STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1633/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Jose Pabloy EL ABOGADO DEL ESTADO en su propio nombre y en el de Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dichos recurrentes por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Jose Pablorepresentado por el Procurador Sr. Pedro Rodriguez Rodriguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, incoó Diligencias previas con el número 209 de 1997, contra Jose Pabloy Juan Manuely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre las 13,20 horas del día 3 de octubre de 1.995 Elisa, empleada del supermercado "DIA" sito en la calle Vallparda, nº 62 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, se disponía a realizar el ingreso de la recaudación en una entidad bancaria cuando en la Calle Pujas se dirigió a ella un joven no identificado que le pidió la entrega de la bolsa en la que llevaba el dinero, arrebatándosela de las manos ante la negativa de la empleada a entregársela voluntariamente, empujando a ésta, a quien dejó tirada en el suelo y escapando junto con otra persona. Habiendo presenciado estos hechos Silvio, funcionario del Cuerpo nacional de Policía franco e servicio en ese momento, éste salió tras los autores de la sustracción dando alcance a Ángel Jesúsque, portando una bolsa en la mano, corría por el lugar por causas ajenas a estos hechos, sin que al mencionado se le hubiera encontrado en el momento de la detención dinero alguno, llevando en la bolsa un mono de trabajo de color azul, Ángel Jesúsfue trasladado a la Comisaría del Cuerpo nacional de Policía de Hospitalet de Llobregat e introducido en el cuarto de cacheo por el oficial de dicho Cuerpo Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, instructor del atestado y desde el mencionado cuarto, y sin solicitarlo, fue conducido por los acusados Jose Pabloy Juan Manuel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, a un lavabo existente en la misma planta baja de la Comisaría para uso particular de los funcionarios allí destinados en el cual comenzó un interrogatorio sobre las circunstancias del robo acaecido y los posibles partícipes en el mismo. Como quiera que Ángel Jesúsno daba respuestas satisfactorias a las preguntas que se le realizaban, y con el fin de obtener aquellas, el acusado Jose Pabloprocedió a introducir la cabeza del detenido repetidas veces en el inodoro, al tiempo que tiraba de la cadena, siendo observada dicha acción por Juan Manuel, quien no solo no llevó a cabo acto alguno tendente a impedir dicha vejación, sino que, junto con el otro acusado, golpeaba repetidamente al detenido en el vientre, sin que conste la existencia de lesiones. Transcurridos unos diez minutos, Ángel Jesúsfue sacado del lavabo y conducido de nuevo al cuarto de cacheos donde encontrándose solo, fue mostrado, con ausencia de toda garantía y con el más absoluto desprecio a las normas procesales, a la víctima del robo antes relatado, Elisa, quien manifestó claramente a los funcionarios de Policía que no era el detenido la persona que le arrebató la bolsa con la recaudación. Pese a tal manifestación, que en ningún momento se hizo constar en el atestado instruido al efecto. Ángel Jesús, que desde el principio negó su participación en el hecho delictivo que se le imputaba, permaneció en la Comisaría de Hospitalet de Llobregat desde las 14.15 horas del día 3 de octubre hasta las 9.00 horas del día 5 de octubre de 1.995 en que fue presentado en el Juzgado de Guardia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que CONDENAMOS A Jose Pabloy Juan Manuelcomo autores del delito de TORTURAS antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN PARA EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LA POLICÍA, accesorias correspondientes y al apago de las costas del procedimiento.

Se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido de abono en otra.

Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se dictó Auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva dice: LA SALA DICE: Aclaramos la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.997, en el sentido de tener por incluido en el Fallo de la misma la siguiente frase: "Asimismo, condenamos a los referidos acusados a que en concepto de responsabilidad indemnicen conjunta y solidariamente a Ángel Jesúsen la cantidad de 100.000 pesetas por daños morales, declarando responsable civil subsidiario al ESTADO en el pago de la referida cantidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucionales, por el acusado Jose Pablo, y el ABOGADO DEL ESTADO en representación de Juan Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Jose Pablo:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., en relación con el art. 24.2 de la CE, y el art. 53.2 del mismo Texto Legal, al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dada la inexistencia de prueba de cargo que obtenida en las condiciones contempladas en la Ley Procesal, sea válida y suficiente para enervar su aplicación.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim., alternativamente. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal y concretamente por aplicación indebida del art. 204 bis del CP. de 1973 en relación con el art. 582 del mismo cuerpo legal y consecuentemente por falta de aplicación del art. 585-4º del CP. de 1973.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. alternativamente. Por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal y concretamente por aplicación indebida del art. 204 bis del CP. de 1973 en relación con el art. 582 del mismo cuerpo legal y consecuentemente por alta de aplicación del art. 204 bis del CP. de 1973, en relación con el art. 585.4º del mismo Cuerpo legal.

Motivos aducidos por el Abogado del Estado en representación de Juan Manuel:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la LECrim., de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la CE. por infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por haberse infringido por aplicación indebida, dados los hechos que se declaran probados, el art. 204 bis en relación con el art. 582 del CP. de 1973.

CUARTO

Por infracción de Ley de lo dispuesto en el art. 22 del antiguo CP. en cuanto a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que se ha declarado de la Administración del Estado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó se siga la tramitación legal, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y con asistencia del Letrado recurrente D. Jordi Torne Puig, en nombre y representación de Jose Pablo, quien informó en poyo de su escrito de formalización, y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Abogado del Estado en nombre y representación de Juan Manuel, quien informó en apoyo de su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugna los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del Abogado del Estado, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

Se citan como documentos, declaraciones prestadas por los testigos Ángel Jesús, Salvador, Virginiay Elisa, por los inculpados Jose Pabloy Juan Manuel, y el acta de la inspección ocular de 19 de marzo de 1.997. En el desarrollo del motivo y concretamente en relación a esta última diligencia, se estima demostrativas de error del juzgador las manifestaciones que en el curso de la inspección ocular emitió Ángel Jesús.

El motivo debe desestimarse, ya que las diligencias invocadas como demostrativas de error en la apreciación de la prueba no tienen valor de documentos a efectos casacionales, según doctrina jurisprudencial consolidada, que niega el carácter de documentos a las declaraciones de inculpados y testigos (SS. 24.1, 15.3, 3.2 y 23.9.91, 18.5, 22.8, 2.11 y 4.12.92, 22.7.93, 245 y 550/96), y que en relación a las inspecciones oculares, atribuye valor documental exclusivamente a los datos objetivos reflejados en aquéllas, pero no a las declaraciones que en el curso de las mismas emitan testigos o inculpados presentes en la diligencia (STS. de 4.3.86, 1.3.89, 11.10.90, 24.1 y 21.10.91).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso del Abogado del Estado, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE.

Estima el recurrente que no constituían prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados las tenidas en cuenta por la Audiencia de Barcelona como acreditativas de las imputaciones fácticas contra Jose Pabloy Juan Manuel, dada la insuficiencia de tales pruebas, consistentes exclusivamente en las declaraciones extemporáneas del perjudicado Ángel Jesúsy del Policía Ignacio, éstas últimas de referencia.

El motivo debe desestimarse.

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 31/81, y el TS. han elaborado una ya consolidada doctrina sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia, según la cual tal presunción solo puede desvirtuarse mediante prueba válida practicada en el juicio, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, operando sólo la presunción de inocencia cuando existe un vacío probatorio, e incumbiendo al Tribunal enjuiciador, que ha tenido la inmediación ante la prueba practicada, la valoración de la misma (STS. 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 308/93, 102/94 y 34/96 y de esta Sala 61/95 de 28.1, 119/95 de 6.4, 833/95 de 3.3, 473/96 de 20.1, 203/96 de 4.6 y 576/96 de 23.9).

Pues bien en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada, se produjo prueba bastante devirtuadora de la presunción de inocencia, la considerada en los Fundamentos primero y segundo de aquella, que ésta Sala, discrepante del criterio del recurrente, estima suficiente, y que consistió en las que a continuación se exponen.

Las repetidas declaraciones de Ángel Jesúsante el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 27 de enero de 1997 (al folio 20), ante el Juzgado el 27 de febrero siguiente (al folio 69), en la diligencia de inspección ocular de 19 de marzo de 1997 (al folio 169), y en el juicio. Tales declaraciones son coincidentes en lo sustancial en que Jose Pabloy Juan Manuelle metieron a Ángel Jesúsla cabeza en el inodoro de un cuarto de baño de la Comisaría, accionando la bomba, y le golpearon, para tratar de arrancarlos los datos de una persona que, según los policías, acompañaba a Ángel Jesúsen el momento de la sustracción de una bolsa con dinero que portaba Elisa. Las discordancias apreciadas en las distintas declaraciones son de detalle y no relevantes.

Las manifestaciones de referencia del Policía Ignacio, en la denuncia inicial ante el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 1996, en la declaración ante esta misma Autoridad prestada el 23 de octubre siguiente, en la emitida ante el Juzgado de Instrucción el 17 de febrero de 1997, y en la prestada en el juicio oral. Todas sus manifestaciones fueron también coincidentes entre sí, y en las vertidas por Ángel Jesús.

Las declaraciones de la Letrada Dª Ana Mª Prada en el juicio oral, en las que expuso que asistió a Ángel Jesúsen su declaración ante el Juzgado de Hospitalet, prestada el 3 de octubre de 1995, como imputado por la sustracción a Elisael día 3 anterior, y que su defendido le dijo que en la Comisaría le habían tratado como a una bestia, aunque no explicó en que había consistido el mal trato.

Las mismas declaraciones de los inculpados Jose Pabloy de Juan Manuel, en las que reconocen haber cacheado a Ángel Jesúsen los lavabos de la Comisaría, con ocasión de la detención del mismo, el 3 de octubre de 1995, y que Ángel Jesússalió de los "servicios" con la cabeza mojada.

Dichas pruebas son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los dos acusados, sin que el retraso en dar cuenta de los hechos delictivos que las mismas demuestran sea dato que elimine la fiabilidad de los testimonios. Ángel Jesúsno denunció los malos tratos al ser trasladado al Juzgado, por temor a posibles represalias de los policías culpables de los mismos, pero, una vez que dio cuenta de los hechos otro policía -Ignacio- Ángel Jesús, al ser interrogado en la Fiscalía, confirmó la veracidad de la denuncia de Ignaciosobre las agresiones y vejaciones que contra él se ejercieron en la Comisaría de Hospitalet de Llobregat, que tenían que seguir muy presentes en su memoria, aunque hubiesen transcurrido un año y cuatro meses desde que tuvieron lugar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 204 bis del CP. de 1973, en relación con el 582 del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo del motivo se expone por el recurrente que la agresión a Ángel Jesúsdescrita en los hechos probados no alcanza el nivel de brutalidad necesario para ser subsumida en el delito de tortura, habida cuenta además de que el ataque de los policías no originó lesiones.

El motivo debe desestimarse.

La prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos degradantes se halla sancionada en el art. 15 de la CE., y recogida en los Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales (art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y 3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950).

En la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, se define la tortura como el ocasionamiento o produción por un funcionario público a una persona de graves dolores o sufrimientos físicos o mentales, para obtener de ella información o una confesión, o para castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o para intimidar o coaccionar a esa persona, o por cualquier razón basado en cualquier tipo de discriminación.

En la legislación vigente en el momento de suceder los hechos contemplados en la sentencia impugnada, Código Penal de 1973, con la modificación introducida por la LO. 3/89, se tipificaba la tortura de forma distinta a como lo hacía la Convención Internacional de 1984.

Las notas que caracterizan el delito en el art. 204 bis son: 1º) Requerimiento o exigencia por Autoridad o funcionario público a un inculpado o testigo en el curso de una investigación policial o judicial de una confesión o testimonio; 2º) Empleo para ello de medios constitutivos de los delitos comprendidos en los capítulos I y IV del Tit. VIII o en el capítulo VI del Tit. XII, o en el art. 582 ó en el art. 585 del CP. y; 3º) Dolo dirigido a conseguir una determinada declaración.

No está previsto en el tipo , como caracterizadora de la tortura la originación de dolor o sufrimiento físico o mental, que contempla la Convención de 1984, ni tampoco se contempla el dolo vindicativo, o intimidatorio o coactivo de carácter general, o el basado en cualquier tipo de discriminación.

Ahora bien, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son claramente subsumibles en el párrafo segundo del art. 204 bis del CP. de 1973, en su inciso primero, en que se sanciona como delito de tortura la comisión de hechos comprendidos en el art. 582 del CP. para obtener una confesión o testimonio. En el párrafo segundo del art. 582 se sanciona, como autor de una falta al que golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión. En tal tipo es incluíble la actuación de Jose Pabloy de Juan Manuel, respecto a Ángel Jesús, al constar que le metieron la cabeza varias veces en el inodoro, mientras le pegaban golpes en el cuerpo y que ello no originó lesiones, y al estar dicho ataque dirigido a obtener una respuesta del maltratado sobre las circunstancias y partícipes en un robo, la actuación de los policías es subsumible en el párrafo segundo, inciso primero del art. 204 bis del CP. de 1973.

CUARTO

En el cuarto motivo del Abogado del Estado, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 22 del CP. de 1973.

Se impugna en el motivo la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado -formulada en el auto aclaratorio de la sentencia-, partiendo del presupuesto de que se estimaría el motivo tercero, y no se entenderían responsables de delito de torturas a los Policías nacionales.

Al haberse desestimado el motivo tercero, debe también desestimarse el cuarto, ya que el art. 22 del CP. de 1973 se aplicó debidamente, derivando de tal precepto el Tribunal enjuiciador, según una jurisprudencia consolidada la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, para la reparación de unos perjuicios causados por unos funcionarios que de aquél dependían.

QUINTO

En el primer motivo del recurso de Jose Pablo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones por las que se rechazó el motivo segundo del Abogado del Estado, expuestas en el Fundamento segundo de esta sentencia.

Estima la Sala que las discordancias en las declaraciones de Ángel Jesúsapuntadas en el recurso -sobre el número de golpes, cual de los acusados los daba o si los propinaban ambos, y sobre quien de los policías accionaba la bomba del agua del inodoro- o la falta de precisión de algunos datos -día concreto de octubre en que ocurrieron los hechos- carecen de relevancia, y pueden ser perfectamente explicadas por el paso del tiempo, y no restan valor probatorio a tales testimonios, al sentarse en todos ellos idéntica la versión nuclear y esencial de los hechos.

El recurrente también pone de relieve contradicciones en algunos puntos entre las declaraciones de Ángel Jesúsy las de su Abogado Salvadory las de su hermana, y otras entre las declaraciones del testigo de referencia Ignacio, y el testigo Carlos José. La valoración de tales contradicciones entra dentro del ámbito de la ponderación de los distintos elementos probatorios que incumbe al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., sin que corresponda en cambio a esta Sala de casación, entrar en la valoración, que implicaría un reexamen de la prueba, vedada en el trámite de casación.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso de Jose Pablo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se citan como documentos justificadores del error denunciado, declaraciones de los testigos Ángel Jesús, Salvador, Ángeles, y de los acusados Jose Pabloy Juan Manuel.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones, expuestas en el Fundamento Primero de esta sentencia, por las que se desestimó el motivo primero del Abogado del Estado, por no constituir documentos con valor casacional las declaraciones de los inculpados y de los testigos.

SÉPTIMO

En el tercer motivo del recurso de Jose Pablo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 204 bis del CP. de 1973, en relación con el art. 582 del mismo Cuerpo Legal, y por falta de aplicación, del art. 585.4º del mismo Cuerpo Legal.

El recurrente, en el desarrollo del motivo, no acepta los hechos declarados probados, y concretamente, que el traslado de Ángel Jesúsa los lavabos hubiera sido motivado para obtener de él una declaración bajo coacción. El Motivo, por ello, hubiera merecido la inadmisión, por aplicación del art. 884.3º de la LECrim., y en el actual trance procesal debe ser desestimado, ya que atendiendo a la narración histórica, la actuación de Jose Pablono es subsumible en el art. 585 del CP. de 1973, sino en el tipo de torturas del art. 204 bis, en relación con el 582 del citado Cuerpo Legal, basándose esta subsunción en las razones expuestas en el Fundamento tercero de la presente sentencia.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso de casación de Jose Pablo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia con carácter alternativo y subsidiario, la infracción del art. 204 bis, en relación con el 582 del CP. de 1973, por su indebida aplicación, y la del art. 204 bis en relación con el art. 585.4º del CP. citado, por su indebida inaplicación.

En el desarrollo del motivo, estima el recurrente que en el presente caso no se dieron los supuestos de la falta de lesiones del art. 582 del CP. de 1973, sino los de la falta de vejaciones leves del art. 585.4º, dirigda a conseguir coactivamente una declaración de la persona vejada.

Por ello, según el recurrente debería estimarse subsumida la actuación de Jose Pabloen la modalidad de torturas tipificada en el inciso segundo del párrafo segundo del art. 204 bis del CP. de 1973, sancionándosele, según tal precepto, con la pena de un mes y un día de arresto mayor y suspensión de funciones por el mismo tiempo.

El motivo debe desestimarse, ya que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, resulta más adecuado y correcto subsumirlos en la falta del párrafo segundo del art. 582 del CP. -que sanciona al que golpease o maltratase a otros sin causarle lesión- que en la falta del nº 4º del art. 585-, que sanciona las coacciones o vejaciones injustas de carácter leve- ya que, según el relato fáctico, Ángel Jesúsrecibió varios golpes en el cuerpo, y dado que además, la introducción reiterada de la cabeza del inculpado en el inodoro, mientras se accionaba la bomba del agua, fue una vejación que no merecía la calificación de leve..

Por ello, la Sala estima que fue correcta la aplicación del art. 204 bis en relación con el 582 del CP. de 1973, y ello sin perjuicio de que los encartados puedan interesar la aplicación del nuevo Código Penal, si lo estimasen más favorable por los trámites previstos en las Disposiciones Transitorias de la LO. 12/95, cuyo tema no ha sido analizado por la Sala por no haberse planteado ni ante el Tribunal sentenciador, ni ante esta Sala.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y por Jose Pablocontra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1997, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm. 209/97, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet, con imposición de las costas a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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