Delitos contra el patrimonio

AutorEnrique Agudo Fernández/Manuel Jaén Vallejo/Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas95-170

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1. Cuestiones preliminares

Como se dijo, es necesario distinguir entre los delitos que afectan a la propiedad, a los que ya nos hemos referido, y los delitos que afectan al patrimonio, pues mientras que la propiedad trata de un derecho específico de los que pueden integrar el patrimonio, éste se refiere a la totalidad de los derechos y valores económicos que tiene una persona, valores que son necesarios para el libre desarrollo de la personalidad, razón por la que debe incluirse en el concepto patrimonial un elemento de carácter personal108. Se trata, pues, de un concepto personal de patrimonio, que viene siguiendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo, concretamente su Sentencia de 23 de abril de 1992 (“caso de la colza”), en donde el alto tribunal optó por este concepto, según el cual, “el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico”, por lo que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa, se decía en dicha sentencia, “no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimo-

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nio”, sino que “debe hace referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio”, es decir, “también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular del patrimonio”, por lo que “en los casos en los que contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial”. Por esta razón, precisamente, el tribunal pudo apreciar el perjuicio patrimonial en el caso que se le planteaba, pues la contraprestación recibida resultó inservible en relación al fin contractualmente perseguido por los compradores del aceite, “toda vez que éstos pretendían adquirir un comestible, pero a cambio recibieron un producto, cuyo valor puede haber sido equivalente al precio pagado, pero que no era comestible”.

Un mayor desarrollo del bien jurídico protegido en la estafa, que naturalmente es el delito patrimonial por antonomasia, ha llevado a considerar aquélla como delito patrimonial contra la libertad, en el que el autor se autolesiona sin libertad como consecuencia del engaño sufrido, que lleva además a la consideración del engaño como una infracción del deber de veracidad en el ámbito patrimonial. En pala-bras de Bacigalupo, “la libertad de la persona requiere para su realización un ámbito de disposición sobre bienes materiales que impone a los demás un deber de veracidad, cuya infracción debe ser protegida mediante el tipo penal de la estafa”109, de ahí que hoy tienda a imponerse en la dogmática este punto de vista, concluye el referido autor.

2. Estafas
2.1. Tipo básico Elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo

En España tuvo lugar en 1983 una muy importante reforma en materia de delito de estafa, abandonándose a partir de entonces el modelo francés, con sus fórmulas descriptivas, y adoptándose una fór-

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mula, como la del modelo alemán, consistente en proporcionar un concepto o definición, bajo el cual han de subsumirse las distintas formas de estafa. Ese concepto, actualmente, se encuentra en el art. 248.1 del Código penal.

Ciertamente, esta fórmula resulta técnicamente más satisfactoria que la anterior. Pero si no va acompañada de ciertos tipos penales complementarios plantea el problema, como se ha ido poniendo de relieve en los países que la han adoptado, de la aplicación del delito de estafa en no pocos casos que, sin embargo, merecen la correspondiente reacción jurídico-penal. Son los casos denominados como “estafas impropias”110 (figuras “satélites” de la estafa), que no permiten una subsunción clara bajo el tipo penal de la estafa, al menos desde una perspectiva respetuosa del principio de legalidad.

En la definición legal del delito de estafa se distinguen claramente seis elementos: cuatro objetivos y dos subjetivos. El engaño del autor a la víctima, que produce en ésta un error y, como consecuencia, la víctima realiza una disposición patrimonial, de la que deriva un perjuicio patrimonial para el engañado o para un tercero, caso este último de la llamada «estafa en triángulo». En la estafa, pues, puede haber dos o tres sujetos: el supuesto más común es aquel en el que hay un sujeto que engaña, y otro que sufre el error, la disposición patrimonial y sufre el perjuicio; y el otro supuesto es aquel en el que hay un sujeto, autor, que engaña, otro sujeto que sufre el error y realiza la disposición patrimonial, y un tercero que sufre el perjuicio, aunque siempre el que resulta engañado es el que realiza la disposición patrimonial. En cuanto a los elementos subjetivos son el dolo y el ánimo de lucro, entendido como ánimo de enriquecimiento, es decir, independientemente de que éste se llegue a producir. En el delito de estafa, pues, lo único que tiene que hacer el autor es engañar, los demás elementos los tiene que realizar la propia víctima; en realidad, el autor es un inductor de la autolesión que la propia víctima –el engañado o un tercero– sufre.

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El tenor literal del texto legal que define la estafa es el que sigue.

Art. 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Sin duda, el elemento más importante de la estafa, único que, en realidad, debe llevar a cabo el autor, es el engaño.

Brevemente, el engaño consiste en la afirmación de hechos falsos como si fueran verdaderos, o en ocultar hechos verdaderos, es decir, debe recaer sobre hechos, aunque estos hechos pueden ser de carácter interno, cuando, por ejemplo, se produce el engaño sobre la voluntad de cumplir el contrato; se afirma que se tiene la voluntad de cumplir un contrato, cuando, en verdad, no existe tal voluntad («contrato criminalizado»111). Los juicios de valor o los llamados pronósticos de futuro, pues, no son suficientes para poder configurar el engaño.

En la práctica es relativamente frecuente que se pretendan llevar al ámbito penal meros incumplimientos contractuales del orden civil, razón por la que el Tribunal Supremo ha venido afirmando que en la estafa el ilícito penal, frente al civil, está caracterizado “por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla”, siendo el contrato “el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato”, forma de proceder que “no debe ser confundida con el simple incumplimiento de una obligación, pues en estos casos el dolo “aparece con posterioridad al acto de disposición, por lo que no puede apreciarse la existencia de un engaño que hubiera causado el error determinante de aquel”112.

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El engaño debe ser «bastante». Como orientación se puede señalar que el engaño será bastante cuando cualquier persona media, de mediana perspicacia y diligencia, en el tráfico social, hubiera podido creerlo; en definitiva, cuando no ha sido la propia víctima la que por su ligereza, credulidad o falta de diligencia, ha determinado su comportamiento posterior. Este requisito guarda estrecha relación con lo que se denomina deber de autoprotección del propio patrimonio, en el sentido de que si resulta que la propia víctima no se protege, no toma las medidas necesarias para la protección de su patrimonio, el derecho penal no debería intervenir.

De todos modos, esta cuestión del principio de la autoprotección o autorresponsabilidad como un elemento de desplazamiento sobre la víctima de la responsabilidad del engaño, se ha ido matizando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina del alto Tribunal sobre la atipicidad en la estafa en los casos en los que la propia indo-lencia y credulidad están en el origen del acto dispositivo partía de la consideración de que el derecho penal no debe constituirse como un instrumento de protección patrimonial de quienes no se protegen a sí mismos, y no puede acogerse a la protección penal quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño113. Pero esa doctrina ha ido reconduciendo la capacidad de idoneidad del engaño causante del error en la víctima a la exigencia de su adecuación en cada...

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