SAP La Rioja 30/2022, 14 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 30/2022 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00030/2022
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
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Modelo: 530650
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0002080
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Pelayo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Raimundo
Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ
SENTENCIA NÚMERO 30/2022
Ilmo. Sr. D. RICAR DO MORENO GARCÍA, Magistrado Presidente de este Tribunal del Jurado.
En LOGROÑO, a catorce de marzo de dos mil veintidós
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2021, procedente del JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 2/2020 por el delito de asesinato, contra Raimundo con DNI número NUM000 nacido el NUM001.1973 en NAJERA hijo de Carlos María y de Flor, estando representado por la Procuradora ANDREA TOLEDO MARTIN y defendido por la Abogado Dña. MARIA FRANCH RAMIREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Presidente el Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Se recibió procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño contra Raimundo.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, al igual que la defensa, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del Código Penal, realizado sobre persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad y discapacidad, del art. 140.1.1ª del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la atenuante de alteración psíquica de los arts. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del Código Penal , como muy cualificada, procediendo la imposición de la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absoluta ( art. 55 del Código Penal ) y costas, con aplicación del art. 36.2 CP y comiso y destrucción de los efectos intervenidos, cuchillo, navaja y martillo, se impondrá la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, tras extinguir la pena privación de libertad, conforme a los arts. 140 bis, 104, 105.2, a) 106.1, k) y 2, consistente en el sometimiento del penado a tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, debiendo indemnizar a Pelayo y a Martina en la cantidad de 25.000.-euros por cada uno, por el perjuicio moral por la muerte de la madre de ambos, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC
El juicio oral se desarrolló en los días 7 y 8 de marzo de 2022 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
El objeto del veredicto, con cuyo texto mostraron su conformidad el Ministerio Fiscal, y la Letrada de Defensa, fue entregado a los Jurados el día 8-3-2022, y dado y leído el veredicto por su portavoz el 8-3-2022, el Jurado cesó en sus funciones.
QUINT O.- Una vez conocido el veredicto de los Jurados, en el trámite prevenido en el art. 68 LOTJ, el Ministerio Fiscal al igual que la Letrada de la Defensa interesaron la imposición a Raimundo, de la pena recogida en su escritos de conclusiones elevadas a definitivas.
PROBADOS
El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:
Raimundo -de 47 años de edad en el momento de los hechos- era hijo de Flor -de 74 años de edad en el momento de los hechos- y convivía con ella en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003, de Nájera.
En la mañana del día 2 de junio de 2020, el acusado Raimundo, con la intención de acabar con la vida de su madre, entró en el cuarto de Flor cuando se encontraba dormida en la cama, y le clavó un cuchillo o navaja en la región mamaria izquierda, sin llegar a penetrar en la cavidad torácica ni alcanzar el corazón al impactar el cuchillo con el arco anterior de la quinta costilla izquierda, fracturándose la costilla. Persistiendo en su intención de matar a su madre Flor, con un martillo la golpeó repetidamente en la cara y en la región frontal, con hundimiento del hueso y afectación de los globos oculares; el globo ocular izquierdo resultó estallado. A continuación con el cuchillo, le produjo a su madre, en el lateral derecho del cuello, una herida incisa de 13 centímetros de longitud, seccionando la vena yugular, el músculo esternocleidomastoideo, al igual que la parte anterior del trapecio llegando hasta el nivel óseo en la columna cervical, heridas que produjeron una gran hemorragia y provocaron la muerte de Flor.
Raimundo se provocó con un cuchillo sendos cortes incisos transversales en ambas muñecas; también heridas punzantes en tórax y abdomen.
Raimundo, a las 15:37:54 horas, llamó al SOS Rioja, comunicando que había matado a su madre.
Flor, atendiendo a sus limitaciones físicas (poliartrosis, prótesis en ambas rodillas, obesidad con dificultad motriz), y su situación anímica (atención psiquiátrica, labilidad importante encontrándose cada vez más triste y desesperanzada) presentaba elevada fragilidad y una importante disminución de su capacidad de reacción frente a los cortes y golpes y no pudo oponer resistencia.
Raimundo se provocó con un cuchillo sendos cortes incisos transversales en ambas muñecas; también heridas punzantes en tórax y abdomen.
Raimundo, a las 15:37:54 horas, llamó al SOS Rioja, comunicando que había matado a su madre
Raimundo presentaba un trastorno esquizoafectivo y un trastorno mixto de la personalidad y había tenido múltiples ingresos psiquiátricos; presentaba una disminución de su capacidad de conocer, por sus limitaciones intelectuales y personalidad patológica, y una disminución de su capacidad de querer, debido a su impulsividad.
Flor tenía otros dos hijos, Pelayo y Martina, hermanos de Raimundo, que no han renunciado a la indemnización que les pueda corresponder.
Respecto de la prueba practicada y la valoración.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece reiteradamente que la exigencia de motivación de las sentencias deriva tanto del contenido necesario de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE y art. 120.3 CE.
Respecto del deber de motivación exigible al Jurado cabe indicar con la STS nº 523/2019 de 30-10-2019 que:
... es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación...
Para continuar señalando:
... Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración...
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De igual manera la STS nº 257/19 del 22-5-2019 indica respecto de la motivación del veredicto que:
... Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras)...
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Así como la STS nº 461/18 de 11-10-2018 al señalar:
... se añade que la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos: "En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba"....
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