Delitos contra el patrimonio

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas95-170
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CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Como se dijo, es necesario distinguir entre los delitos que afec-
tan a la propiedad, a los que ya nos hemos referido, y los delitos que
afectan al patrimonio, pues mientras que la propiedad trata de un
derecho específico de los que pueden integrar el patrimonio, éste se
refiere a la totalidad de los derechos y valores económicos que tiene
una persona, valores que son necesarios para el libre desarrollo de
la personalidad, razón por la que debe incluirse en el concepto pa-
trimonial un elemento de carácter personal 108. Se trata, pues, de un
concepto personal de patrimonio, que viene siguiendo desde hace
tiempo el Tribunal Supremo, concretamente su Sentencia de 23 de
abril de 1992 (“caso de la colza”), en donde el alto tribunal optó por
este concepto, según el cual, “el patrimonio constituye una unidad
personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en
el ámbito económico”, por lo que el criterio para determinar el daño
patrimonial en la estafa, se decía en dicha sentencia, “no se debe re-
ducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimo-
108
Criterio muy extendido en la doctrina alemana desde hace tiempo; v.,
por todos, Schmidhäuser, E., Strafrecht, Besonderer Teil, 1983, p. 95, refiriéndose
al patrimonio como un bien jurídico individual en el ámbito de posibilidades
económicas, que tiene el individuo en base a los medios con valor expresable en
dinero de que dispone, y que le permiten el desarrollo de su personalidad en dicho
ámbito, es decir, la realización de sus fines económicos individuales.
96 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
nio”, sino que “debe hace referencia también a los componentes indi-
viduales del titular del patrimonio”, es decir, “también se debe tomar
en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finali-
dad patrimonial del titular del patrimonio”, por lo que “en los casos
en los que contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero im-
plique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también
un daño patrimonial”. Por esta razón, precisamente, el tribunal pudo
apreciar el perjuicio patrimonial en el caso que se le planteaba, pues
la contraprestación recibida resultó inservible en relación al fin con-
tractualmente perseguido por los compradores del aceite, “toda vez
que éstos pretendían adquirir un comestible, pero a cambio recibie-
ron un producto, cuyo valor puede haber sido equivalente al precio
pagado, pero que no era comestible”.
Un mayor desarrollo del bien jurídico protegido en la estafa, que
naturalmente es el delito patrimonial por antonomasia, ha llevado a
considerar aquélla como delito patrimonial contra la libertad, en el
que el autor se autolesiona sin libertad como consecuencia del enga-
ño sufrido, que lleva además a la consideración del engaño como una
infracción del deber de veracidad en el ámbito patrimonial. En pala-
bras de Bacigalupo, “la libertad de la persona requiere para su realiza-
ción un ámbito de disposición sobre bienes materiales que impone a
los demás un deber de veracidad, cuya infracción debe ser protegida
mediante el tipo penal de la estafa” 109, de ahí que hoy tienda a impo-
nerse en la dogmática este punto de vista, concluye el referido autor.
2. ESTAFAS
2.1. Tipo básico. Elementos del tipo objetivo y del tipo
subjetivo
En España tuvo lugar en 1983 una muy importante reforma en
materia de delito de estafa, abandonándose a partir de entonces el
modelo francés, con sus fórmulas descriptivas, y adoptándose una fór-
109
Bacigalupo, E., Falsedad documental, estafa y administración desleal, Madrid,
2007, p. 160, con amplias referencias doctrinales sobre este punto de vista.
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico 97
mula, como la del modelo alemán, consistente en proporcionar un
concepto o definición, bajo el cual han de subsumirse las distintas
formas de estafa. Ese concepto, actualmente, se encuentra en el art.
248.1 del Código penal.
Ciertamente, esta fórmula resulta técnicamente más satisfactoria
que la anterior. Pero si no va acompañada de ciertos tipos penales
complementarios plantea el problema, como se ha ido poniendo de
relieve en los países que la han adoptado, de la aplicación del delito
de estafa en no pocos casos que, sin embargo, merecen la correspon-
diente reacción jurídico-penal. Son los casos denominados como “es-
tafas impropias” 110 (figuras “satélites” de la estafa), que no permiten
una subsunción clara bajo el tipo penal de la estafa, al menos desde
una perspectiva respetuosa del principio de legalidad.
En la definición legal del delito de estafa se distinguen claramen-
te seis elementos: cuatro objetivos y dos subjetivos. El engaño del au-
tor a la víctima, que produce en ésta un error y, como consecuencia,
la víctima realiza una disposición patrimonial, de la que deriva un
perjuicio patrimonial para el engañado o para un tercero, caso este
último de la llamada «estafa en triángulo». En la estafa, pues, puede
haber dos o tres sujetos: el supuesto más común es aquel en el que
hay un sujeto que engaña, y otro que sufre el error, la disposición pa-
trimonial y sufre el perjuicio; y el otro supuesto es aquel en el que hay
un sujeto, autor, que engaña, otro sujeto que sufre el error y realiza la
disposición patrimonial, y un tercero que sufre el perjuicio, aunque
siempre el que resulta engañado es el que realiza la disposición patri-
monial. En cuanto a los elementos subjetivos son el dolo y el ánimo de
lucro, entendido como ánimo de enriquecimiento, es decir, indepen-
dientemente de que éste se llegue a producir. En el delito de estafa,
pues, lo único que tiene que hacer el autor es engañar, los demás ele-
mentos los tiene que realizar la propia víctima; en realidad, el autor es
un inductor de la autolesión que la propia víctima –el engañado o un
tercero– sufre.
110
Es el caso, por ejemplo, de la estafa de seguro (prevista en el parágrafo
265 del Código penal alemán), de la administración desleal del patrimonio ajeno
(parágrafo 266 StGB), de la estafa de computación (parágrafo 263 a) StGB), fraude
de subvenciones, estafa de subvenciones, etc.

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