STS 654/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso134/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución654/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que le condenó por delito de malversación impropia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, instruyó sumario 1/95 contra Benjamín, por delito de malversación impropia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 27 de Noviembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que en virtud de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate de fecha 25 de Agosto de 1988, practicada en el Juicio Ejecutivo tramitado a instancias de Millánante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Albacetye al número 452/88, se procedió al embargo de un totoal de 4.044 botellas de vino, 5.832 botellas de brandy, 2.160 botellas de whisky, 180 botellas de cava, 1.500 botellas de ginebra, 180 botellas de vodka, 180 botellas de vermut, 228 botellas de ron, 1.320 botellas de anís, y 120 botellas de piña colada, efectos propiedad de la demandada en aquél procedimiento, la mercantil DIRECCION000. a cuyo representante legal, el procesado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, se designó en ese acto depositario de los mismos, aceptando el cargo una vez hubo sido instuído de sus obligaciones y de las responsabilidades en que podría incurrir en caso de que quebrantase el depósito, los bienes embargados quedaron depositados en el domicilio social de la indicada mercantil, sito en la C/DIRECCION001NUM000de esta capital; sin embargo, cuando el 14 de Diciembre de 1992 el procesado fue requerido, con ocasión de la diligencia de remoción de depositario practicada con esa fecha a instancias de la parte actora, al objeto de que hiciese entrega de los referidos efectos al nuevo depositario, manifestó que de los bienes embargados -cuyo valor ascendía entonces, según estimación pericial, a 8.730.600 pesetas- tan solo obraban en su poder 900 botellas de vino en malas condiciones, habiendo vendido los restantes bienes embargados y permitido que otras mercancías que no había pagado fueran retiradas por los proveedores correspondientes. Las responsabilidades cuyo pago se pretendía asegurar con el embargo de los efectos propiedad de la mercantil DIRECCION000., ascendían de acuerdo con el Auto de 19 de Agosto de 1988, por el que se acordaba despachar ejecución contra los bienes de aquélla, a 3.000.000 de pesetas de principal, más 1.800.000 pesetas calculadas para gastos, intereses y costas de las que el acusado había entregado con anterioridad al 28 de Noviembre de 1994 y 3.400.000 pesetas y habiendo hecho efectivas posteriormente otras dos entregas de 200.000 pesetas y 100.000 pesetas, es decir, ha satisfecho 3.700.000 pesetas de la deuda total.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Benjamíncomo autor de un delito de malversacón impropia previsto y penado con el art. 432.1º y 435-3º en relación con el art. 14-3º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1 año de prisión y 2 años de inhabilitación absoluta así como al pago de las costas incluiidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Benjamín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 435-3º y 432-1º del vigente Código.

TERCERO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 435-3º y 432-1º, del vigente Código penal, por su indebida aplicación.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad prevista en el art. 435.3 del Código penal, denominada malversación impropia. Contra la sentencia formaliza una oposición que articula en cuatro motivos, uno por quebrantamiento de forma, dos por error de derecho y el último por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El quebrantamiento de forma denunciado consiste, afirma el recurrente, en el empleo de términos contradictorios en el hecho probado. Concreta su impugnación señalando la contradicción entre la frase del hecho probado en la que se declara que el acusado aceptó "dicho cargo una vez fue instruido de sus obligaciones y de las responsabilidades en que podría incurrir en el caso de quebrantarse el depósito", y añadirse, en la fundamentación de la sentencia para justificar la aplicación del art. 14.3, el error de prohibición vencible, que "... no consta que se la adviritiera expresamente que debía tener a disposición del Juzgado los mismos bienes embargados, entendiendo, en cambio, el acusado que no quebrantaba sus obligaciones de depositario si enajenaba tales bienes siempre que al ser fungibles quedara en el almacén otro tanto de la misma especie y calidad...".

  2. - La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  3. - En concrección de lo anterior ha de señalarse que la jurisprudencia de esta Sala, al analizar los elementos esenciales del delito de malversación impropia de caudales públicos, ha destacado que el tipo penal ha de ser objeto de una aplicación rigurosa, pues el contenido del injusto parte de una doble ficción, la conversión en funcionario público del depositario o administrador de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, de una parte, y la que dichos bienes se convierten en caudales públicos, aunque pertenezca a particulares, de otra.

    Sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad.

    Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes. (Cfr. SSTS 18.11.98; 9.3.99; 24.9.98; 10.12.98).

  4. - Desde esta perspectiva la sentencia adolece del defecto denunciado al declarar que fue informado de las obligaciones contraídas y, al mismo tiempo, declarar que "no consta que se le adviertiera expresamente que debía tener a disposición del Juzgado los mismos bienes embargados", pues ambos términos, así declarados probados, son manifiestamente contradictorios, al incidir ambos en el núcleo esencial de la conducta típica, cual es el incumplimiento de los deberes de depositario, no de prestatario, que le fueron encomendados.

    La estimación de este primer motivo hace que deba ser anulada la sentencia debiendo remitirse al Tribunal de instancia para que procede a dictar nueva sentencia, subsanando el defecto procesal en la redacción de la sentencia que se ha declarado concurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Benjamín, contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo, por delito de malversación impropia, que casamos y anulamos, y, en su virtud se retrotaen las actuaciones al momento anterior a la sentencia, disponiendo su nueva redacción en los términos que resultan de esta sentencia, declarando de oficio las costas causadas.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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