STS 62/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución62/2021

RECURSO CASACION PENAL núm.: 10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 62/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/10/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra don Celso, bajo la dirección letrada de don José González Ávila, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 25/08/19, seguido por un presunto delito de quebrantamiento del servicio, en su modalidad de no presentación al cumplimiento del servicio de armas nombrado, previsto y penado en el artículo 67.3, inciso primero, en relación con el apartado 1, del vigente Código Penal Militar, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, previsto y penado en el artículo 67.3, inciso primero, del Código punitivo marcial, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión militar de empleo, cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrida en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"1.- Que el Cabo Celso, destinado en el Batallón del Cuartel General de Ceuta, el sábado 8 de junio de 2019 no se presentó a realizar la Guardia de Seguridad, guardia de servicio de armas de 24 horas de duración, a la que había sido nombrado por Órden de 7 de junio de 2019 del Acuartelamiento "G.E PARDO DE SANTAYANA". La citada Orden fue publicada dos o[]tres días antes en el tablón de la Unidad, siendo leída en la Lista de Ordenanza del 7 de junio de 2019.

  1. - El 28 de mayo de 2019, fecha en la que el Cabo Celso estaba en situación de baja médica hasta su alta producida el día 3 de junio de 2019, se publicó en el grupo de Whatssap que los Cabos de la Unidad tienen para comunicar los servicios, guardias e incidencias de la Unidad, cuadrante con las Guardias asignadas a los componentes del mismo, apareciendo el Cabo Celso para desempeñar Guardia de seguridad el día sábado 8 de junio de 2019. En el referido cuadrante aparecían marcados con color amarillo todos aquellos que por cualquier circunstancia no estaban disponibles para desempeñar la guardia en ese momento, si bien, una vez desaparecida la causa de indisponibilidad, el cuadrante se corregía asignando a los nombrados la let[r]a[A] "R", que significaba "recuperar la guardia". El nombramiento efectuado vía Whatssap fue conocido el mismo día de su publicación por el Cabo Celso.

  2. - El 3 de junio de 2019, el Cabo [ Celso] fue dado de Alta médica y pasó a realizar un curso de transporte en el Hospital Militar. El referido Curso no le eximía del cumplimiento de las guardias asignadas los Fines de Semana. Ese mismo día, el Cabo Marcelino realizó varias llamadas al procesado interesándose por su situación médica, y en la que comunicó al procesado que que se le mantenía la guardia del día 8 de junio de 2019.

  3. - El 8 de junio de 2019 el Cabo Celso no se presentó a la guardia de seguridad a la que se le había nombrado. Intentado[s] varios llamamiento al teléfono mo[ó]vil, el procesado respondió a las llamadas a las 20:00 horas del 8 de junio, manifestando que desconocía el nombramiento de guardia de seguridad para ese día".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, D. Celso, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE SERVICIO, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, previsto y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 17 de noviembre de 2020, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida resolución al amparo del artículo 854.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, como autoriza el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del "in dubio pro reo", por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley penal adjetiva, por error en la apreciación de la prueba y "por infracción de ley".

En virtud de auto de 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra don Celso presenta, con fecha 16 de febrero de 2021, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se produce un vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria.

Segundo.- Por infracción de ley que previene y autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. In dubio pro reo.

Tercero.- Por infracción de ley que previene y autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 19.2 del Código Penal Militar.

Quinto.- "Del interés casacional ya que se aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, y no existe una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido de Acuerdo con el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 09 de junio de 2016, que identificó los criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación Penal, artículo 889.2 de la L.E.Crim.".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso de casación interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2021 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo evacuado la parte dicho trámite en tiempo y forma, por escrito de 30 de marzo siguiente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2021 se señaló el día 1 de junio siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2021, y al encontrarse en situación de baja médica el Magistrado ponente, Excmo. Sr. don Fernando Pignatelli Meca, se señala nuevamente el día 15 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, convocando al Pleno de la Sala, con la misma composición que la fijada en la providencia de 12 de abril anterior.

Por providencia de fecha 2 de junio de 2021, y continuando de baja médica el Magistrado ponente, Excmo. Sr. don Fernando Pignatelli Meca, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio siguiente, a las 11:30 horas, convocando al Pleno de la Sala, con la misma composición que la fijada en la providencia de 12 de abril anterior, lo que se llevó a cabo -una vez dado de alta el expresado Magistrado- en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 7 de julio de 2021, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, articula su impugnación, y al cobijo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al considerar que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que se produce un vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria, entendiendo insuficiente la conclusión probatoria alcanzada por el órgano judicial, quejándose, esencialmente, de que este, en su fundamento de convicción -que es el que figura "en el Hecho Cuarto, ultimo párrafo, in fine", pues la sentencia no hace separación de los hechos probados y el fundamento de convicción-, manifieste que "de la transcripción notarial de las llamadas realizadas entre el procesado y el Cabo Marcelino que acreditan el contenido de la conversación pero no son prueba de que fueran las únicas llamadas recibidas del Cabo Marcelino", cuando el Ministerio Fiscal no ha impugnado el pantallazo del móvil del recurrente con las llamadas recibidas del Cabo Marcelino, no sometiendo a contradicción la existencia de más llamadas, por lo que entiende que se ha podido vulnerar el artículo 24.2 de la Constitución y, por ende, los principios acusatorio y de contradicción, pues no puede aportarse al proceso hechos que no han aportado las partes, realizando la sentencia una calificación que contiene un elemento esencial que no fue ni pudo ser plenamente debatido.

Invocada por la representación procesal del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019 y 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019 y 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control - verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la documental y, ante todo, la testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, ha de añadirse que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación -incluso meramente retórica-, como en el caso que nos ocupa acontece, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en este primero de los motivos que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja la parte en el tercero de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta, para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy demandante, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba de cargo, ya que asevera que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de la insuficiencia de la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia, ya que este en el fundamento de convicción manifiesta que la transcripción notarial de las llamadas realizadas entre el recurrente y el Cabo Marcelino acreditan el contenido de la conversación pero no son prueba de que fueran las únicas llamadas recibidas del Cabo Marcelino, no habiéndose sometiendo a contradicción la existencia de más llamadas, lo que viene a entender que comporta que se ha basado la sentencia impugnada en prueba de cargo insuficiente.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, la Sala de instancia ha dispuesto de prueba testifical y documental.

La testifical -que la representación procesal del recurrente pasa por alto- aparece integrada no solo por las manifestaciones en el juicio oral del propio recurrente -en las que reconoce que conocía la existencia del nombramiento para el servicio, aunque pensó que no lo podía hacer por estar de baja cuando le fue nombrado-, sino, sobre todo, por las declaraciones del Subteniente don Jesus Miguel -que, entre otros extremos, afirma que los servicios se publican en el tablón de anuncios de la Unidad, que se publican con dos días de antelación, que los militares que realizan curso fuera de la plaza de Ceuta no están obligados a prestar servicio y los que realizan cursos en la plaza de Ceuta deben cumplir las guardias nombradas, máxime si caen en fin de semana, que no tiene constancia de que el recurrente estuviese realizando curso alguno el día de la guardia y que esta era un servicio de armas-, del Cabo Primero don Luis Carlos -quien, entre otras cosas, dice que el día de autos estaba de Suboficial de Cuartel y al ver que el procesado no se presentaba se le llamó en varias ocasiones a su teléfono, y no lo cogía, que solo llamó al teléfono móvil, no tenía otro, que el servicio fue prestado por otra persona, el imaginaria del imaginaria, que los servicios salen en la orden del día y que se leen los del día siguiente, que el cuadrante de los servicios siempre se publica en los tablones de la Unidad y que la orden de acuartelamiento de 7 de junio de 2019 fue colocada en el tablón de anuncios de la Unidad entre el 3 y el 7 de junio de dicho año- y, esencialmente, del Cabo don Marcelino -que asevera que el cuadrante de servicios normalmente se saca con quince días de antelación, teniendo en cuenta el personal que, estando de baja, se va a dar de alta, señalando en amarillo al de baja, lo que significa recuperación del servicio, que llamó al recurrente por teléfono el 3 de junio de 2029 y habló personalmente con él, dos o tres días antes de darse de alta, comunicándole que la guardia asignada para el día 8 siguiente se mantenía y que le contestó con el emoji de OK, que el recurrente le manifestó que se iba a dar de alta el día 3 y le dijo que tenía servicio el día 8 y no le puso ninguna pega, que la orden se publica en el tablón de anuncios dos o tres días antes de su fecha, que en amarillo se marcan los que están de baja médica y en cursos y que cada vez que hay movimiento lo sabe todo el mundo en cuestión de minutos por whatssap, por correo, etc.-.

Y, por su parte, la documental, aparece integrada, además de por la orden núm. 158 de 7 de junio de 2019, del Acuartelamiento "G.E. PARDO DE SANTALLANA", obrante al folio 7 del sumario, en la que para la Guardia de Seguridad del día 8 de junio de 2019, se designa Cabo de la Guardia al ahora recurrente, por el informe médico de alta de 3 de junio de 2019, que figura al folio 14 bis de los autos y las capturas de pantalla de whatssap del grupo de Cabos que obran a los folios 25 a 31 de la causa, en la que figura el cuadrante de la guardia del día de autos donde aparece el nombramiento del recurrente.

Respecto a la transcripción notarial de las llamadas realizadas el 20 y 22 de mayo y el 3 de junio de 2019 entre el recurrente y el Cabo Marcelino que obra en el acta de requerimiento que figura a los folios 79 a 84 de los autos, acta levantada el 1 de octubre de 2019, a requerimiento del recurrente, por el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía don Francisco Javier Balsera Ruiz, de la transcripción de las mismas y como bien dice el Tribunal a quo, se acredita su contenido, pero no, desde luego, que tales llamadas fueran las únicas recibidas por el hoy recurrente del Cabo Marcelino -debiendo, por otro lado, destacarse que en la de 3 de junio de 2019, tras afirmar el recurrente "¿mi alta como va? Hoy me voy a dar de alta", como así efectivamente fue, su interlocutor responde "ya está para saberlo nosotros porque voy a tener que nombrar el servicio hoy ..."-.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear de que el Cabo don Celso, hoy recurrente, destinado en el Batallón del Cuartel General de Ceuta, que estaba en situación de baja médica hasta su alta producida el día 3 de junio de 2019 -fecha en la que el Cabo don Marcelino realizó varias llamadas al recurrente interesándose por su situación médica y comunicándole que se le mantenía la guardia del día 8 de junio de 2019 que tenía nombrada-, y que conocía -a través del grupo de whatssap que los Cabos de la Unidad tenían para comunicar los servicios, guardias e incidencias de la Unidad, cuadrante con las guardias asignadas a los componentes del mismo, apareciendo en él el recurrente para desempeñar la guardia de seguridad del sábado 8 de junio de 2019- que el día 8 de junio de 2019 debía realizar la guardia de seguridad -guardia de servicio de armas de veinticuatro horas de duración, para la que había sido nombrado por Orden de 7 de junio anterior del Acuartelamiento "G.E. PARDO DE SANTAYANA", publicada en fechas anteriores en el tablón de anuncios de la Unidad y leída en la Lista de Ordenanza del 7 de junio de 2019-, no se presentó a la guardia de seguridad para la que se le había nombrado, resultando infructuosas las varias llamadas realizadas a su teléfono portátil, a las que el recurrente no respondió hasta las 20:00 horas del 8 de junio, manifestando que desconocía el nombramiento de guardia de seguridad para ese día.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo válida -y tampoco, como veremos, a su ilógica o irracional valoración-. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes del delito de abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, previsto y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole testifical y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito antedicho, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201- 111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se califica, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 17 y 27.01, 29.04 y 18.07.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019 y 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de la documental obrante en las actuaciones, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las manifestaciones en el acto del juicio oral no ya solo del recurrente -que reconoce que conocía la existencia del nombramiento para el servicio, aunque aduce que pensó que no lo podía hacer o prestar por estar de baja cuando le fue nombrado-, sino, sobre todo, por las incontrovertibles, categóricas y firmes declaraciones del Subteniente Jesus Miguel -que, entre otras cosas afirma que los militares que realizan cursos en la plaza de Ceuta deben cumplir las guardias nombradas, máxime si caen en fin de semana, que no tiene constancia de que el recurrente estuviese realizando curso alguno el día de la guardia y que esta era un servicio de armas-, del Cabo Primero Luis Carlos -quien, entre otros extremos, asevera que el día de autos, en que estaba de Suboficial de Cuartel, al ver que el procesado no se presentaba se le llamó en varias ocasiones a su teléfono, y no lo cogía, que solo llamó al teléfono móvil, pues no tenía otro y que el servicio fue prestado por el imaginaria del imaginaria y que la orden de acuartelamiento de 7 de junio de 2019 fue colocada en el tablón de anuncios de la Unidad entre el 3 y el 7 de junio de dicho año- y, sobre todo, del Cabo Marcelino -que, de manera contundente, dice que el cuadrante de servicios normalmente se saca con quince días de antelación, que llamó al recurrente por teléfono el 3 de junio de 2019 y habló personalmente con él, dos o tres días antes de darse de alta, comunicándole que la guardia asignada para el día 8 siguiente se mantenía y que le contestó con el emoji, o icono digital, "OK", que el recurrente le manifestó que se iba a dar de alta el día 3 y le dijo que tenía servicio el día 8 y no le puso ninguna pega, que la orden se publica en el tablón de anuncios dos o tres días antes de su fecha, marcando en amarillo los que están de baja médica y en cursos y que cada vez que hay movimiento lo sabe todo el mundo en cuestión de minutos por whatssap, por correo, etc.-.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, pues la prueba testifical y documental de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum.

QUINTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas testificales y documentales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18, 19 y 22 de junio, 7 de julio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero, 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril y 18 de julio de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007)", y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida -y en la propia fundamentación jurídica de la resolución impugnada-, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008, 18, 19 y 22.06, 01.10 y 12.11.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 27.01 y 29.04.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019 y 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020- para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en el mismo del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

SEXTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por el hoy recurrente como por los testigos de referencia y directo de lo acaecido y con la documental, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el hoy demandante llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical -en concreto, la del Cabo Marcelino, que, en su comparecencia en el acto de la vista, manifestó que el 3 de junio de 2019 le comunicó al ahora recurrente que la guardia que tenía asignada para el 8 de junio siguiente se mantenía- cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004 y 25.06.2004)".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)".

Y, por lo que atañe a la prueba documental de que ha dispuesto y ha valorado el Tribunal de instancia, a la vista de las consideraciones que se expresan en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, considera esta Sala de Casación que la convicción del aludido Tribunal de que los hechos se produjeron tal y como se expone en el relato fáctico de la sentencia se fundamenta, además de en la contundente testifical -que basta, por sí sola, para enervar el derecho fundamental cuya violación se denuncia-, en las capturas de pantalla del grupo de whatsapp que compartían los Cabos, de las que resulta la conformidad del ahora recurrente con el cuadrante donde constaba su nombramiento para el servicio de guardia de seguridad el día 8 de junio de 20219. En concreto, por lo que atañe a cuanto asevera la Sala sentenciadora en el último inciso del fundamento de convicción de la resolución impugnada en relación con la transcripción notarial de determinadas llamadas efectuadas entre el recurrente y el Cabo Marcelino, tras valorar dicha Sala, como se ha señalado, el alcance inculpatorio de las capturas de pantalla donde aparece el "OK" del primero al cuadrante donde aparecía su nombramiento para efectuar el servicio de guardia de seguridad, respecto a dicha transcripción obrante en acta notarial concluye que dicha prueba documental no es suficiente para poner en entredicho, como se pretende por la parte ahora demandante, la declaración del Cabo Marcelino, al afirmar que advirtió expresamente al hoy recurrente de que debía prestar el servicio encomendado, puesto que tal acta notarial acredita el contenido de las conversaciones de 20 y 22 de mayo y 3 de junio de 2019 que en ella se transcriben, pero no, desde luego, que fueran estas las solas y únicas llamadas recibidas por el hoy demandante del Cabo Marcelino, especialmente el 3 de junio de 2019, por lo que no puede esta Sala de Casación compartir la tesis de la representación procesal del recurrente cuando sostiene la irracionalidad de tal conclusión; por el contrario, estimamos que la declaración testifical del Cabo don Marcelino cumple con todos los requisitos necesarios para sostener su credibilidad y verosimilitud, y que asiste la razón al Tribunal a quo al negar que la captura de pantalla evidencie en modo alguno que la referida advertencia sobre la necesidad de cumplir con el servicio no se produjera en la forma en que relata dicho testigo, por lo que ningún vacío probatorio existe, ni, por consiguiente, con la valoración que de aquellas pruebas de que ha dispuesto la Sala sentenciadora se ha efectuado ha sido, en absoluto, conculcada la presunción de inocencia que se denuncia, al haber contado el Tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, legalmente practicada y razonadamente valorada, expresando, de forma lógica y racional, en los fundamentos de convicción y legales, el modo en que ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados ocurrieron en los términos en que aparecen relatados en el relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes, en síntesis, en que el hoy recurrente, destinado en el Batallón del Cuartel General de Ceuta, que estaba en situación de baja médica hasta su alta producida el día 3 de junio de 2019 -fecha en la que el Cabo Marcelino realizó varias llamadas al recurrente interesándose por su situación médica y comunicándole que se le mantenía la guardia del día 8 de junio de 2019-, y que conocía -a través del grupo de whatssap que los Cabos de la Unidad tenían para comunicar los servicios, guardias e incidencias de la Unidad, cuadrante con las guardias asignadas a los componentes del mismo, apareciendo en él el recurrente para desempeñar la guardia de seguridad del sábado 8 de junio de 2019- que el sábado 8 de junio de 2019 debía realizar la guardia de seguridad -guardia de servicio de armas de veinticuatro horas de duración, para la que había sido nombrado por Orden de 7 de junio anterior del Acuartelamiento "G.E. PARDO DE SANTAYANA", publicada en fechas anteriores en el tablón de anuncios de la Unidad y leída en la Lista de Ordenanza del 7 de junio de 2019-, no se presentó a la guardia de seguridad para la que se le había nombrado, resultando infructuosas las varias llamadas realizadas a su teléfono portátil a las que el recurrente no respondió hasta las 20:00 horas del 8 de junio, manifestando que desconocía el nombramiento de guardia de seguridad para ese día, por lo que hubo de ser sustituido para la prestación del servicio por el imaginaria del imaginaria.

SÉPTIMO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9- 98, 9-6-2003, entre muchas)".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la testifical y documental que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

Y, finalmente, en relación a la invocación por la representación procesal del recurrente de la conculcación del principio acusatorio y del principio de contradicción, con independencia de que, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, la invocación de tales defectos hubiera requerido de su formulación en motivo separado, lo cierto es que no se puede apreciar en modo alguno su concurrencia en el presente supuesto, toda vez que el Tribunal a quo no ha valorado otras pruebas diferentes a las expresamente solicitadas y aportadas por las partes y que han sido debidamente practicadas en el acto de la vista. Por otro lado, y como se ha dicho, el Tribunal sentenciador ha valorado de forma razonable y congruente el contenido de las referidas diligencias de prueba para alcanzar su convicción sobre los hechos, exponiendo de forma lógica y coherente el razonamiento que ha seguido para ello.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo, con la consecuente desestimación del mismo.

OCTAVO

En el segundo de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, estructura su impugnación, denuncia la representación procesal del recurrente, por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley, al haberse invertido, a la vista de la prueba practicada, la presunción de inocencia, pues el recurrente aportó prueba de las llamadas recibidas y realizadas de su móvil al del Cabo Marcelino mediante copia del pantallazo de su móvil -folio 14-, los archivos de su móvil con el contenido de las llamadas -folio 43- y la transcripción de las llamadas mediante acta notarial -folios 91 a 101-, pruebas admitidas y no impugnadas por la acusación, y quedando acreditado el contenido de la llamada de 3 de junio de 2019 -folio 100-, por lo que se trata de cargar sobre el recurrente la prueba de que no han existido otras llamadas entre el citado testigo y el mismo, por lo que "ante esa falta de prueba de que hayan existido otras llamadas entre ambos, y dado el carácter trascendental de la testifical del Cabo Marcelino, tal y como lo califica la Sentencia, y no existiendo prueba de cargo de que existan otras llamadas y de que le informara que se le mantenía la guardia del día 08 de junio, se debía haber aplicado el principio in dubio pro reo".

Esta queja de conculcación del principio in dubio pro reo que, en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia formulada en el motivo que antecede, se lleva a cabo en este motivo casacional, resulta también inacogible.

Tanto el Juez de la Constitución como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y esta propia Sala se han pronunciado reiterada y pacíficamente sobre la virtualidad del principio in dubio pro reo en el ámbito penal.

Así, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019, seguida por las núms. 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/2006, de 24 de abril, sienta que "en relación con el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso de casación, se recuerda que el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude. Y en el presente caso, se destaca que la Audiencia Provincial de Toledo no expresó haber tenido duda alguna sino que, por el contrario, 'dejó clara su convicción sobre la autoría y la culpabilidad del acusado'""; en esta línea, las citadas sentencias de esta Sala núms. 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, dicen que "la sentencia 147/2009, de 15 de junio, de la Sala Segunda del intérprete de la Constitución, afirma que "debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3)"".

Y, finalmente, en sus sentencias 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, siguiendo la STC 125/2017, de 13 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se pone de relieve por esta Sala que la regla in dubio pro reo está "destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador".

Por su parte, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 308/2015, de 7 de mayo de 2015 -R. 10579/2014 P-, seguida por la de esta Sala Quinta núm. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, tras afirmar, en relación con el principio de mérito, que "sabido es que desde la perspectiva procesal, tal principio o regla de juicio tiene por finalidad dirigir al juzgador el mensaje de que en caso de duda sobre la intervención de la persona concernida en los hechos enjuiciados, debe optar por la absolución o por la tesis más favorable. De alguna manera tal principio es una consecuencia del estándar exigible para todo pronunciamiento condenatorio que debe de alcanzar la certeza "....más allá de toda duda razonable....", por lo tanto la existencia de dudas por parte del Tribunal debe resolverse necesariamente con la opción más favorable al reo" y que "en el presente caso, el Tribunal de instancia no tuvo dudas acerca de la responsabilidad de la recurrente en los hechos enjuiciados, por lo tanto, no condenó con dudas, sino desde la certeza a la que le llevó la valoración de todas las pruebas", sienta que "ahora bien, cuando se alega la violación de tal principio en esta sede casacional, por parte del Tribunal de instancia, el examen a efectuar es doble: a) Verificar si el Tribunal sentenciador condenó con dudas. b) Verificar si a pesar de no exteriorizar dudas, se verifica en este control casacional si debió dudar a la vista de la escasa fiabilidad de las informaciones obtenidas de las pruebas analizadas. Dicho más claro, debemos verificar no tanto si dudó, sino si debió dudar. SSTS 855/2010; 1317/2009; 855/2010; 591/2011; 691/2012 ó 1018/2013, entre otras", concluyendo que "pues bien, el Tribunal sentenciador no dudó de la intervención de la recurrente en los hechos de los que resulta acusada, e igualmente comprobamos que el Tribunal de instancia hizo bien en no dudar porque dada la calidad de las informaciones obtenidas, aparece con claridad que el juicio de certeza alcanzado tiene la consistencia axiomática de "certeza más allá de toda duda razonable"".

La sentencia núm. 296/2017, de 26 de abril de 2017 -R. 1025/2016-, de la aludida Sala de lo Penal, a la que sigue la de esta Sala de lo Militar núm. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, tras poner de relieve que "en lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo", sienta que "pues bien el Tribunal de instancia no dudó y verificamos en esta sede casacional que hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios valorados - SSTS 855/2010; 591/2011; 410/2012; 277/2013; 705/2014 y 9/17[-]".

Finalmente, en su sentencia núm. 477/2019, de 14 de octubre de 2019 -R. 10161/2019 P-, seguida por la de esta Sala núm. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, la tan nombrada Sala Segunda indica que "al plantearse la aplicación del principio "in dubio pro reo" es preciso recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4)", tras lo que afirma, con respecto a la posibilidad de alegación del meritado principio en casación, que "aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación ", aunque precisa al respecto que "ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)", y concreta, en orden a la apreciación de su eventual conculcación, que "es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo", para, planteándose la cuestión relativa a " ¿Cuándo cabe invocar el principio in dubio pro reo?", concluir que "1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. 2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda[e], ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)", señalando que "por otro lado, como ya dijimos en la STS 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 "el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4). ¿Y qué es lo que debe comprobar el Tribunal Supremo en estos casos?[.] 1.- Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. 2.- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal , con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo" ( STS. 209/2004 de 4.3)", para finalizar desestimando la pretensión por cuanto que "en este caso no puede apelarse a que el Tribunal ha dudado, sino que la prueba practicada y valorada por el mismo ha sido suficiente y ha sido explicada y motivada en la sentencia. Se ha expuesto en el FD nº 2 de esta resolución la convicción del Tribunal que le llega por la declaración de la víctima y la documental y pericial practicada, así como la valoración del Tribunal y la motivación expuesta en la sentencia, que ya ha sido referenciado en este FD nº 2. El recurrente pretende alterar ese proceso de convicción descendiendo a la inexistencia de intencionalidad, o a aspectos de la declaración de la víctima sobre los que pretende modular la valoración alterando la del Tribunal privilegiado por su inmediación. Apela a que todo ocurre de forma fortuita pero ya se ha explicado que no es esta la convicción a la que llega el Tribunal".

NOVENO

A su vez, esta Sala, en sus sentencias núms. 34/2019, de 14 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, sienta, respecto a la alegación de infracción del principio in dubio pro reo tras de la de conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que "con un planteamiento de esta clase se vuelve a reclamar [la] vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que hemos rechazado en los precedentes Fundamento[s] por las razones que en su momento expusimos. La invocación ahora del in dubio contradice la anterior pretensión basada en ausencia de prueba de cargo, porque el in dubio en cuanto que regla de valoración del acervo probatorio presupone la existencia de prueba valorable".

Hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, que "en cuanto al mencionado "in dubio", tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio "in dubio pro reo" solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006; y más recientemente las de fecha 19.06.2009; 09.12.2009; 30.09.2010 y 30.09.2011)".

En las sentencias de esta Sala de lo Militar núms. 88/2016, de 5 de julio de 2016, 25/2019 y 27/2019, de 4 y 6 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 69/2019, de 28 de mayo y 90/2019, de 17 de julio de 2019, 55/2020, de 24 de septiembre y 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 7/2021, de 16 de febrero y 59/2021, de 22 de junio de 2021, se indica que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado. Así pues, conviene recordar, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. En lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque, conforme a su propio y particular criterio, había motivos para ello", a lo que añaden nuestras sentencias núms. 24/2020, de 5 de marzo y 84/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 35/2021, de 13 de abril y 59/2021, de 22 de junio de 2021, siguiendo la de 1 de abril de 2014, que "es al Tribunal sentenciador, como ya hemos dicho, y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2012, entre otras muchas)".

Según se ha señalado por nuestra sentencia de 2 de febrero de 2001, seguida por las de 15 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997, criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998, en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

Como ha puesto esta Sala de relieve en sus sentencias de 1 de febrero de 2013, 27 de enero de 2014, 30 de abril de 2015, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, "la alusión al principio "in dubio pro reo" carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010; 30.09.2011; 29.11.2011; 19.01.2012 y 26.12.2012)".

En definitiva, en nuestras antealudidas sentencias núms. 34/2019, de 14 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, se ha sentado respecto al principio in dubio pro reo que "es reiterada nuestra jurisprudencia en el sentido que tal principio sólo opera en el trance casacional cuando el Tribunal sentenciador admitiera dudas sobre la convicción y no obstante se hubiera decantado por la condena ( STC 116/2006, de 24 de abril; 147/2009, de 15 de junio y, 125/2017, de 13 de noviembre y de esta Sala 27 de enero de 2014; 88/2016, de 5 de julio y, 44/2018, de 3 de mayo)".

El principio in dubio pro reo, que no constituye un precepto constitucional, actúa, en definitiva, cuando, practicada la prueba, esta no haya logrado desvirtuar, en el marco del ejercicio por el juzgador de instancia de sus facultades valorativas del caudal probatorio de que haya dispuesto, la presunción de inocencia que asiste al acusado, resultando admisible su excepcional invocación casacional tan solo cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal de instancia ha condenado en caso de duda, es decir, cuando se llegue a la certeza de que, a la vista de la propia sentencia impugnada, dicho órgano judicial admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación del acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo o de que, a la vista del resultado de la prueba practicada, debió dudar, lo que no es el caso.

Como se ha adelantado, considera la representación procesal del recurrente que se ha infringido el principio in dubio pro reo al desprenderse, a su juicio, del acervo probatorio de que la Sala sentenciadora ha dispuesto dudas racionales sobre la prueba de la autoría del acusado y sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal tratado, entendiendo que el Tribunal a quo "debía haber aplicado el principio in dubio pro reo", desprendiéndose, a su entender, la procedencia de tal aplicación de que "si practicada la prueba, el Tribunal ha considerado acreditado el contenido de la conversación y si la existencia, no probada, de otras llamadas, que no debe ser cargado a la recurrente, debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo, de acuerdo con el artículo 24.2 de la C.E. debería haberse resuelto en favor del acusado", es decir, que, a su entender, a la vista de la documental integrada por el acta notarial, el Tribunal sentenciador debería haber dudado.

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna, dubio en definitiva, sobre la realidad de los hechos que ha estimado legalmente constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar de 2015, por el que el recurrente venía acusado, sin que podamos otorgar viabilidad alguna a la pretensión que ante nosotros se aduce, ya que, por más que, en su loable y lógico propósito defensivo, la representación procesal del ahora recurrente intente hacer notar que el Tribunal sentenciador debió expresar o, al menos, albergar, dudas respecto a la autoría de aquel y sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que, en definitiva, resultó condenado en la instancia, es lo cierto que en el caso que ahora nos ocupa del examen de la sentencia impugnada resulta que el Tribunal a quo no ha mostrado asomo de duda sobre tales extremos en pasaje alguno de dicha resolución, antes al contrario, la Sala de instancia ha mostrado explícitamente su pleno convencimiento sobre la realidad de cuantos hechos se han declarado probados en la sentencia, sin que del contenido de dicho caudal probatorio se desprenda razón alguna para aquella duda, lo que hace inviable la estimación de la infracción alegada en este motivo y la consecuente pretensión absolutoria que la estimación de la queja deducida por la representación procesal del recurrente comportaría.

En suma, en el caso de autos el Tribunal de instancia no solo no ha expresado en la sentencia impugnada haber tenido duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, hallarse en situación de dubitativo e incierto convencimiento en la que se hubiera decantado, no obstante, por la condena de este, sino que, muy al contrario de lo que, de manera tan llamativamente ayuna de argumento sustancial y atendible alguno, pretende la representación procesal del recurrente, ha dejado clara en dicha resolución jurisdiccional su convicción sobre su autoría y su culpabilidad.

En conclusión, en este caso el Tribunal de instancia no albergó duda alguna sobre su convicción -es decir, no dudó, y ahora verificamos en esta sede casacional que, a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios por él valorados, hizo bien en no dudar-, por lo que no existe, en definitiva, derecho alguno a que el órgano judicial la tenga sobre el resultado de la prueba.

Por consecuencia de todo lo expuesto, entendemos que no ha existido infracción del principio in dubio pro reo , por lo que el motivo debe sucumbir.

DÉCIMO

En el tercero, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de casación, y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguye la parte haberse incurrido por la sentencia que recurre en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en un documento que obra en autos, en concreto el "aportado como Acta notarial (Folios 91 al 101 aportado como particulares)" -sic.-, con el contenido de las llamadas entre el recurrente y el testigo Cabo Marcelino, que "prueba lisa y llanamente que no informó al procesado que le había nombrado servicio y "ni de que le mantenía el servicio nombrado para el día 08 de junio" y lo sujeta a la existencia no probada, ni documentada de otras llamadas que consideramos un error en la valoración de la prueba", constituyendo, a juicio de la demandante, este documento "así como las grabaciones de las llamadas transcritas (Folios 14 y 32, 91 al 101, aportado como particulares) ... documentos literosuficientes y con autonomía probatoria de que en ningún momento el Cabo Marcelino informó al procesado de que le tenía nombrado servicio el día 08 de junio y de que le mantenía el mismo", extrayéndose del documento notarial la conclusión de "que iba a nombrar el servicio" -folio 100-, con lo que si se sustituye este en el relato fáctico de la sentencia, es evidente el error y queda carente de sustento fáctico.

En definitiva, el documento pretendidamente literosuficiente que cita la representación procesal del recurrente para evidenciar el error de hecho invocado viene constituido por el acta notarial de requerimiento obrante a los folios 79 a 84 -y no 91 a 101, como, sin duda por error material mecanográfico o lapsus calami, se aduce por la parte-, en la que se hace constar que, en su comparecencia de fecha 1 de octubre de 2019, el recurrente expuso al fedatario público que, a su requerimiento, la expide que había "mantenido una conversación, vía telefónica, desde el teléfono de su propiedad, número ..., con el ..., cuyo titular, según manifiesta, es el letrado [-sic.-] "Cabo Marcelino"", requiriendo al Notario para que "compruebe que la conversación telefónica mantenida desde su teléfono con el Cabo " Marcelino", coinciden en su integridad con los redactados en los dos folios de papel común, que en este acto me entrega e incorporo a la presente", folios que obran a continuación y que, como se ha expuesto, transcriben conversaciones de 20 y 22 de mayo y de 3 de junio de 2019.

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo a entrar en el análisis del presente motivo de casación, es que basta con la lectura del mismo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el cauce procesal invocado, el error facti del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que con él se intenta es criticar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para arribar a la conclusión condenatoria a que finalmente llega, derivando así, en realidad, la protesta a una suerte de motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo que comporta que dicha denuncia se haga acreedora a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, a la desestimación.

Entrando ya en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las de esta Sala núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, en las que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", aseveran que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, también citadas, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, por lo que la impugnación gira, realmente, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo demás, en este motivo, utilizando, de nuevo, una inapropiada técnica y metodología casacional, la representación procesal del recurrente invoca la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando, en su escrito de 15 de noviembre de 2020 -folios 149 y 150 de las actuaciones-, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 17 de noviembre siguiente, en el que interesaba se tuviera por preparado recurso de casación, como documentos de los que, a su juicio, resulta el alegado error facti, el ya citado con anterioridad y consistentes en el acta notarial obrante a los folios 79 a 84 del sumario y los folios 14 y 32, "con los tres archivos audios que contienen la grabación de las conversaciones mantenidas" entre el recurrente y el Cabo Marcelino los días 20 y 22 de mayo y 3 de junio de 2019, que, a juicio de la parte, no han sido correctamente valorados por el Tribunal de instancia, aunque sin citar, como tampoco hace en el escrito en que formaliza el recurso, los particulares de tales documentos ni consigna una redacción alternativa a la del hecho probado de que discrepa. Sin embargo, las alegaciones contenidas en el motivo demuestran precisamente lo contrario de lo que se pretende, pues nada de lo que recoge el factum sentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre el valor de la declaración testifical del Cabo Marcelino en razón al contenido del acta notarial de requerimiento que aporta.

Y, por otra parte, al quejarse la representación procesal del recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple aquella todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues, como se ha adelantado, en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 149 y 150 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales -de los únicos documentos que se citan- que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia y, a mayor abundamiento, en dicho escrito de anuncio -ni tampoco en el de formalización- no se cita particular alguno de los aludidos documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir - consignando la redacción alternativa del hecho probado que se propone- ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino comenzar señalando que, a la vista de que el inexistente desarrollo argumental de la queja se limita a aludir a las condiciones jurisprudencialmente exigidas para que prospere un motivo por error facti, además de a discutir, de nuevo y como en el primero de los motivos de casación, la convicción de la Sala de instancia acerca del carácter trascendental, a efectos de configurar el relato histórico y enervar, consecuentemente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación, de este motivo de casación en lo relativo a estos elementos -o sedicentes documentos- aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" , ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida" , además de omitir cualquier referencia precisa a qué aspecto o parte del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir, incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti, por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental y, sobre todo, testifical que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, en el escrito de preparación del recurso no se designa particular alguno de los documentos en que fundar la pretendida equivocación y en el escrito de formalización del recurso se vuelve a incurrir en los mismos defectos que se señalan respecto al escrito de anuncio del recurso, por lo que no se hace referencia alguna, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización o interposición del mismo, a particular o particulares de aquellos documentos de que manifiestamente se desprenda el error que hubiere podido sufrir el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio ni, desde luego, se consigna un relato alternativo de los hechos distinto del fijado en el factum sentencial.

En cualquier caso, reiteramos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de insistirse en el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso aunque se hace referencia a aquellos documentos que forman parte de los autos, no se precisa cuales sean los concretos extremos o particulares de aquellos que acrediten claramente dicho error, sin que tampoco se concrete en qué pudiera consistir la modificación, adición o supresión del relato de hechos probados, proponiendo un texto alternativo al mismo.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa los extremos o particulares de los documentos que cita que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consigna, tampoco, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documento traídos a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, así como la concurrencia de determinados elementos, objetivos y subjetivos, configuradores del delito con arreglo al cual han sido legalmente calificados los hechos que se han declarado probados, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia o el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

DECIMOPRIMERO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba - instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la parte recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación, del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez[inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21- 11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12- 03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, entre otras-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

En el indicado sentido, la reciente sentencia de esta Sala núm. 4/2021, de 8 de febrero de 2021, haciendo una síntesis de nuestra doctrina al respecto, indica que "los principios rectores y los requisitos de concurrencia necesaria para la prosperabilidad del motivo contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden sintetizarse en los siguientes: -Su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, es decir, el error a que atiende este motivo de casación afecta a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por error iuris se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata. -Su finalidad es la de modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. -La viabilidad del motivo de casación sustentado en el error facti, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe. 2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la sentencia. -Como consecuencia de lo anterior, resulta exigible que el recurrente exprese tanto cuál es el error contenido en el relato fáctico de la sentencia impugnada -y la adición, supresión o modificación que propone para su corrección-, como los particulares de la prueba auténticamente documental del que se deduce dicho error. A tal efecto, carecen de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia".

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

DECIMOSEGUNDO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la misma, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba documental que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre, es decir, una nueva redacción del factum, rectificación de este que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa factual distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues bien, como se ha adelantado, en el presente supuesto lo que el recurrente pretende por esta vía casacional no es otra cosa sino discutir la valoración realizada por el Tribunal a quo, procurando indebidamente hacer valer su propia e interesada versión de los hechos.

En relación con la pretensión de fundar este motivo en prueba testifical -e indirectamente viene a ser este el caso al tratar de contraponer las conversaciones telefónicas del recurrente y el testigo Cabo Marcelino, y, en especial las manifestaciones de este que se transcriben en el acta notarial, con la testifical de dicho Cabo en el acto del juicio oral-, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015, seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016 y 10/2019, de 11 de febrero, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, afirman que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales".

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

Finalmente, dado su carácter omnicomprensivo y clarificador a los efectos de que se trata, hemos de traer a colación la no lejana en el tiempo sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, en la que, tras poner de relieve que "en la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de documento a efectos casacionales no se han considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba los siguientes casos, que son considerados documentos inidóneos a los efectos casacionales, al calificarse de pruebas personales documentadas que no tienen el carácter de ser externas a la causa, a la mayoría de diligencias sumariales generadas en el propio ámbito interno del proceso penal, tales como las declaraciones de los acusados, de los testigos, las pruebas periciales aunque con excepciones, incluso las escrituras públicas o las sentencias judiciales. La razón está en que son pruebas sometidas al principio de inmediación del Tribunal de instancia, y a la libre valoración de la prueba en conciencia por el juzgador, por lo que generalmente, escapan al control y revisión del Tribunal de casación. En otros casos, el motivo de su inidoneidad se debe a que el documento carece de literosuficiencia, pues al necesitar de otro complemento y apoyo probatorio para la demostración del error, el documento se revela insuficiente y dependiente, alejado de la autonomía que se requiere. Tal es el caso, de las cintas de vídeo o la filmación de una película que acredita por su visionado un hecho delictivo. No reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas como en la inspección ocular o la reconstrucción de los hechos, o tener un carácter provisional como el auto de procesamiento, hace al documento no apto para los fines del recurso de casación: 1) La confesión, declaración o interrogatorio del procesado, acusado o imputado. Prueba personal documentada (entre otras, SSTS 902/2010, de 21 de octubre; 1030/2010, de 2 de diciembre y 1098/2011, de 27 de octubre). 2) Las declaraciones de los coimputados, coinculpados o coacusados. 3) Las declaraciones testificales. 4) Las declaraciones de la víctima. 5) Las declaraciones de los perjudicados. 6) Las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción ( STS de 4 de marzo de 2010). 7) Las pruebas periciales, con excepciones. Las pruebas periciales son excepcionalmente documentos a efectos casacionales, pero la norma general es que no sean auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sometidas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741. La comparecencia de los peritos en el juicio oral, como es habitual, permite al Tribunal disponer de la ventaja de la inmediación, y así poder completar y fijar el contenido básico del dictamen con las precisiones que realicen los peritos a las preguntas y repreguntas que les hagan las partes. Y como es doctrina reiterada, lo que depende de la inmediación, no puede ser revisado en casación - STS 168/2008, de 29 de abril-. 8) Los informes médicos, con excepciones. 9) Los informes psiquiátricos, con excepciones. 10) Los partes médicos de asistencia, ni las radiografías. 11) Informe de sanidad y de consultas externas de las lesionadas. No son documentos literosuficientes - STS 1062/2009, de 19 de octubre-. 12) La autopsia. 13) Las actas del juicio oral. 14) Las grabaciones del juicio oral. 15) Los atestados policiales. El atestado policial no tiene el carácter de documento sino de prueba personal documentada. Entre otras; SSTS 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo y 365/2012, de 15 de mayo. 16) Las notas y diligencias policiales. 17) El acta de información reservada. La información reservada constituida por declaraciones, informes y conclusiones de sus autores, tampoco tiene carácter documental, más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia - STS 543/2010, de 2 de junio-. 18) Los informes de la Guardia Civil. Son mera opinión, aunque sea muy cualificada. 19) Actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003). 20) Diligencias de careo. 21) Reconocimiento en rueda. 22) El auto de procesamiento. 23) El auto que deniega la libertad provisional ( STS 23 de noviembre de 1995). 24) El acta de información de derechos al detenido. 25) La inspección ocular, en cuanto a las opiniones, manifestaciones y meras deducciones de los asistentes. 26) Las piezas de convicción como la pistola, objetos u otros instrumentos empleados en el crimen. 27) El cuerpo del delito. 28) Diligencia de entrada y registro domiciliario expedida por Secretario. 29) Acta del registro domiciliario (STS 13 de junio de 2012). 30) Actas de reconocimiento de objetos recuperados y entrega a sus propietarios ( STS 21 de septiembre de 1998). 31) Diligencia del pesaje de la droga incautada ( STS 26 de abril de 2007). 32) Conversaciones telefónicas. 33) Intervenciones judiciales telefónicas. 34) Las transcripciones de conversaciones grabadas y recogidas en soporte de cintas magnetofónicas. 35) Las grabaciones de vídeo o videográficas, que reproducen audio y visualizan imágenes como una película filmada. En el caso de las cintas de vídeo o películas filmadas que reproducen datos o imágenes sobre unos hechos, en audio y de forma visual, el Tribunal Supremo consideró que sí eran catalogadas como documentos a efectos casacionales, pues reunían los requisitos de ser externos al proceso, y ajustarse al modelo de documento abierto que incorpora el art. 26 CP. Sin embargo, no tuvo el alcance deseado a efectos de modificar el factum de la sentencia por error del juzgador, pues se consideró que no tenían el carácter de literosuficientes, ya que necesitaban para demostrar el error, de otras pruebas e interpretaciones complementarias ajenas a las grabaciones - STS 210/2003, de 17 de febrero-. 36) El escrito de calificación del Ministerio Fiscal. 37) El escrito de calificación de la acusación particular ( STS 25 de septiembre de 2002). 38) La querella de una de las partes. 39) Las sentencias y resoluciones antecedentes de otros órdenes y órganos jurisdiccionales. Las sentencias de otro orden jurisdiccional que sirvan de antecedente tampoco gozan de la cualidad documental a efectos casacionales, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste - STS de 30 de mayo 1990-. 40) Las sentencias y resoluciones antecedentes del mismo orden jurisdiccional. Los datos fácticos de resoluciones precedentes que lo sean de la jurisdicción penal, carecen de la virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos anteriores declarados probados, no pudiendo sobreponerse éstos a la apreciación de los jueces posteriores, salvo que entre las dos resoluciones concurra la identidad de cosa juzgada - STS 232/2002, de 15 de febrero-. La sentencia en la que se consideró que el acusado había actuado en estado de inimputabilidad disminuida a causa de su drogadicción, no implica una declaración válida para el futuro, sino sólo para el caso que es objeto de enjuiciamiento - STS de 28 de febrero de 1995-, porque entre otras cosas a nadie se le escapa que las condiciones subjetivas de inimputabilidad, al estar expuestas sus efectos a determinadas variables, son susceptibles de alteración y modificación en el tiempo, además de que son distintos y contingentes los hechos imputados. 41) Las providencias judiciales, salvo las citaciones y exhortos. 42) Certificación y testimonio de otra sentencia. La STS de 27 de marzo de 1995[)], afirma, que los testimonios o certificaciones de sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. 43) Las escrituras públicas no son más que pruebas personales documentadas. Tampoco lo tienen las escrituras públicas como aquellas que recogen la carta de pago y extinción de condición resolutoria porque el documento público prueba que la declaración documentada tuvo lugar, a tenor del art. 1218 CC, pero no que lo declarado allí sea verdad. Por lo tanto, el Tribunal a quo podía, sobre la base de otras pruebas, apartarse del contenido de las declaraciones incluidas en la referida escritura pública - STS de 5 de febrero de 1996. También STS 8 de octubre de 1996-. Esta doctrina cuestiona el mismo art. 1218 del Código civil que atribuye al documento público notarial eficacia probatoria frente a terceros y frente a los contratantes, tanto del hecho que motiva su otorgamiento, como de la fecha de éste, al igual que de la identidad de los otorgantes, porque todos estos datos le constan al notario autorizante. Además, y de conformidad con lo estipulado en el art. 319.1 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y por tanto de las declaraciones que aparecen contenidas en las mismas. 44) Las actas notariales. Las manifestaciones hechas ante Notario no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Secretario correspondiente y con las pertinentes garantías legales. De modo, que si no se reconocen a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales. Por tanto, dichas declaraciones no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - SSTS de 9 de octubre de 1989 y 1238/2009, de 11 de diciembre-. 45) Las fotografías. Las fotografías no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador. Así en un delito de apropiación indebida, las fotografías en las que aparecen varias personas festejando un premio de seis millones de euros, nada evidencian ni demuestran que el recurrente no quiera atribuírselo y apropiárselo de forma exclusiva, excluyendo a los demás - STS 712/2006, de 3 de julio-. 46) El reconocimiento fotográfico. 47) Las fotocopias. 48) Los escritos y reportajes periodísticos. 49) Las noticias dadas por los medios de comunicación. 50) Los estatutos de una sociedad. 51) Las actas del Pleno del Ayuntamiento. 52) La Circular de un ministerio. 53) Libreta de anotaciones. No es literosuficiente. 54) Una carta. 55) Texto manuscrito. 56) Diario de una acusada. 57) Declaración del IRPF. 58) La solicitud del documento de devolución a la agencia tributaria. 59) Escrito de demanda y contestación a la demanda, pues es prueba personal documentada", añade que "esta Sala del Tribunal Supremo sí ha reconocido el carácter de documento a efectos del error en la apreciación de la prueba, en los siguientes supuestos: 1) Los certificados de nacimiento y otros datos de filiación del Registro Civil. Son documentos válidos y literosuficientes a efectos casacionales, y nos demuestran el error padecido por la Sala de instancia al consignar en hechos probados, que el recurrente había cumplido los 18 años al momento de la comisión de los robos, cuando tenía tan sólo 17. Documentos que en su veracidad no están contradichos por otras pruebas - STS 12 de febrero de 1999-. 2) Certificado emitido por el Fondo de Garantía Salarial. 3) Las actas de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4) Las actas de liquidación de la deuda tributaria de Hacienda. 5) Certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 6) El reconocimiento de deuda, que no se impugne y cuestione por alguna de las partes. 7) El certificado de antecedentes penales. 8) La inspección ocular, o el reconocimiento judicial, en cuanto a los datos objetivos que incorpora. La inspección ocular o el reconocimiento judicial, o la reconstrucción de los hechos, excepcionalmente pueden ser tenidos por documentos a efectos casacionales en cuanto a los datos objetivos que contienen; planos, croquis u otros similares, pero no en cuanto a las declaraciones o manifestaciones que en el curso de la misma emitan los testigos, inculpados y demás asistentes - SSTS 341/2008, de 16 de junio; 1159/2005, de 10 de octubre y 3 de noviembre de 1998-. 9) La reconstrucción de los hechos. 10) Registro domiciliario, por los datos objetivos que incorpora. 11) Acta del levantamiento del cadáver por el juez. 12) Libelo infamante en relación con el delito contra el honor. 13) Documento de ingreso en cuenta y depósito de consignaciones judiciales. Es literosuficiente. 14) Certificado del encargado de pasaportes de una ciudad extranjera, acreditando la ausencia de falsificación ( STS 21 de septiembre de 1994). 15) Los dictámenes emitidos por los Gabinetes técnicos de la Policía, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químico, balístico y otros análogos. Tales informes tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en juicio oral y se someten a las observaciones, aclaraciones y objeciones de las partes. Por tanto, dichos informes, incluidos los que muestran la naturaleza, cantidad y pureza de la droga emitidos por organismos oficiales, pueden ser declarados como documentos a efectos casacionales de forma excepcional, puesto que la jurisprudencia, y en último caso el art. 788.2 LECrim, les atribuye el controvertido carácter de prueba preconstituida. 17) Fotocopia autenticada de un documento que reúna las características de documento auténtico ( STS 29 de septiembre de 1981)".

DECIMOTERCERO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los documentos señalados por la representación procesal del recurrente como demostrativos del error padecido por la Sala de instancia, y especialmente el acta notarial de requerimiento aportada por el recurrente, no resultarían, a tenor de la doctrina de este Alto Tribunal, adecuados para sustentar la pretensión casacional de que se trata, debiéndose rechazar de plano la relevancia de los mismos, por carecer de la necesaria naturaleza literosuficiente, ya que las manifestaciones contenidas en las actas notariales -incluidas, como es el caso, las conversaciones contenidas en unos folios y en un teléfono portátil, que no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia o Secretario Relator correspondiente y con las pertinentes garantías legales, por lo que si no se reconocen a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales, de manera que dichas declaraciones no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario y, desde luego, no pueden desvirtuar, como se pretende, la valoración de la testifical practicada en el acto de la vista que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia.

Sin embargo, la genérica mención al conjunto de documentos que la parte que recurre individualiza como demostrativos del error de hecho y que obran en las actuaciones tampoco resulta suficiente para colmar las exigencias jurisprudenciales sobre la individualización del documento de contraste adecuado para sustentar la concurrencia del error facti, a lo que ha de añadirse que la representación causídica del recurrente no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico de la sentencia que, a tenor del contenido de los mismos, deba ser corregido, ni sugiere una nueva redacción de este.

Tal y como hemos dicho anteriormente, esta Sala, en sus sentencias de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, siguiendo las de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, que significan que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", ha venido concluyendo que pesa sobre el recurrente la obligación de, además de individualizar el documento que estime acreditativo del error, la de precisar los concretos extremos del mismo que, a su juicio, acrediten claramente el error en el que se dice cayoŽ el Tribunal, sentenciador -no siendo competencia de la Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)- , además de consignar la redacción alternativa del factum sentencial que, a tenor del error que el documento que pretende literosuficiente demuestre, proponga.

A este respecto, la tan nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su sentencia núm. 201/2019, de 10 de abril de 2019 -R. 10665/2018P-, a la que sigue la de esta Sala núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, tras aseverar que "tampoco se formula una redacción alternativa a la del "factum", limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05, para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: "Ha de ... proponerse ... una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado ... Rectificación ... que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y ... posibilitar una subsunción jurídica diferente ..."", pone de relieve que "por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00; 1-4-04; 581-08, de 19 de junio) porque "... como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio) ..."", concluyendo que "y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una "amplia prueba documental de descargo existente", que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio".

En el supuesto sometido ahora a nuestra censura casacional es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aun cuando individualiza los documentos de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error fáctico -especialmente el acta notarial- , se propone, limitándose la representación procesal del recurrente a cuestionar, de forma genérica e imprecisa, el relato de hechos probados establecido por la Sala sentenciadora, circunstancia esta que nos debería llevar, por sí sola, a la desestimación del motivo.

En efecto, la representación procesal del recurrente no plantea en realidad la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos en razón del contenido de los sedicentes documentos que genéricamente invoca, y que por su propia naturaleza pondría de manifiesto de forma evidente la equivocación del juzgador-, sino que lo que pretende, en realidad, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del procedimiento, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que, como hemos señalado anteriormente, resulta del todo inadmisible en este trance casacional.

Y, a mayor abundamiento, tampoco concurren en el presente caso en los documentos en que la parte pretende fundar el error facti que aduce, los requisitos de literosuficiencia, falta de contradicción con otros medios de prueba y relevancia exigidos por la jurisprudencia, debiendo ponerse de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha efectuado una adecuada valoración de la prueba practicada -incluida la documental señalada por la parte recurrente, en especial el acta notarial- para formar su convicción, resultando especialmente trascendente, a la vista del contenido de las críticas de la representación procesal del recurrente, la valoración por parte del Tribunal a quo de las testificales prestadas por la propia víctima y por los testigos presenciales de los hechos, especialmente del Cabo Marcelino, que coinciden en señalar que el recurrente conocía que tenía nombrado servicio de Guardia de Seguridad para el día 8 de junio de 2019 y que, a pesar de los intentos que se llevaron a cabo para localizarlo, no compareció a prestar dicho servicio.

En definitiva, en los documentos invocados por la representación procesal del recurrente no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

DECIMOCUARTO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núms. 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero)".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse la pretendida equivocación, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial, no habiéndose considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba una serie de documentos que son considerados inidóneos a los efectos casacionales, al calificarse de pruebas personales documentadas que no tienen el carácter de ser externas a la causa, cual es el caso, como hemos visto, tanto de las escrituras públicas -que no son más que pruebas personales documentadas- como de las actas notariales, pues las manifestaciones hechas ante Notario no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia o el Secretario Relator correspondiente y con las pertinentes garantías legales, de modo, que si no se reconoce a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales, documentos que carecen de literosuficiencia, puesto que no acreditan la verdad intrínseca, especialmente cuando su contenido, como es el caso, resulta contradicho por otros elementos probatorios como es la testifical.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento de tal naturaleza cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo sin quebrantar las reglas de la lógica y la racionalidad.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso el particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

DECIMOQUINTO

En el cuarto de los motivos en que articula su impugnación denuncia la representación procesal del recurrente, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley, por inadecuada aplicación del artículo 19.2 del Código Penal Militar, al entender, remitiéndose a las consideraciones efectuadas en los antecedentes motivos casacionales, que no concurre en los hechos el dolo genérico que se atribuye al demandante, ya que no queda probado el elemento volitivo, la intención de causar un daño o afectación, ni la voluntad consciente encaminada a producir el delito, pues, a la vista de los hechos probados, se acredita la buena fe de este, siendo la descoordinación de su Unidad al no tener al día el cuaderno de llamadas de sus componentes lo que coadyuvó a que no acudiera al servicio, habiendo facilitado su teléfono fijo, a pesar de lo cual el Cabo Primero Luis Carlos manifestó que en su cuaderno de llamadas solo figuraba el teléfono móvil del recurrente, aduciendo, en el quinto de los motivos de queja y en íntima relación con el anterior -lo que comporta la necesidad de examen conjunto de ambos motivos de queja-, la existencia de interés casacional en el recurso, "ya que se aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, y no existe una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido de Acuerdo con el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 09 de junio de 2016, que identificó los criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación Penal, artículo 889.2 de la L.E.Crim.", al no existir doctrina de esta Sala que interprete el articulo 67.3 del Código Penal Militar de 2015.

Ciertamente, como en relación al motivo cuarto afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, el precepto penal que la parte recurrente dice haber sido vulnerado por el Tribunal de instancia no guarda relación alguna con la argumentación que se acompaña al motivo, dado que dicho precepto - artículo 19.2 del Código Penal Militar vigente- se refiere a las normas de aplicación de la pena y, en concreto, a la extensión que debe darse a la misma en el caso de delitos dolosos donde no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que, con el fin de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, entiende, como entiende esta Sala, referidas tales argumentaciones a una eventual vulneración del tipo previsto en el artículo 67.3 del citado Código punitivo marcial, no cabiendo, respecto al quinto de dichos motivos sino coincidir con el Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo al que se alude en el escrito de formalización viene referido exclusivamente a la interpretación del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la procedencia del recurso de casación por infracción de precepto legal en el caso de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como a la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves, por lo que, como resulta del todo evidente, la citada previsión, y la consiguiente necesidad de acreditar un interés casacional, no resultan en modo alguno aplicables a los procedimientos por delito seguidos en el ámbito de la Jurisdicción Militar, por lo que las referidas alegaciones resultan de todo punto inadmisibles en este trance casacional, debiendo, a mayor abundamiento, hacerse constar tanto que este supuesto motivo de casación no fue anunciado en su día en el preceptivo escrito de preparación del recurso, ni se corresponde con ninguno de los motivos de casación legalmente previstos como que las críticas relativas a un eventual conflicto entre el artículo 67.3 del Código Penal Militar y algunos de los tipos de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, carecen del más mínimo fundamento, habida cuenta de la vigencia del principio de preferencia del orden penal al que se refiere el artículo 4 de la propia Ley de Régimen Disciplinario castrense, razones todas ellas que determinan, al amparo de lo dispuesto en los apartados 1º y 4º del artículo 884 de la Ley Penal adjetiva y 1º del artículo 885 del aludido cuerpo legal, la inadmisión, y en el momento procesal en que nos encontramos la desestimación, de este quinto, y postrero, motivo de casación.

Entrando, en consecuencia, en aras a una extrema observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el examen de la tipicidad de los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, hemos de comenzar señalando que, en contra de lo que asevera la representación procesal del recurrente en el quinto de los motivos en que estructura su impugnación, esta Sala ha examinado o interpretado el articulo 67.3 del Código Penal Militar de 2015 en su sentencia núm. 83/2016, de 29 de junio de 2016 - y en alguna otra como la núm. 69/2019, de 28 de mayo de 2019-.

Respecto al cuarto de los motivos de queja, lo primero que hemos de poner de manifiesto es la improsperabilidad de la pretensión de no atenerse a los hechos declarados probados que late en la denuncia de la parte,

Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo, 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020-, "como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida".

En este sentido, la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, precisa, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. Los recurrentes no pueden pretender a través de un motivo de infracción de ley, un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para ello están los motivos sobre infracción de precepto constitucional o error de hecho, que han sido anteriormente analizados y rechazados, en concreto el de infracción del principio de presunción de inocencia", añadiendo en el Quinto de tales Fundamentos que "es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)", que "el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre)" y que "el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Como sienta la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 523/2019, de 30 de octubre de 2019 -R. 10305/2019 P-, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, "el art. 849.1º repudia debates probatorios".

Y la reciente sentencia de la aludida Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras exponer que "se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia", indica que "esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene[n] o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida", concluyendo que "por ello, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce".

DECIMOSEXTO

En los hechos que se declaran probados concurren todos cuantos elementos resultan precisos para la integración del subtipo delictivo configurado en el inciso primero del punto 3 del artículo 67 del vigente Código Penal Militar, a saber, además de la existencia de un sujeto activo cualificado por mor de la concurrencia en el mismo de la condición jurídica y profesional de militar al momento de cometer los hechos típicos, de la integración del comportamiento típico, consistente en la no presentación del agente al cumplimiento de un servicio de armas.

Respecto a la acción típica, nuestra aludida sentencia núm. 83/2016, de 29 de junio de 2016, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, tras poner de relieve que "el artículo 67 es ley especial frente al artículo 44 que regula genéricamente la negativa a obedecer y el no cumplimiento de órdenes relativas al servicio ... En efecto, tradicionalmente en derecho militar español no se castigaba como abandono de servicio la no incorporación a su prestación. Y ello porque abandonar significa "dejar alguna cosa o actividad emprendida ya" y difícilmente puede abandonar un servicio quien no ha acudido a prestarlo como tampoco puede ausentarse del mismo" y que "en este sentido hemos dicho que la mayor parte de los autores que se han ocupado del tema y buen número de sentencias del Consejo Supremo de Justicia Militar afirman que es preciso, para que se dé el delito de abandono de servicio -sancionado entonces en los arts. 144 y 145 del entonces vigente Código Penal Militar-, haber iniciado la prestación del servicio, dejándolo luego, por lo que se excluyen de este tipo delictivo la falta de concurrencia inicial (falta de personación o incomparecencia) al haber [sido] designado para el desarrollo de la actividad. Esta distinción tiene su lógica razón de ser a la vista de las tipificaciones específicas del Código Penal Militar, ya que el "abandono de servicio" -arts. 144 y 145 del anterior y artículo 67 del actual-, estaba y está sancionado[a] bajo este título dentro del Capítulo V (en ambos textos) dedicado a los "Delitos de quebrantamiento de servicio", y en cuya rúbrica no sería fácil cobijar la falta de personación al servicio, siendo así, además, que en el propio Código Penal Militar se encuentran formas delictivas en las que poder incardinar con más propiedad la no incorporación a prestar el servicio, como también afirman la doctrina científica y la jurisprudencia, a la que antes nos referíamos, y recordábamos que esta falta de concurrencia inicial puede tener un encaje más propio, bien en alguno de los delitos de quebrantamientos especiales del deber de presencia, bien en los delitos contra la eficacia del servicio e incluso, entre otros, en el art. 110 del anterior Código, art. 52 del vigente; ( sentencia de 22 de febrero de 1995). Ello no es otra cosa que una consecuencia del principio de legalidad penal que comporta como exigencias inmediatas, [para] las de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicab[a]les. Claridad y taxatividad que son imprescindibles condiciones de la seguridad jurídica y para ello es preciso, además, que se haya determinado de antemano qué conductas constituyen delitos y cuáles no, y qué penas son aplicables en cada caso. Y también resulta indispensable que esa determinación la lleve a cabo el legislador pues, de lo contrario, los ciudadanos quedan a merced de los jueces o del Gobierno", concluye tanto que "el artículo 67 tipifica en primer lugar, el abandono de servicio de armas, comenzando por describir dos subtipos agravados (art. 67.1.1º y 67.1.2º), esto es, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos; o, en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas. El tipo básico queda recogido en el punto [apartado] 3º. Y ocurre que el abandono de cualquier otro servicio para que sea constitutivo de delito, conforme al artículo 67.2, ha de tener lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas. Consecuentemente, fuera de estas situaciones o excepcionales circunstancias es atípico, no es delictivo. Sin embargo ello no quiere decir que la conducta no sea merecedora de reproche como después veremos. La exposición de motivos del Código Penal Militar (L.O. 14/2015) claramente refiere que se incriminan en primer lugar, "el abandono de un servicio de armas o de cualquier otro servicio en determinadas circunstancias"[.]" como, en lo que aquí y ahora interesa, que "finalmente, el punto 3 del artículo incluye dos subtipos en este delito: a) el militar que no se presentare al cumplimiento de los servicios mencionados en los números anteriores (el subrayado es nuestro) o, b) incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio. El primero de ellos, recoge la no presentación a la prestación de servicios de armas en todo caso o, precisamente, la no presentación a cualquier otro servicio si concurren las críticas circunstancias que especifica el número 2 del artículo. El segundo subtipo ha incluido el incumplimiento de obligaciones en su prestación siempre que se ocasione grave daño al servicio".

La no presentación al cumplimiento de un servicio de armas que se conmina en el artículo 67.3 del Código Penal Militar de 2015 viene entendida como la no comparecencia a la iniciación o comienzo del mismo, el no hacer acto de presencia, el alejamiento o ausencia del lugar donde ha de prestarse o ejecutarse, llevarse a efecto o verificarse el servicio o la realización o ejecución de actos que hagan imposible, o muy difícil e ineficaz, tanto la vigilancia de la zona asignada, en el caso de las patrullas, como la atención debida a los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o de la Guardia Civil o el vuelo de aeronaves militares o a cualesquiera de los servicios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6.2 del antecitado texto legal. La sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2014, tras señalar que " esta Sala ha venido reiterando (SS 22.02.1989 ; 04.05 y 17.12.1998 ; 22.06 y 03.12.1999 y 24.03.2001 ) que el delito de abandono de servicio de armas consiste en la infracción de un deber que se concreta, precisamente, en la prestación de un servicio de armas por lo que esencialmente es un delito de omisión que requiere como elemento del tipo objetivo, de un lado, la capacidad para desempeñarlo y de otro, la realización de la conducta contraria a dicho deber mediante un comportamiento que normalmente será activo, consistente en la ausencia física o alejamiento del lugar o puesto en que deba desempeñarse pudiendo ser también omisivo en el sentido de colocarse el obligado en situación de incapacidad para prestarlo; siempre que esta conducta no constituya otra infracción punible de preferente aplicación ( Sentencia de 20.05.2002 )", así como que " el delito de que se trata consiste en la infracción de un deber que se concreta, precisamente, en la prestación de un servicio de armas, con lo que esencialmente es delito de omisión que requiere como elemento del tipo objetivo, de un lado la capacidad para desempeñarlo y de otro la realización de la conducta contraria a dicho deber, mediante un comportamiento que normalmente será activo consistente en la ausencia física o alejamiento del lugar o puesto en que debe desempeñarse, pudiendo ser también omisivo en el sentido de colocarse el obligado en situación de incapacidad para prestarlo, siempre que esta segunda conducta no constituya otra infracción punible de preferente aplicación. En cuanto al tipo subjetivo no se exige dolo específico de perjudicar el servicio, bastando con el dolo genérico de saber lo que se hace -elemento intelectual- y querer lo que se sabe contrario a derecho -elemento volitivo- (Sentencia de 24.03.201)", viene a concluir, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a los tipos delictivos previstos en el artículo 67 del vigente Código Penal Militar, que " el abandono que se castiga en el art. 144 citado se produce tanto por la ausencia del lugar donde ha de prestarse el servicio, como por la ejecución de actos que hagan imposible, o muy difícil e ineficaz, la vigilancia de la zona asignada, en el caso de las patrullas. Se requiere, como decíamos en la Sentencia de 22.02.1989 , no un momentáneo u ocasional descuido, sino el incumplimiento del deber de prestar el servicio continuadamente, mediante actos u omisiones que supongan la desatención de dicho servicio. Y debemos añadir aquí que los servicios de armas son permanentes desde su iniciación hasta su total terminación. Aquí estamos en un caso de ausencia del área de vigilancia que tenía asignada la pareja, ausencia que duró, según se fija en la sentencia, veinte minutos, durante los cuales estuvieron alejados de la zona comprendida en el radio de unos 800 metros alrededor del Acuartelamiento, trasladándose a un pub situado a unos 1.500 metros de dicho acuartelamiento y, por tanto, notoriamente fuera de la zona de vigilancia, como acertadamente razona la resolución judicial. Y esa ausencia conlleva, necesariamente, la desatención continuada, durante ese tiempo, que configura la dejación del servicio que es el elemento nuclear del tipo aplicado. Y no puede acogerse la alegación defensiva de la parte de que el servicio no se realiza con "un medidor de longitud" y que la apreciación de los componentes de la pareja debía ser necesariamente subjetiva, porque ha quedado establecido que el Pub distaba unos 1.500 metros del Acuartelamiento del Puesto de Irún y, ciertamente, la circunstancia de que se encontraba fuera de aquella zona de vigilancia la conocían los procesados, pues no era el primer servicio que hacían de dichas características, cuya deducción, que se contiene en la sentencia impugnada, es plenamente congruente y acorde con las normas de la experiencia y del recto criterio humano. ( Sentencia de 17.12.1998 )" .

En este sentido, conviene señalar que la ponderación de la desatención real al servicio y su abandono debe realizarse de manera abstracta, de manera que aunque el servicio no quede desatendido, los presupuestos de apreciación del delito respecto del sujeto activo se cumplen si aquel sobre el que pesa concretamente el deber de desempeñarlo designa a otro para que lo sustituya o acuerda con este tal sustitución, no concurriendo, compareciendo o presentándose a la prestación, no iniciándola, abandonándola una vez comenzada o iniciada o incumpliendo, durante la ejecución del servicio, las obligaciones que la debida prestación del mismo imponga o exija -en este sentido, sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2003-.

Novedosamente, el Código punitivo marcial de 2015 ha introducido como modalidades típicas, en el artículo 67.3, la falta de presentación al cumplimiento del servicio y el incumplimiento por el militar de servicio de las obligaciones que este le impone, causando u ocasionando, en este último supuesto, grave daño al servicio, pues es lógico que no reciba una mayor protección penal quien no se incorpora a prestar el servicio nombrado o designado que, quien una vez incorporado, lo abandona, pues el perjuicio para el servicio es idéntico en uno y otro supuesto. En todo caso, mientras que todos los supuestos previstos en el tipo penal de mérito constituyen delitos de mera actividad, que no exigen la producción de resultado alguno, la modalidad comisiva que se describe en el segundo inciso del artículo 67.3 del Código Penal castrense integra un delito de resultado, lo que, en consecuencia, precisa o requiere para su conformación la acreditación no solo del incumplimiento de una obligación real y legalmente establecida sino también la de un daño al servicio, aun cuando fuere este meramente potencial -el mero riesgo o peligro, objetivable, de inoperancia o de ejecución defectuosa o incompleta-, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso o lesivo para el servicio.

Y en cuanto al servicio de armas que ha de ser objeto del abandono, el artículo 6.2 del Código punitivo marcial de 2015 ofrece una definición legal del mismo, disponiendo que "a los efectos de este Código, son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o de la Guardia Civil, o el vuelo de aeronaves militares. También la tendrán los servicios de transmisiones, comunicaciones o informáticos, detección y análisis del espacio radioeléctrico o cibernético, imágenes o datos y cualesquiera otros servicios de vigilancia y control de los espacios en que se desarrollen las operaciones militares".

La citada sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2014 indica al efecto que " resaltando el doble deber que impone el servicio de armas (la permanencia en un lugar determinado y desarrollar una concreta actividad) recordaremos la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , que señala: "El art. 144 del CPM sanciona al militar que abandonare un servicio de armas y transmisiones. La voz servicio, según el diccionario de la Real Academia Española es 'la organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad pública o privada', acepción que recogen las RROO y concretamente el art. 217 de las RROO de la Armada dice, que los servicios son 'los órganos funcionales y administrativos que tienen por objeto lograr un óptimo funcionamiento general'; comprenden por tanto no sólo el conjunto de medios humanos y materiales destinados a un fin sino también la 'prestación o función'. El bien jurídico protegido es el servicio en su modalidad de armas o transmisiones amparando la continuidad de dicho servicio cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia del mismo. El Servicio impone un doble deber, la permanencia en un lugar determinado y el desarrollar una concreta actividad estando el primero al servicio del segundo, lo que supone que si se infringe la permanencia se infringe el deber de actividad. La ausencia deja de ser ilegítima si media la autorización correspondiente, siendo éste[a] imprescindible; la autorización ha de ser del superior, para que dicha ausencia quede justificada, y siendo éste además un delito formal o de simple actividad no requiere la producción de un resultado dañoso para el servicio, por tanto la sustitución arbitraria en el puesto de servicio, aunque no produzca por ello el daño apreciable, nunca podrá justificar el abandono del puesto" ( Sentencia de 26.02.2001 )" .

Por su parte, nuestra sentencia núm. 55/2020, de 24 de septiembre de 2020, lleva a cabo un profundo estudio del concepto de "servicio de armas" contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del citado artículo 6 del Código Penal Militar, para lo que parte de "la remisión que para su completa integración realiza a "las disposiciones generales aplicables"", entendiendo que "resulta para ello ineludible acudir al Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas", y considerando, en lo que ahora interesa, que "es oportuno destacar aquí la importancia que desde siempre -y por razones que no requieren de grandes esfuerzos para su comprensión- ha tenido la seguridad de personas e instalaciones en el ámbito de las Fuerzas Armadas, al constituir una premisa necesaria para estar, en todo momento, en condiciones de cumplir las altas misiones que le encomienda el artículo 8 de la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Tal importancia es destacada muy tempranamente en el primer párrafo del preámbulo del citado Real Decreto por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, al proclamar que "La seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información". A los efectos de dichas normas, la seguridad en las Fuerzas Armadas es definida, en su artículo 2.1. como "el conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades". Por su parte, el artículo 14.1 define las guardias de seguridad, a las que las expresadas normas dedican su capítulo III, como: "cometidos de miembros de las Fuerzas Armadas, con presencia y duración limitada, que se establecen como servicio de armas para dar protección a las unidades, así como al personal, armamento y material y documentación, de acuerdo con lo que se especifique en el correspondiente plan de seguridad", constituyendo "una medida disuasoria para potenciales intrusos y una fuerza de reacción ante cualquier alarma o señal de emergencia". Enmarcado en el Capítulo III, relativo a las Guardias de Seguridad, el artículo 28 de las normas contempla la figura de los "Vigilantes", a los que caracteriza como "componentes de la guardia de seguridad que, en acto de servicio de armas, participan en la seguridad general tanto en el interior como en el exterior de la unidad mediante el control de personas, aseguramiento de espacios físicos o control de los medios o materiales que se asignen a su custodia", especificando expresamente el apartado 2 del mismo artículo que "ocuparán aquellos puestos de la guardia de seguridad que complementen los de centinela" y que "pueden ser fijos o móviles, así como cumplir sus cometidos con armas o sin ellas"".

Las citadas normas, que complementan la definición de servicio de armas contenida en el párrafo primero del artículo 6.2 del vigente Código Penal marcial, ratifican plenamente la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, cuando considera que el servicio que tenía nombrado el hoy recurrente reúne los requisitos del citado párrafo primero del artículo 6.2 del aludido Código punitivo castrense de 2015, por lo que consistía en una guardia de seguridad, tal y como aparece consignado en los hechos declarados probados, así como que tal servicio tiene la consideración de servicio de armas.

En la prealudida sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2014 se concluye que "en relación con la jurisprudencia de esta Sala tenemos que recordar que hemos dicho, de modo reiterado, interpretando lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal Militar, que los servicios de armas tiene[n] carácter permanente desde su comienzo hasta la total terminación de los mismos ( SS 04.05.1989; 10.02.1992; 19.05.1993; 30.01.1995; 26.01.1999 y 20.11.2002, entre otras), de manera que iniciado uno de estos servicios su naturaleza no varía en el curso del mismo porque alguno de los cometidos ordenados con tal carácter pudiera desempeñarse sin dotación de armamento, mientras no se haya concluido el servicio en su conjunto ( STS 5ª 14.01.2004). Y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala no solo ha afirmado el carácter permanente del servicio de armas sino que ha ido elaborando una doctrina relacionando qué servicios concretos deben ser tenidos como de armas, y así se incluyen, volvemos a repetir: la Guardia de Prevención ( Sentencia de 13 de abril de 2009); las Patrullas de servicio de seguridad antiterrorista en la vía del ferrocarril de alta velocidad ( sentencia de 6 de octubre de 2007); las Guardias de Seguridad, ( Sentencias de 7 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2007); el Oficial de Servicio (Sentencias de 3 de diciembre de 1999, 14 de enero de 2004, 28 de enero y 18 de abril de 2005, y 31 de enero de 2006); el Suboficial de la Guardia de Seguridad (Sentencia de 22 de febrero de 1995); las Guardias de honor (Sentencia de 3 de noviembre de 2008); o la realización de un ejercicio de orden cerrado, en cuanto que acto preparatorio del servicio de armas, señalando que, "[si] el precepto penal establece el carácter de actos de servicio de armas [de] todos los que requieren el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza y lo extiende a los actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas" ( Sentencia de 10 de octubre de 2000 )" .

El bien jurídico protegido es el propio servicio desatendido, en concreto, el servicio en su modalidad de armas o navegación o vuelo y transmisiones y, evidentemente, la eficacia que para aquel y para el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil y el cumplimiento de sus misiones - concretadas en los artículos 8 y 104 de la Constitución y la legislación de desarrollo de los mismos- comporta la correcta realización de los servicios más puramente militares, como son los de armas, entendidos en el amplio sentido que, según se ha señalado, de los mismos ofrece el artículo 6.2 del Código Penal Militar.

Y, por último, concurre el tipo subjetivo, que, como hemos adelantado, no requiere un dolo específico de ocasionar un perjuicio o daño al servicio, pues basta para colmarlo el dolo directo, genérico o neutro, es decir, saber lo que se hace y querer lo que se sabe contrario a derecho.

En definitiva, se aprecia en la actuación del recurrente el dolo directo, genérico o neutro que se requiere en este subtipo penal del abandono de servicio de armas, integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de comparecer a prestar el servicio y permanecer prestándolo hasta su total terminación que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

A partir del factum sentencial, en el que se relata detalladamente la omisiva conducta realizada por el recurrente, resulta aquella correctamente subsumida en el tipo penal que ha sido aplicado al contenerse en la misma, como hemos señalado, todos los elementos objetivos necesarios para conformar el delito de abandono de destino, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, del artículo 67.3, primer inciso, del Código Penal Militar de 2015, permitiendo concluir la concurrencia de dichos elementos que la conducta del recurrente configura el indicado ilícito criminal, al haber lesionado el bien jurídico protegido por el indicado precepto, que no es sino el propio servicio desatendido y, evidentemente, la eficacia que para el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil y el cumplimiento de sus misiones determina la correcta realización de los servicios más puramente militares, como son los de armas.

En relación con la alegada ausencia de dolo, debemos señalar que, partiendo del ya inamovible relato de hechos probados que consta en la sentencia de instancia, no cabe sino afirmar que estos, como señala la Sala sentenciadora, describen de modo inequívoco un delito de abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, del artículo 67.3, primer inciso, del Código punitivo marcial vigente, para cuya integración basta la concurrencia del dolo directo, genérico o neutro, de modo que la ausencia de una específica intención o propósito de perjudicar o lesionar el servicio para nada excluye la concurrencia del dolo preciso para configurar el ilícito penal de que se trata.

En efecto, el elemento subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 67.3 del Código Penal Militar de 2015 es el dolo directo, genérico o neutro consistente en el conocimiento de lo que se hace y la libre voluntad de llevarlo a cabo, sin que sea exigible un específico ánimo o propósito de perjudicar o lesionar el servicio.

No resulta, en consecuencia, posible compartir lo que afirma la representación procesal del recurrente en su escrito de formalización de la impugnación, a cuyo tenor se aprecia en los hechos probados la ausencia de los elementos intelectivo y volitivo del dolo.

En esta línea, el dolo directo, genérico o neutro preciso para integrar el tipo penal apreciado se deduce inequívocamente, en todos los casos, del factum sentencial, pues, como afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en, entre otras, sus sentencias de 16.10.2000, 16.10.2001 y 10.06.2003, seguidas por la de esta Sala núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, y las que en ella se citan, "el elemento subjetivo del delito "no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia"", pues el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía y obró por la libre voluntad de llevar a cabo hechos objetivamente constitutivos del delito calificado, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, genérico o neutro que basta para integrar el indicado ilícito penal, sin que, como de forma reiterada se ha analizado en supuestos similares en la jurisprudencia de esta Sala, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta reúne también el requisito o elemento culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar.

Partiendo de tal doctrina, en el caso de autos el dolo directo, genérico o neutro preciso para colmar la figura penal apreciada se deduce inequívocamente del factum sentencial, del que aflora naturalmente la concurrencia del tipo subjetivo, pues el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía -es decir, sabía lo que hacía- y actuó por la libre voluntad de llevar a cabo hechos constitutivos de un abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, del artículo 67.3, primer inciso, del Código punitivo marcial vigente -es decir, actuó conforme a aquel conocimiento-, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, genérico o neutro que integra el delito antedicho, sin que, como de forma reiterada se ha señalado, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta, según resulta del infrangible relato de hechos probados, reúne también el requisito subjetivo o culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar de 2015, siendo tal conducta incompatible con una pretendida ausencia de dolo.

De todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta del recurrente que se describe en los hechos probados de la sentencia impugnada se subsume, como se hace en la citada resolución, en el tipo delictivo de delito de abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, del artículo 67.3, primer inciso, del Código punitivo marcial vigente.

Con desestimación de los dos motivos examinados, y, por ende, de la totalidad del recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Con independencia de lo anterior, debe esta Sala, habida cuenta de la frecuencia con que viene observando que por los Tribunales militares no se remite un soporte audiovisual completo y sin fallo alguno del acto del juicio oral y que, de otro lado, tampoco se acompaña un acta en estenotipia lo más completa posible de la vista oral -a veces, como es el caso, se acompaña una copia manuscrita que en muchos de sus pasajes resulta ininteligible- que permita la eventual integración de los datos faltantes o ininteligibles en aquel soporte, evitando las consecuencias que los defectos en la grabación audiovisual pudieran comportar, pues como señalan nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 47/2020, de 29 de junio de 2020, siguiendo el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 24 de mayo de 2017, relativo al "alcance que tienen las deficiencias en la documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación", resulta que "cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución"", y ello por cuanto que, como también acaece en el ámbito jurisdiccional castrense, "el actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia", de manera que, como en aquellas sentencias se sienta, "dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso".

El artículo 320 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, estipula que "el Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado. El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe. Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario"; y, de otro lado, el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sienta que "1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes".

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 529/2017 -R. 1736/2016-, de 11 de julio de 2017, siguiendo la núm. 711/2016, de 21 de septiembre de 2016 -R. 57/2016-, y seguida, a su vez, por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 47/2020, de 29 de junio de 2020, antealudidas, sienta que "la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal".

En este sentido, las precitadas sentencias de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 47/2020, de 29 de junio de 2020, afirman, siguiendo la línea fijada por las antedichas resoluciones, que "la reciente Sentencia 529/2017, de 11 de julio -R. 1736/2016-, de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, afirma, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, respecto a la documentación de las sesiones del juicio oral en el sumario -y también para el procedimiento abreviado por la expresa remisión del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos que establece el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal", tras lo que añade que "la actual regulación del artículo 743 LECrim responde al diseño que impuso para todos los órdenes jurisdiccionales la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, 'de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial', que potenció las competencias procesales de los Secretarios judiciales como cuerpo superior jurídico y moduló su actuación como fedatarios ante los nuevos avances tecnológicos. Una lógica inteligencia del artículo 743 LECrim [legal] obliga a concluir, de un lado, que nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado. Y de otro que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento. La experiencia demuestra que con frecuencia se producen déficits en la captación de imágenes y, sobre todo, de sonido. Un eficaz control durante el desarrollo de las sesiones permitiría detectar el problema y buscar la solución, tecnológica de ser de esta naturaleza la incidencia, o incluso de buenas prácticas (no es extraño que las deficiencias de sonido deriven de un inadecuado uso por parte de los intervinientes en el juicio de los micrófonos). En definitiva, contar con un sistema que no funciona adecuadamente es tanto como carecer de él, por lo que una vez constatada la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con lo previsto en los números 3 y 4 del citado artículo 743 LECrim y el correspondiente acta escrita. El funcionamiento de la Administración de Justicia no puede sustraerse del entorno en el que actúa y de sus avances, incluidos los tecnológicos. Solo desde esa óptica puede hablarse de una justicia moderna y de calidad. También resulta lógico que esos avances tengan su reflejo en el proceso en la medida en que puedan compatibilizarse con los derechos que el mismo concita. La videograbación es un privilegiado método de documentación en cuanto permite un reflejo fidedigno del desarrollo del acto procesal de que se trate. Ahora bien, a esa incuestionable ventaja se suman también ciertos inconvenientes. Los más relevantes [son] los que afectan a los derechos de las partes, como los que, motivados por fallos técnicos o por un inadecuado control humano sobre el sistema, frustran su propia finalidad (ese es nuestro caso). Ahora bien no son los únicos, la reproducción videográfica implica que cualquier revisión de lo realizado en un acto procesal conlleve idéntica inversión temporal que el desarrollo del acto que documenta, lo que desemboca en una ralentización del trabajo de jueces y tribunales, incluido el de esta Sala de casación cuando necesita consultar el correspondiente acta de juicio u otras actuaciones que no están documentadas por escrito. La ausencia, además, de adecuados mecanismos de indexación agravan las consecuencias cuando en la mayoría de los casos obligan a costosas labores de búsqueda y localización. Todo avance conlleva dificultades de implantación que es necesario afrontar con perspectiva de futuro. Ahora bien, cuando se ven afectados derechos fundamentales de los ciudadanos como el de tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes, o la garantía de presunción de inocencia, es imprescindible minimizar los riegos hasta prácticamente erradicarlos. De ahí que, en tanto en cuanto no sea posible garantizar un óptimo funcionamiento del sistema que reduzca los errores a lo meramente anecdótico, es necesario intensificar las cautelas y compatibilizar los nuevos sistemas con otros que, sin frenar el avance tecnológico, garanticen los fines del proceso. En este contexto, el pasado 24 de mayo, esta Sala reunida en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: '1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución'". En este caso, según se deduce de la diligencia de vista que extendió la Secretaria judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) que remitía al artículo 743.2 LECrim y a lo dispuesto en la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Sala donde había de celebrarse el juicio contaba con los medios tecnológicos necesarios para que aquella garantizara la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Por ello, anunció al inicio de las sesiones del juicio oral, que éste se grabaría en soporte audiovisual y posteriormente en CD que constituiría a todos los efectos el "Acta de Vista", para acto seguido identificar a los miembros del Tribunal, a la representante del Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa. Lo que no aclara la diligencia es si finalmente quien la suscribió, iba a presenciar la vista o, por el contrario, hacía uso de la facultad que el mencionado precepto de la ley procesal le otorga en esos casos para ausentarse de la misma".

En consecuencia, a efectos de evitar la eventual conculcación de los derechos de las partes y las inevitables, y graves, consecuencias que de ello pudieran derivarse en casación, en tanto no se disponga de un sistema de grabación audiovisual que garantice plena y absolutamente la reproducción del juicio oral, y su accesibilidad en términos razonables, sería no solo deseable sino conveniente que los Excmo. e Iltmos. Sres. Auditores Presidentes cuidaran que por los Secretarios Relatores se extendiera, mecanografiada por medios informáticos, un acta, lo más completa posible, de la sesión o sesiones de la vista, que, cumplimentada en los términos que fija el artículo 320 de la Ley Procesal Militar, deberá acompañarse, en todo caso, a las actuaciones que se remitan a esta Sala.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/10/2021 de los que ante nosotros penden, formalizado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra don Celso, bajo la dirección letrada de don José González Ávila, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 25/08/19, seguido por un presunto delito de quebrantamiento del servicio, en su modalidad de no presentación al cumplimiento del servicio de armas nombrado, previsto y penado en el artículo 67.3, inciso primero, en relación con el apartado 1, del vigente Código Penal Militar, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de servicio, en su modalidad de no presentarse a la prestación de un servicio de armas, previsto y penado en el citado artículo 67.3, inciso primero, del Código punitivo marcial, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo, cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrida en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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