formal y expresa y constituye uno de los elementos característicos del delito (SSTS 2-3-92 [RJ 1992\1680], 15-10-92 [RJ 1992\7963], 30-4-93 [RJ 1993\3299], 13-10-93; 14-2-94, 12-7-94 [RJ 1994\6364] y 30-9-94, 24-9-98, 18-11-98, 10-12-98 [RJ 1998\10335], 9-3-99 [RJ 1999\985] y 27-4-99 [RJ 1999\2313]). En este sentido dicen las resoluciones acabadas de mencionar que la condición de depositario no se adquiere sin más por la designación de la autoridad, porque la mera formalidad del nombramiento no puede acarrear consecuencias tan graves como las previstas en el artículo 435 del Código Penal. Por otra parte, la aceptación ha de producirse siendo también informado el depositario de las obligaciones que contrae. Si el tipo del artículo 435 responde a la necesidad de defender los deberes de custodia y fidelidad por el particular ficticiamente asimilado a la autoridad o al funcionario, difícilmente podrá ese precepto ser de aplicación si se desconoce el contenido del deber que hay que guardar (SSTS 25-5-92 [RJ 1992\4327] y 13-10-93 [RJ 1993\7383]). La exigencia de esa información que ha de darse al depositario es una constante en nuestra jurisprudencia y tiene que ser...
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