STS 523/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2019
Número de resolución523/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10305/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 523/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 10305/2019, interpuesto por Domingo representado por la procuradora D.ª Sagrario Domínguez Alba y bajo la dirección letrada de D. Luis Felipe Aguado Arroyo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (con sede en Albacete) de fecha 16 de abril de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 1/2018 dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que le condenaba como autor responsable de un delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) procedimiento especial del jurado elevado desde el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Domingo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 27 de enero de 2017 pasadas las 18:00 horas, mantuvo una discusión con su pareja Regina nacida, el día NUM000 de 1976 en Ecuador, con quien mantenía una relación sentimental desde el año 2009 y con quien desde el 2 de enero de 2017 convivía en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 portal NUM002 NUM003 NUM004 de la URBANIZACION000 de la Localidad de DIRECCION001 (Toledo).

Tras la discusión, el acusado, abandonó el domicilio familiar a las 19:05 horas del día 27 de enero.

Una vez transcurridas más de cuatro horas, a las 23:38 horas, regresó a su domicilio donde se encontraba su pareja. El acusado, Domingo, que había abandonado su domicilio sin portar las llaves, llamó al timbre de la puerta en varias ocasiones y escribió mensajes de whatsapp a Regina para que le abriera, hasta que, ante la insistencia del acusado, le abrió.

Las cámaras de seguridad del edificio determinaron que desde que el acusado llega al edificio a las 23:38 horas, sube al rellano de su vivienda y abandona posteriormente el domicilio a las 23:58, transcurrieron unos 10 minutos mientras se encontraba en el interior del domicilio.

Una vez en el interior del domicilio, concretamente en el dormitorio principal, el acusado, aprovechando la intimidad y soledad que le proporcionaba el domicilio familiar y sin poder sospechar Julisse su intención, dado el escaso tiempo trascurrido desde la discusión que habían mantenido la misma tarde, propinó a Regina varios golpes contra la pared causándole múltiples heridas en nariz, cara y boca, y finalmente, movido por el propósito de acabar con la vida de su pareja, ejerció presión sobre su cuello con un cinturón propiedad del acusado de tal intensidad que determinó su fallecimiento por asfixia partiéndole el cuello, abandonando posteriormente el domicilio.

En el cinturón que fue encontrado en un cajón de la vivienda contenía ADN del acusado.

Bajo el cuerpo de la víctima se encontró una colilla sin aplastar que contenía el ADN del acusado.

En el interior del puño de la manga derecha de la cazadora que llevaba D. Domingo en el momento de su detención, se encontraron dos manchas de sangre sin que se haya podido determinar a quién pertenecían.

Sobre las 9,23 horas del día 28 de enero del 2017, el acusado regresó de nuevo al domicilio sito en CALLE000 NUM001 , portal NUM002 º NUM004 de la URBANIZACION000" de la localidad de DIRECCION001 y , simulando desconocer el hecho que había perpetrado, llamó al timbre de la vivienda de su vecina de rellano María, con quien habló para convencerla de que le dejara acceder a su casa para salir al exterior del edificio y a través de unas jardineras adosadas a la pared llegar a su propia vivienda.

Una vez en el exterior, apoyándose en dicha jardinera, comenzó a recorrer la fachada del inmueble, pasando de largo las ventanas de su vivienda hasta llegar a una ventana del piso ocupado por Julia y Roman, levantando bruscamente la persiana de la ventana del dormitorio donde se encontraban descansando, hecho que motivó la alarma de éstos, solicitando al acusado explicaciones, manifestándoles que lo sentía mucho pero que a su mujer le pasaba algo. Finalmente, el acusado regresó sobre sus propios pasos llegando a la zona donde se encontraban las ventanas que daban acceso a su vivienda y, con conocimiento de que había dejado abierta la ventana de un baño, penetró en su interior y permaneció unos minutos dentro de la casa hasta que finalmente abrió la puerta de la vivienda a María, que esperaba en el rellano de la misma.

Regina, fruto de una relación anterior, tenía un hijo menor de edad, Jose Miguel que en la fecha de los hechos contaba con 14 años, quien residía bajo la guardia y custodia de su padre.

El acusado, carecía de residencia legal en España teniendo pendiente un decreto de expulsión procedente de la Delegación del gobierno en Zaragoza de fecha 10 de mayo de 2012 de prohibición de entrada durante cinco años en territorio español".

SEGUNDO

Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

"Se condena a D. Domingo como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, por concurrir la circunstancia de alevosía, concurriendo circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal a la pena de 23 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a: Jose Miguel, en la cantidad de 100.000 € por la pérdida de su madre; cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo preceptuado en el art. 89.1 del CP se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, de todo el tiempo de privación de libertad que Domingo haya permanecido por razón de esta causa.

En su caso, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil, procédase a la remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado que instruyó la presente causa; al Centro Penitenciario de DIRECCION002 (Centro en el que se encuentra al día de la fecha el acusado); y expídanse y remítanse las certificaciones correspondientes por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia para la inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta a los Organismos normativamente establecidos.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante el TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo civil y lo penal, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde

su última notificación"

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el acusado Domingo, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (sede en Albacete), que dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 2019 con la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Domingo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1/2018, dimanante de los autos de procedimiento de la Ley de Jurado número 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por delito de asesinato, confirmamos dicha Sentencia con condena del recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Domingo.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE (tutela judicial efectiva), del art. 120.3 CE (falta de motivación del veredicto). Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por vulneración del art. 24.1 y 2 CE (presunción de inocencia).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los dos motivos del recurso trae a colación el deber de motivación de las sentencias y, más en particular, del veredicto del jurado ( arts. 120 y 24.1 CE).

No se cuestiona la motivación contenida en la sentencia de apelación (lo que sería posible), sino la del veredicto. Es eso igualmente aceptable. Aunque el recurso de casación se dirige propiamente contra la sentencia de apelación, también de forma indirecta se puede volver a combatir la de instancia cuando la queja no ha sido acogida en apelación.

El recurso, en esa vertiente, como hace notar el Fiscal, es en buena parte simple reproducción del motivo que se llevó sin éxito ante el Tribunal Superior de Justicia. No podremos por ello más que asumir las razones brindadas por el Tribunal de apelación en la medida en que no acierta el recurrente a hacer valer argumentos nuevos que puedan desbaratar o erosionar la solidez del criterio del Tribunal de apelación.

Decía a este respecto tal órgano:

"El motivo se debe rechazar, no sólo porque la exigencia de motivación al jurado popular es menor que la pedida a los jueces técnicos, como se sostiene acertadamente en el Fundamento Primero de la Sentencia apelada, sino porque en este caso, el acta del jurado contiene una explicación o motivación mucho más completa que la "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que le exige la regla del artículo 61.1 d) de la Ley de Jurado pues contiene una descripción detallada y minuciosa del proceso que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, en términos similares a la motivación de los jueces técnicos: comienza el jurado explicando qué prueba tuvo en cuenta, citando las declaraciones del acusado, testigos, guardia civil, forenses y periciales, explicando que han examinado las imágenes de las cámaras de seguridad: explican detalladamente (página 5 y 6 del acta) por qué es poco creíble la declaración del acusado, analizando sus respuestas, en relación con los tiempos fijados por las grabaciones y los mensajes emitidos por teléfono móvil, así como la configuración física del lugar de los hechos, relata en la página siete la interacción con la primera vecina de la víctima que llegó al escenario del hecho y la opinión forense sobre el modo de producirse la agresión.

En definitiva, es una motivación modélica, que va más allá de la exigida a los ciudadanos que forman parte del jurado, que son los encargados de enjuiciar. La extensa y bien construida argumentación del apelante tanto en su escrito de interposición del recurso, como en sus alegaciones orales, más que poner de manifiesto una insuficiencia de motivación (que por lo dicho no es posible), lo que hace es discutir esta valoración, hay que reconocer que también lo hace de forma detallada y bien construida, pero con ello sólo puede poner de manifiesto que su opinión como es lógico es diferente a la del jurado, que es quien tiene la prerrogativa de valorar la prueba y como lo ha hecho y lo ha explicado acertada y detalladamente, hay que desestimar este motivo de recurso".

Suscribimos íntegramente ese discurso mediante el que el Tribunal Superior de Justicia de Albacete desestimó un motivo de apelación, casi clónico del aquí esgrimido. Si nos entretenemos más solo repetiremos las mismas ideas con distinta literatura.

Digamos algo, en todo caso, sobre la necesidad de motivación del veredicto, aunque sea a fuerza de reiterar aseveraciones ya plasmadas en las dos sentencias dictadas y también en el recurso, bien elaborado y adornado con un pertinente aparato jurisprudencial.

La motivación siempre es contextual. Ha de medirse en relación al caso concreto y no en abstracto. Tomamos prestados algunos párrafos de la STS 1060/2013, de 23 de septiembre para recrear esta idea:

" es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración y detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, a veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración. Esa imposibilidad real e inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba indiciaria plural, interrelacionada y compleja.

En ese segundo nivel -el de la razonabilidad de la valoración y suficiencia de la prueba- el Tribunal de apelación (eludimos ahora el tema, controvertido y con vericuetos, de la labor del Magistrado Presidente completando la motivación), sí que está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria; a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba es abundante y compleja, repleta de interdependencias y en que se entremezclan pruebas directas con otras muchas indiciarias, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, de las que el jurado a veces solo ha mencionado alguna -la más significativa posiblemente, pues no se le exige exhaustividad- para comprobar si, en efecto, la certeza plasmada en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos y sentando las líneas para refutar hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio. Entra esa valoración dentro de lo que el motivo de apelación específico previsto en el art. 846 bis c) describe de esta forma: "El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: ... e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

Tal locución introduce unos matices conceptuales que permiten especular que la presunción de inocencia arrastra un mayor poder fiscalizador en la apelación que en la casación, lo que se sugiere ahora sin afán de sentar conclusión alguna, pues es terreno apto para la polémica. Sirva aquí esta idea, reforzada por la presencia en el elenco de causales de apelación de otro motivo específico por presunción de inocencia (art. 846 bis) en su apartado c), para explicar como, siendo la motivación fáctica una tarea que lógicamente ha de realizar quien extrajo la conclusión factual -el jurado-, eso no empece a que el Tribunal profesional al revisar la racionalidad y suficiencia de la motivación haya de adentrarse en el análisis íntegro de la prueba ( "la prueba practicada en el juicio") y en particular de la enarbolada por el jurado como pilar de su convicción, para comprobar la corrección y razonabilidad de la decisión.

Nótese, igualmente, que la motivación es contextual. No se construye en el vacío. Se parte de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos.... El jurado no ha de citar todas, absolutamente todas las pruebas practicadas y valoradas, ni se le exige que interrelacione íntegramente unas con otras tejiendo una red completa y tupida. En una motivación contextual hay sobrentendidos, evidencias, obviedades... de cuya mención puede prescindirse. La motivación ha de focalizarse en lo controvertido"(vid también entre muchas STS 142/2015, de 27 de febrero).

Son aplicables las precedentes consideraciones al presente asunto. Los elementos de descargo que se dicen no valorados son tan accesorios que quedan desplazados por la abrumadora prueba de cargo sin necesidad de una mención especial. Se exige motivación; no exhaustividad: hay datos marginales que pueden no necesitar un comentario específico para orillarlos por cuanto, se admitan o no, son inaptos para erosionar el poder convictivo de otras pruebas. V.gr., si el acusado era más o menos celoso; cuál era su grado de ansiedad..., son cuestiones que, sea cual sea la respuesta que merezcan, no afectan a la solidez de las pruebas de cargo: son elementos compatibles con la culpabilidad. Que Lidia, amiga de la fallecida, dijese que le había notado normal el día de los hechos es afirmación que no contradice el relato de la sentencia.

Y el acreditado uso del teléfono móvil en unos momentos concretos no es incongruente con haber dado muerte a Regina. La explicación es elemental: es fácil depositar momentáneamente el teléfono en algún lugar con una llamada activada (llamada que estaba convencido que no iba a ser atendida) para liberar las manos y poder ejecutar el crimen frente al que se quiere prefabricar una coartada, que, en todo caso, resulta fácilmente desmontable al estrellarse contra el rocoso muro formado por el conjunto del material probatorio que milita en contra y que presenta una fortaleza apabullante.

El propio hecho probado del Jurado al recoger no solo el hecho punible sino también los elementos fácticos que conforman el cuadro indiciario (muerte por estrangulamiento; presencia del acusado en el lugar; hallazgo del cinturón de su propiedad y de una mancha de sangre en su cazadora; colilla con ADN del acusado debajo del cadáver) sería por sí mismo una justificación fáctica suficiente.

Lo evidente no se demuestra; se muestra. Por eso se hace arduo, por simple que sea, razonar que la motivación era suficiente. El mejor argumento contra el alegato del recurrente vendrá constituido por la reproducción de la motivación tanto del veredicto como de la sentencia inicial. Tras su lectura no parece posible negar la suficiencia de la motivación.

El jurado, rebasando con holgura el mínimo señalado por la ley, justificó así su convicción:

"Hemos tenido en cuenta las pruebas practicadas en el juicio, las declaraciones del acusado, testigos, Guardia civil, Forenses y Periciales y hemos examinado los fotogramas de las cámaras de seguridad.

Entendemos que la declaración del acusado es poco creíble y contradictoria y prestada con animo exculpatorio, así por ejemplo a la pregunta del Ministerio Fiscal, dice que cuando regresaron al domicilio, hacia las 6 de la tarde Regina se bajó del coche con las bolsas de la compra y que él se marcho en busca de su amigo. Sin embargo a la defensa contesta que subieron juntos al piso, estando en él una media hora.

Las cámaras graban que llegaron a las 18.13 y a las 18.16 se ve a los dos con las bolsas de la compra y luego a las 19.04 al acusado se le ve en el garaje. También se contradice cuando firma que tenían buenas relaciones y que no discutían, sin embargo él ya había sido condenado por agresión, y a la Guardia Civil le manifestó, que se había marchado para no discutir más.

El acusado dice que llegó al domicilio a las 23 ó 23.15, que estuvo llamando al timbre y como no le abrían, se marcho al club, lo que no tiene sentido, pues el sentido común, sería insistir o utilizar a terceros, como un cerrajero o servicios de emergencias.

Con más motivo si pensaba que había consumido "farlopa" como dice al acusado y podía estar en riesgo la vida de Regina.

Las cámaras graban que el acusado llego al domicilio a las 23.38, sube a las 23.47 y baja a las 23.59, según el informe del forense la muerte se produce sobre las 23 horas lo que es compatible con ese periodo horario.

Durante ese tiempo estuvo mandando mensajes de watsapp salvo la franja que va desde las 23.50.24" a las 23:55,15", entendemos que en esa franja se produjo la agresión y en conformidad con lo que dijo el médico forense es tiempo suficiente para provocarle la muerte.

Hay que resaltar que no hay señales de fuerza en la cerradura, por lo que Regina le abrió la puerta destacamos igualmente que del visionado de las cámaras no entra ninguna persona ajena al edificio.

El acusado dice que hacia las 9 de la mañana vuelve a la casa llama al timbre y como no le abren pide auxilio a la vecina, para acceder a la vivienda por el exterior, dirigiendose en primer lugar a la ventana de otro vecino e intentando levantar la persiana, para luego retroceder y entrar luego por la ventana del cuarto de baño que casualmente estaba abierta en pleno mes de enero.

Dice el acusado, que cuando vio el cuerpo de Regina creyó que había muerto de sobredosis que no le vio el rostro porque lo tenía tapado por el pelo y que de inmediato se fue a abrir a la vecina, sin embargo según el testimonio de la vecina estuvo esperando unos minutos, hasta que esta le abrió, una vez estaba dentro la vecina intentó manipular el cadáver impidiéndoselo la vecina. Insiste que creyó que Regina había muerto de sobredosis pero del informe del levantamiento del cadáver, se desprende que el cuerpo estaba en una posición rara, tirada en el suelo a "horcajadas" con la espalda apoyada a los pies de la cama y que tenía múltiples heridas en la cara, nariz y labios con sangre en el párpado.

Lo que a simple vista es observable, el forense dice que la agresión fue brutal, con golpes muy fuertes y rotura del cuello.

También bajo el cuerpo se encontró una colilla del cigarrillo que no estaba aplastada y tenía el ADN del acusado, si como dice el acusado Regina cuando se drogaba le daba por limpiar y la casa y el dormitorio se encontraban perfectamente ordenados y limpios. Hace pensar que la colilla se tiró en ese momento, también de la prueba pericial se desprende que el cinturón negro que tenia el ADN del acusado se uso para asfixiar a la víctima.

Estimamos que Regina no se pudo defender de la agresión, que fue sorpresiva, muy rápida y "brutal".

Por ultimo estimamos que el acusado preparo su coartada".

Por su parte en la sentencia del Magistrado Presidente leemos: "En lo que se refiere la forma y causas de la muerte de la Sra. Regina, los Sres/as. Jurados estimaron probado por unanimidad que el fallecimiento fue por asfixia mecánica producida por recibir una importante presión en el cuello con un cinturón, después de haber recibido varios golpes contra la pared causándole heridas en nariz, cara y boca, sobre la base del informe de autopsia y el de histopatología, así como por las aclaraciones prestadas por los peritos que evacuaron uno y otro en el plenario, recogiendo su conclusión de que la muerte sobrevino por fracaso cardiorrespiratorio causado por asfixia mecánica derivada de una agresión por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación y que la hora estimada de la muerte fue alrededor de las 23 horas del día 27 de enero de 2017, hora que en todo caso debe aceptarse con cautela al poder oscilar entre una hora antes y una hora después conforme al informe que también obra en autos referente a la data de la muerte, sin que los peritos pudieran especificar más. Pero lo que es importante es que la muerte se tuvo que cometer a una hora posterior a las 18:58:19 de la tarde, momento en que la víctima habló con su exsuegra, según consta en el volcado de datos de su teléfono.

Igualmente, el Médico Forense fue muy claro en su declaración y así se recoge por el Jurado en sus conclusiones, al especificar que la agresión fue muy rápida, no duró más de cuatro minutos, fue brutal, con golpes muy fuertes y rotura del cuello de la víctima al estampar la cabeza contra la pared , una vez asfixiada.

Tras ello, los Sres. jurados avanzan en la valoración de la prueba indiciaria sobre la autoría aportando toda una serie de elementos que conjuntamente valorados conducen necesariamente a la conclusión de que fue el Sr. Domingo y no otra persona la que provocó la muerte de la Sra. Regina.

Por una parte, tienen en cuenta que si bien el acusado negó en el plenario que hubiera discutido con la víctima el día de los hechos, y que se llevaba bien con ella, lo cierto es que tal afirmación resulta para el Jurado poco creíble y fue prestada con ánimo exculpatorio. Al respecto, testificaron en el plenario los Policías Locales de DIRECCION001 NUM005 y NUM006 que fueron claros en manifestar que el acusado les manifestó que había discutido con su pareja el día anterior. Tal manifestación fue corroborada por la Guardia Civil TIP NUM008 que dijo que el acusado le había dicho que había discutido con su pareja el día anterior y que se había ido del domicilio para no discutir más. Dicha Agente, junto con su compañero el TIP NUM007, fueron los primeros agentes de la Benemérita que llegaron al lugar de los hechos momentos después y que efectivamente oyó decir al acusado tales palabras, si bien un momento posterior, comenzó a decir lo contrario y frases incoherentes. Tal hecho fue también apreciado por la Policía Judicial de la Guardia Civil que acudió en un último lugar a la vivienda donde apareció el cadáver de la víctima y que ante tales incoherencias se decidió la detención del acusado para que, una vez más calmado, se procediera a tomarle declaración y dar explicaciones sobre lo sucedido. También es de resaltar que los agentes que hacen el volcado de datos de su teléfono móvil recogen expresiones en los mensajes que manda el acusado a la víctima por la tarde tales como: "¿por qué?", "Me dejas en la calle", "otra vez, no", muy significativas sobre la anterior discusión mantenida entre la pareja.

Por otra parte, sobre el carácter del acusado y su relación con la víctima durante los años de relación, el Jurado tiene en cuenta que anteriormente ya fue condenado por delito de violencia de género, como el mismo admitió, y respecto de su carácter es importante el testimonio de la testigo Lidia, la cual manifestó que conocía a la víctima desde hacía tres años y eran amigas desde agosto de 2016 . Manifestó que Regina le dijo que el acusado era celoso y que en una ocasión se había comido la tarjeta de su teléfono para que perdiera los contactos, aparte de que le había prohibido ir a un bar determinado.

Prueba indiciaria esencial fue el visionado de las cámaras de seguridad. Al respecto incide el Jurado en las contradicciones en que incurre el acusado cuando manifiesta que cuando llegan por la tarde con las bolsas de la compra, él no se baja del coche y se va a buscar a un amigo, si bien se pudo visionar en el plenario que no era cierto, pues se les ve llegar a las 18:13 y sube con la víctima a su piso a las 18:16 con bolsas, volviendo él solo al garaje para coger el coche a las 19:04.

Igualmente existe contradicción respecto a la hora en que llega por la noche a la vivienda, ya que manifestó que fue sobre las 23:00 o 23:15 horas, y lo cierto es que las cámaras recogen su llegada a las 23:38 horas. A esa hora sube a la vivienda y comienza a tocar el timbre insistentemente durante unos cuatro minutos, motivo por el que llama la atención de la vecina de enfrente María que oye los timbrazos con insistencia durante ese periodo de tiempo, si bien cuando se acerca a mirar por la mirilla el rellano de la escalera ya está a oscuras y no se ve a nadie. La defensa sostiene que en ese momento abandona el edificio, sin embargo las cámaras de seguridad del edifico constatan que desde que llega al edificio a las 23:38 horas, sube al rellano de su vivienda y abandona posteriormente el domicilio a las 23:58, transcurrieron al menos unos 10 minutos que no justifica donde pudo estar y que es el tiempo en el que el Jurado piensa que estuvo en el interior del domicilio y cometió el asesinato. Para ello, debe tenerse en cuenta la prueba realizada sobre los tiempos en que el acusado pudo tardar en subir al rellano de la vivienda, que en la peor de las hipótesis tardó unos 2.36 minutos. El día de los hechos transcurren 16 minutos y algunos segundos desde que desaparece el acusado en el parking del sótano NUM009 hasta que vuelve a aparecer tras descender por el ascensor (entre las 23:42 y las 23:58 horas del día 27 de enero de 2017). De esta forma si se resta a los 16 minutos el tiempo anteriormente indicado quedaría aproximadamente unos 13 minutos, 24 segundos sin justificar donde estuvo el acusado en el interior del edificio. La defensa alega que durante ese tiempo estuvo mandando mensajes continuos a la víctima, y efectivamente del volcado de datos de su móvil se constata que mandó desde las 23:45 horas hasta la 0:17 horas del día siguiente 99 mensajes sin sentido, con expresiones monosílabas en la mayoría de los casos. Las cámaras de seguridad recogen cuando baja al garaje como se equivoca de piso y se abre el ascensor en la planta primera del garaje, viéndose el reflejo del acusado en el espejo con el móvil encendido, metiéndose de nuevo en el ascensor al constatar su equivocación para bajar a la NUM010 planta del garaje, momento que también recogen las cámaras y se le ve manipulando el móvil al tiempo que en un momento determinado mira hacia la cámara. El Jurado en su valoración de la prueba incide en un hecho importante, y es que desde las 23:50:24 a las 23:55:15 el acusado no manda ningún mensaje y deduce que fue el periodo de tiempo en que se produjo la agresión dentro de la vivienda. Para ello tiene en cuenta la data de la muerte por el Médico Forense, compatible con ese momento y el hecho de que el asesinato no dura más de cuatro minutos, esto es, fue un hecho rápido. Igualmente tiene en cuenta que no existe señales de fuerza en la cerradura de la vivienda, por lo que deduce que la víctima tuvo que franquear la puerta a su agresor, dejándole pasar, y también tiene en cuenta un hecho constatado por la Guardia Civil, que entre las 18:16 horas del día 27 (último momento que se ve con vida a la víctima) hasta las 9:21 horas (momento en que se supone que se descubre el cadáver por el acusado), se ha realizado una exhaustiva identificación de todas las personas que accedieron al edificio, siendo todas plenamente identificadas como vecinos del edificio o personas relacionadas con las viviendas (padres o familiares de los vecinos), sin que en ese periodo de tiempo entrara persona extraña o no identificada al mismo.

Llama la atención también al Jurado el hecho de que si en verdad el acusado al llegar por la noche al domicilio estaba preocupado por la víctima, ya que según él no le abre la puerta pese a su insistencia, no tiene mucho sentido que al abandonar el edificio pasara toda la noche en clubs bebiendo alcohol y consumiendo cocaína, pues si tan preocupado estaba lo lógico hubiera sido insistir en las llamadas o utilizar los servicios de un tercero, como los servicios de emergencias o un cerrajero para conocer lo que pasaba dentro del domicilio.

Lo cierto es que no vuelve al edifico hasta las 9:21 horas del día siguiente. El acusado alega que lo hace muy preocupado por no tener noticias de ella, que ha llamado al hijo de Regina, que no sabe lo que está ocurriendo y por eso llama a la vecina para que le deje acceder desde la ventana exterior de su vivienda a la suya.

El Jurado no cree al acusado. Estima que en ese momento está elaborando una coartada. Varios indicios deben ser valorados y el Jurado estima acreditados, conforme a los hechos que propone el MINISTERIO FISCAL. En primer lugar la actitud del acusado. Según la vecina María el acusado cuando llama a su casa muestra una actitud normal, no le nota nervioso, le empieza a contar una historia sobre la familia que tiene la víctima, que ha llamado por teléfono, pero insiste, a preguntas del FISCAL, que en ese primer momento, no le nota nervioso, sino todo lo contrario y esto le llama la atención porque contrasta con su insistencia en pasar por la ventana exterior de su casa a su vivienda. Lo lógico, como expresa el Jurado, es haber llamado a emergencias o a un cerrajero.

Después está el hecho que una vez en el exterior, (recordemos que es un tercer piso, con una considerable altura desde el suelo), apoyándose en una jardinera, comenzó a recorrer la fachada del inmueble, pasando de largo las ventanas de su vivienda hasta llegar a una ventana del piso ocupado por Julia y Roman, levantando bruscamente la persiana de la ventana del dormitorio donde se encontraban descansando, hecho que motivó la alarma de éstos, tal y como manifestaron en el juicio, solicitando al acusado explicaciones, diciéndoles que lo sentía mucho pero que a su mujer le pasaba algo. Llama la atención que se confundiera de ventana y pasara de largo las de su domicilio, pues dichas ventanas tenían como hecho singularmente diferente unas contraventanas, lo que las distinguía del resto de ventanas de los pisos de los vecinos, con lo cual era difícil que se pudiera equivocar.

Finalmente, el acusado regresó sobre sus propios pasos llegando a la zona donde se encontraban las ventanas que daban acceso a su vivienda y, casualmente (en ello incide el Jurado) encuentra abierta la ventana de un baño, por la que penetró en su interior y permaneció unos minutos dentro de la casa hasta que finalmente abrió la puerta de la vivienda a María, que esperaba en el rellano de la misma. Llama también la atención al Jurado que tardara ese tiempo en abrir la puerta si como después se demostró encontró el cadáver de su pareja en el dormitorio.

Igualmente el Jurado tiene en cuenta que el acusado manifestó que cuando vio el cuerpo de Regina creyó que había muerto por sobredosis, que no le vio el rostro porque lo tenía tapado con el pelo y que de inmediato se fue a abrir a la vecina. Sin embargo, como se ha dicho, la vecina tuvo que esperar unos minutos hasta que abrió la puerta del domicilio, y una vez que fueron los dos al dormitorio, el acusado intentó manipular el cadáver , cosa que se lo impidió la vecina diciéndole que no lo tocara. Es llamativo para el Jurado que acusado alegara que la causa de la muerte de Regina fuera la sobredosis sobre todo teniendo en cuenta el informe del levantamiento del cadáver del que se desprende que el cuerpo estaba en una posición extraña (el Médico Forense incidió mucho en ello, lo llamó posición inverosímil) tirada en el suelo a "horcajadas", según el Jurado, con la espalda apoyada a los pies de la cama, constatando que tenía múltiples heridas en la cara, nariz , labios, con sangre en el párpado. Al respecto el Jurado considera acreditado que en el interior del puño de la manga derecha de la cazadora que llevaba D. Domingo en el momento de su detención, se encontraron dos manchas de sangre sin que se haya podido determinar a quien pertenecían. Igualmente, se encontró debajo del cuerpo de Regina una colilla sin aplastar que tenía el ADN del acusado. Llama la atención al Jurado que el acusado manifestó que cuando Regina se drogaba le daba por limpiar la casa, y lo cierto es que la casa estaba debidamente limpia y ordenada, por lo que deduce que la colilla se tiró en el momento del asesinato.

Igualmente tiene en cuenta que un cinturón que se encontró en un cajón y que era propiedad del acusado, se verificó que tenía ADN del mismo, teniendo en cuenta que, como bien explicó el Médico Forense en su interrogatorio, las marcas que tenía la víctima en el cuello , y que aparecieron las 48 horas de su muerte ( se visionó la fotografía), eran de un cinturón de la misma medida que el encontrado con el ADN del acusado. Al respecto, tiene muy en cuenta el Jurado, que conforme a lo manifestado por el Médico Forense, Regina no se pudo defender, el ataque fue sorpresivo, muy rápido y brutal y la víctima tuvo que sufrir mucho.

La defensa del acusado mantuvo la tesis de que una persona desconocida pudo cometer el asesinato escalando hasta la ventana, pues se encontraron unas huellas en la parte posterior de la ventana . Lo cierto es que efectivamente tales huellas existen, si bien la Guardia Civil dio una explicación lógica de la existencia de las mismas, ya que podían pertenecer a las personas que la colocaron. Aun así se desconoce a quien pueden pertenecer, pero no debe olvidarse que el crimen se comete entre la siete de la tarde del día anterior y las nueve de la mañana del día siguiente, y que en ese periodo de tiempo nadie extraño accedió al edificio.

La suma de todos los indicios relatados, plurales y unidireccionales, permiten sostener al Jurado que fue el acusado quien mató a Regina, no considerando probados los hechos alegados por la defensa, al entender que el acusado en todo momento preparó su coartada, no siendo ésta creíble" (fundamento de derecho segundo) .

SEGUNDO

La presunción de inocencia constituye en el fondo el común recipiente tanto del motivo contestado (que, más que déficit motivador, denuncia una discrepancia con la valoración probatoria del jurado) como del que ahora abordamos canalizado de forma errónea a través del art. 849.1º, defecto que no puede tener más alcance que esta llamada de atención que también hace el Fiscal sobre el cauce adecuado. Lo hubiese sido el art. 852 LECrim. El art. 849.1º repudia debates probatorios.

Pues bien, también en este punto los razonamientos tanto de la sentencia de instancia como la de apelación son de una contundencia difícil de rebatir. Estamos ante una prueba indirecta, una panoplia de indicios que, entrelazados, tejen una tupida red que sostiene a la perfección la convicción de culpabilidad que reflejó el jurado en su veredicto. El material probatorio, contemplado conjuntamente, es de una contundencia poco discutible y convierte en inatacable desde la presunción de inocencia el veredicto de culpabilidad refrendado por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar la apelación. Basta remitirse al extenso pasaje de la sentencia del Magistrado Presidente que hemos reproducido para comprobarlo.

El acusado entra y sale del lugar del asesinato. Las grabaciones lo demuestran y él lo admite. Allí permanece un arco de tiempo en el que se puede situar el fallecimiento por estrangulamiento. Se detectan manchas de sangre en ropa del acusado. El acusado inicialmente manifestó haber discutido con la víctima, lo que resulta congruente con los mensajes escritos emitidos y acreditados. La colilla justo debajo del cadáver en una casa limpia; su extraño comportamiento al día siguiente, la constancia de que nadie extraño entró en el edificio durante esas horas... son datos que interconectados son concluyentes. Otra vez debe bastar con la reproducción de los pasajes de la Sentencia de apelación (los de la instancia ya se han consignado) que desbaratan la bien armada, pero de consistencia débil, argumentación del recurso para concluir que tampoco el motivo podrá ser estimado:

"Sobre la discusión que mantuvieron el condenado y la víctima existe una enorme cantidad de prueba la testifical, las manifestaciones que el acusado realizó a agentes de la Policía Local de DIRECCION001, a una agente de la Guardia Civil, y los datos obtenidos por el volcado de su teléfono móvil. A los agentes la Policía Local de DIRECCION001 n° NUM005 y NUM005, los primeros en llegar al lugar, el acusado les dijo que había tenido una discusión con Regina y se había marchado del domicilio a las 15,00 horas del día de los hechos, y que además no había regresado de nuevo a su casa hasta las 9,00 horas del día siguiente, incluso al agente n° NUM005 le dijo que el viernes había tenido una discusión. También a la Agente de la Guardia Civil n° NUM008 el acusado le indico que habían discutido y que se marchó de la casa para no seguir discutiendo, además, los agentes de la Guardia Civil encargados del volcado de datos n° NUM011 y NUM012, manifestaron que según ellos el acusado y su pareja habían discutido, ya que se habían obtenido mensajes en el teléfono del acusado del siguiente tenor "como me deja en la calle, otra vez no".

La testigo Lidia dijo al jurado que el acusado había llegado al extremo de extraer la tarjeta del teléfono móvil de Regina y tragársela, para hacerle perder sus contactos, que Regina le dijo que el recurrente era celoso, y que en una ocasión que pretendieron entrar en un bar de la localidad de DIRECCION003, Regina se negó ya que el acusado le había prohibido.

Tampoco es cierta la alegada situación de shock e influencia de alcohol y drogas que padecía el recurrente, ya que los vecinos de su edificio, con quienes contacta sobre las 9,23 horas de la mañana del día 28 de enero del 2017, María, Julia y Regina, manifestaron que vieron al acusado frio, y sin especiales síntomas de estar muy bebido o drogado. Su vecina de rellano María que estuvo con él esa mañana, y que le franqueo la entrada a su vivienda, le vio muy tranquilo, aunque preocupado, que no le vio que llorara, que explicaba todo muy tranquilo, que no se le caía ni una lágrima ni nada. Otros vecinos del edificio como los mencionados, Julia y Roman, a quienes despertó, hablaron con él, y les manifestó de forma clara que le había pasado algo a su mujer. El médico y el enfermero que atendieron al apelante en los primeros momentos del descubrimiento del cadáver en el propio inmueble en el que vivía, manifestaron al jurado que el acusado no les pidió en ningún momento su asistencia, y que rechazo que le pusieran un inyectable. El agente de policía local de DIRECCION001 n° NUM006, manifestó en el juicio, que el acusado no tenía síntomas de embriaguez, ni de haber tomado ninguna sustancia. El agente de la Guardia Civil n° NUM013 declaró que no observó que el condenado estuviera nervioso, y que al contrario estaba muy tranquilo y "desafiante". Florinda, médico del servicio de emergencias que acudió a las dependencias de la Guardia Civil donde se encontraba detenido el acusado, manifestó que tenía un simple síndrome ansioso, ni siquiera lo considera una crisis de ansiedad, y que presentaba una conversación completamente coherente y normal.

La versión del recurrente es incompatible con los tiempos registrados en las cámaras de seguridad y por agentes de la Guardia Civil, se identificó mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad a todas las personas que entraron y salieron del edificio desde las 18,16 horas del día 27 de enero del 2017, hasta las 10,00 horas del día siguiente, por lo que todas las personas fueron identificadas de forma directa o indirecta. Directamente fueron identificadas aquellas personas que recogían los fotogramas y que eran moradores del edificio, y de forma indirecta las restantes personas fueron reconocidas por las anteriores, como familiares o conocidos suyos.

El arma homicida, es el cinturón marca Guess, de color negro, y unas medidas de 33 cm., es un cinturón que se fabrica en serie, pero fue identificado por los peritos con ADN del acusado, y era coincidente en cuanto a su anchura, y las marcas y señales dejadas en el cuello de la víctima, y además se encontraba en el lugar de los hechos".

La condena se sustenta en una prueba que, aun siendo indiciaria, es contundente. El argumentario del recurrente va destinado a combatir datos accesorios, resaltar detalles de dudosa relevancia o circunstancias que, no siendo incriminatorias, tampoco desvirtúan las sólidas pruebas de cargo. Los indicios combinados e interrelacionados, abocan a una única hipótesis capaz de dar explicación a toda esa amalgama de elementos que apuntan en idéntica dirección: la propuesta como cierta en el veredicto del tribunal popular.

No hay otra hipótesis verosímil distinta de la autoría por parte del acusado que ofrezca una explicación mínimamente satisfactoria a ese ramillete de indicios que el Tribunal del Jurado expuso de forma minuciosa. La deducción hecha por el jurado es concluyente. No hay lesión de la presunción de inocencia.

Resta indicar que la presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan todos los imaginables elementos incriminatorios. Hay datos que resalta el recurso que no son propiamente exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia.

Otros, pudiendo favorecer al recurrente, no son concluyentes pues no excluyen los hechos que se han dado como probados. Su invocación por el recurrente no menoscaba el pétreo cuadro probatorio.

TERCERO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim), como consecuencia legal ineludible derivada de la desestimación de su recurso

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Domingo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (con sede en Albacete) de fecha 16 de abril de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 1/2018 dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) y que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato.

  2. - Condenar a Domingo al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (con sede en Albacete), así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

1 temas prácticos
  • Veredicto del Jurado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 1 novembre 2023
    ...... STS 223/2019 de 29 de abril –FJ3- [j 14] . Sobre la necesidad de incluir en el ... STS 514/2020 de 15 de octubre [j 28] -FJ1-. Contiene doctrina sobre el deber de motivación en ... STS 169/2020 de 19 de mayo [j 30] –FJ6-. No se exige a los jurados una argumentación extensa, compleja ......
53 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 274/2021, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 septembre 2021
    ...contextual" -v.gr., entre muchas, SSTS 996/2016, de 12 de enero de 2017 (FJ 2º, roj STS 56/2017 ), y 523/2019, de 30 de octubre (FJ 1º, roj STS 3500/2019 (iv) Y en lo que concierne a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atipicidad por "consumo compartido", nos remit......
  • STSJ Comunidad Valenciana 335/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 décembre 2021
    ...la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración" ( SSTS 1975/2017, de 10 de mayo, y 523/2019, de 30 de octubre). Por ello es por lo que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no siempre la omisión por los jurados de esa sucinta expli......
  • STSJ Comunidad Valenciana 150/2021, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 mai 2021
    ...12.7). En relación con la referida razonabilidad de la valoración (en parte también para la motivación), ha de tenerse en cuenta, STS 523/2019, de 30 de octubre con cita a su vez de la STS 1060/2013, de 23 de septiembre y 142/2015 de 27 de febrero, que la motivación, para apreciar dicha rac......
  • SAP La Rioja 30/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 mars 2022
    ...efectiva consagrada en el art. 24.1 CE y art. 120.3 CE. Respecto del deber de motivación exigible al Jurado cabe indicar con la STS nº 523/2019 de 30-10-2019 ... es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR