ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3963A
Número de Recurso551/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 551/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 551/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sicramnp Inversiones S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 796/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ana María Galey Zafora en nombre y representación de Sicramnp Inversiones S.L. y como parte recurrida al procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Altamira Santander Real State S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 6 de febrero de 2019 tuvo entrada el escrito de del procurador D. Ramón Blanco Blanco, en la representación que ostenta, en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ana María Galey Zafora se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula ocho en motivos. El primer motivo se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la LEC y se funda en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por estimación indebida de oficio de la excepción de falta de legitimación pasiva causando indefensión a la parte recurrente.

El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 24.1 CE , al causar indefensión por falta de respuesta judicial de fondo, por no reconocer la legitimación pasiva de la demandada.

El tercer motivo, que se formula en virtud del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , se basa en la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , por incongruencia extra petita, dado que la sentencia recurrida concluye que no se produjo la novación subjetiva pasiva necesaria, mientras que la demandada nunca negó su condición de titular de la finca gravada, ni alegó que no ostentara la condición de obligada al pago del precio total de la compraventa.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del art. 412.1 de la LEC y del art. 24 de la CE , por infringir la prohibición de mutatio libelli. En este sentido, la sentencia, al estimar la falta de legitimación de la demandada, por no ostentar la condición de obligada al pago, al entender aplicable el art. 1205 del CC , resuelve sobre hechos no controvertidos, planteando cuestiones nuevas que no fueron alegadas por la demandada en su escrito de contestación.

El quinto motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 24 de la CE , se basa en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, al efectuar la sentencia una calificación e interpretación de los negocios jurídicos existentes ilógica, irracional y arbitraria, que ocasiona indefensión.

En el sexto motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º de la LEC, se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la LEC , por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por patente interpretación arbitraria, ilógica y manifiestamente irracional o errónea del art. 1205 del CC y una aplicación errónea del mismo al caso concreto.

El séptimo motivo, que se formula en virtud del ordinal 4.º de la LEC, se basa en la infracción del art. 24.1 de la CE , por valoración arbitraria e irracional de la prueba.

El octavo motivo ser formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC y se funda en la infracción del art. 24.1 de la CE , por error de derecho en la apreciación de la prueba. La recurrente argumenta que la sentencia de la Audiencia sienta como hecho probado que la demandada no es obligada al pago y por este motivo desestima la acción de resolución ejercitada. La fijación de este hecho es fruto de un error patente en la apreciación de la prueba documental pública y ha ocasionado indefensión a la recurrente.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, concretamente los motivos primero, segundo y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º), dado que la sentencia recurrida basa la falta de legitimación pasiva en que cuando Banesto y Palmilla acordaron la permuta por la que la segunda trasmitía a la primera la finca, expresamente se hizo constar que Palmilla no adeudaba cantidad alguna como del precio aplazado, siendo este el contenido de la condición suspensiva. En consecuencia, Banesto no pudo asumir la condición de deudora en relación a una deuda que se decía extinguida. Examinada la contestación a la demanda, se observa que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, tales hechos, en que la sentencia basa la falta de legitimación pasiva, fueron a alegados por parte de Altamira Santander Real Estate S.A. y, además, en la fundamentación jurídica del escrito rector se alude expresamente a la falta de legitimación pasiva ad causam, por lo que no se ha causado indefensión a la recurrente.

El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista art. 473.2.2.º de la LEC 2000 . Pretende el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, dado que la sentencia recurrida concluye que no se produjo la novación subjetiva pasiva necesaria, mientras que la demandada nunca negó su condición de titular de la finca gravada, ni alegó que no ostentara la condición de obligada al pago del precio total de la compraventa. Tiene declarado esta sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22- 4-88, 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias como la recurrida no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

Los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), por plantear cuestiones sustantivas, relativas a la interpretación contractual, que deberán ser, en su caso, objeto del recurso de casación.

A su vez, los motivos séptimo y octavo también deben ser inadmitidos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º de la LEC ), al pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 , 9 marzo 2010 , 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 , 10 junio 2008 , 19 febrero 2010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en seis motivos. El primer motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 1124 y 1504 del CC y del art. 34 de la LH , en relación con los artículos 11 y 175.6.º del RH . La recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia infringe estos preceptos cuando desestima la demanda por falta de legitimación pasiva, ya que no es de aplicación el art. 1124 del CC , sino que la acción deriva de la condición resolutoria del art. 1504 del CC . La acción ejercitada por Sicramnp Inversiones S.L. deviene automática una vez efectuado el requerimiento resolutorio del art. 1504 del CC , de modo que cuando fue requerida podía haber pagado el precio total de la compraventa para evitar que operara el efecto automático de la resolución del contrato. Además, la demandada no reúne los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria para hacer inoperante la acción resolutoria, pero Sicramnp Inversiones S.L., si puede acogerse a los beneficios del art. 34 de la LH . Por último, considera esta parte que se infringe el art. 175 . 61 del RH , toda vez que estando inscritas las condiciones resolutorias la sentencia no puede concluir que se cancelaron por simple nota marginal.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la infracción del art. 1281 del CC , pues la Audiencia debió haber efectuado una interpretación literal del contrato de compraventa de 6 de mayo de 2011 y del contrato de permuta suscrito entre Promociones Sportwise S.L. y Palmilla Mediterráneo S.L. y del contrato de permuta suscrito entre Promociones Sportwise S.L. y Sicramnp Inversiones S.L. de fecha 12 de septiembre de 2013, al ser los términos de estos contratos claros y no dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes.

En el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1124 y 1504 del CC , dado que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento de pago del precio total de compraventa para que se produzca la resolución del contrato de compraventa de 6 de mayo de 2011 y de todas las transmisiones posteriores.

El cuarto motivo se funda en la infracción de los artículos 1526 y 1528 del CC , dado que Sicramnp Inversiones S.L. adquirió un derecho de crédito garantizado con tres condiciones resolutorias, que también adquirió en el mismo acto, en virtud del contrato de permuta de 12 de septiembre de 2013. Sin embargo, la Audiencia considera que Sicramnp Inversiones S.L. no puede ejercitar su crédito frente a Altamira, por no ser la obligada al pago del precio de la compraventa y que las condiciones resolutorias habían sido canceladas.

En el quinto motivo se denuncia la vulneración del artículo 1205 del CC , pues el mismo es inaplicable, porque la obligación de pago del precio total de la compraventa deriva del hecho de ser titular o propietaria de una finca gravada con tres condiciones resolutorias expresas inscritas en el registro de la propiedad. La aplicación de este precepto implica desconocer lo que significa una condición resolutoria expresa o pacto comisorio expreso en garantía del pago del precio total de una compraventa.

El sexto motivo se basa en la vulneración de los artículos 11 , 34 y 175.6 RH , en relación con el art. 1504 del CC . La parte recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia infringe por inaplicación el art. 11 de la LH y el art. 175.6 del RH , en tanto del primero se desprende que la expresión de aplazamiento de pago del precio surte efectos en perjuicio de tercero, ahora frente a la demandada como adquirente de la finca registral 27.908 sobre la que pesan las tres condiciones resolutorias, si se da a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita como se hizo en la compraventa de 6 de mayo de 2011 y que ello se aplica a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar alguna diferencia en dinero o en especie. También infringe la sentencia el art. 175.6 del RH , al concluir que Sicramnp Inversiones S.L. conocía por nota marginal de cumplimiento de condiciones suspensivas que se habían cancelado las condiciones resolutorias. Por último, resulta infringido el art. 34 de la LH , porque Sicramnp Inversiones S.L. adquiere su derecho de crédito y las tres condiciones resolutorias de forma onerosa de quien en el Registro de la Propiedad podía transmitirlas, al estar inscritas.

QUINTO

Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede la inadmisión del recurso de casación, por cuanto los motivos primero y sexto incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimento de los requisitos del escrito de interposición del recurso ( artículo 483.2. 2.º LEC ), por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad, al citar preceptos sustantivos y otros de naturaleza registral.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En todo caso, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ) y que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. Así, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida también toma en consideración el art. 1504 del CC y desestima la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva. En este sentido, declara que:

"[...] no cabe, en consecuencia, con base en el art 1124 CC y el art 1504 CC la estimación de la demanda, ni en cuanto al petitum principal, ni en cuAnto al subsidiario, pues la demandada carece de legitimación pasiva, ya que nunca ha ostentado la condición de obligada al pago [...]". Además, la Audiencia pone de manifiesto que el art. 34 de la LH no puede desplegar sus efectos, porque el "ahora demandante no puede alegar desconocimiento de que las condiciones resolutorias habían sido canceladas, ya que así consta en el propio registro".

El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º), por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:

"la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, ya que la Audiencia tiene en cuenta que cuando Banesto y Palmilla acordaron la permuta, por la que la segunda transmitía a la primera la finca, se hizo constar que Palmilla no adeudaba cantidad alguna como parte o total del precio aplazado, siendo este el contenido de la condición suspensiva, por lo que "mal pudo asumir Banesto la condición de deudora en relación a una deuda que se decía extinguida".

El tercer motivo del recurso, que reproduce parcialmente el primero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), al igual que el cuarto motivo, porque la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Tal carencia manifiesta de fundamento es apreciable cuando la Audiencia declara que:

"[...] dejando al margen el valor probatorio de la carta de pago en cuanto documento público conforme al art 319.1 LEC y aun no teniendo por acreditado el total pago de la deuda por Palmilla, no se ha producido la novación subjetiva pasiva necesaria para que la posición de deudor que ostentaba inicialmente Palmilla se haya transmitido al ahora demandado [...]".

En relación, al cuarto motivo del recurso, omite la recurrente que la Audiencia basa su decisión en que no cabe subrogación sin consentimiento del deudor, de modo que no se ha producido la novación subjetiva pasiva.

El quinto motivo se inadmite por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que el precepto invocado por la recurrente únicamente podría considerarse infringido previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este caso, la parte recurrente basa la argumentación de este motivo en la existencia de tres condiciones resolutorias expresas inscritas en el Registro, pero omite que la Audiencia declara que en el Registro de la Propiedad: "[...] consta -si bien en nota marginal de cumplimiento de condiciones suspensivas- la cancelación de las condiciones resolutorias porque el ahora demandante no puede alegar desconocimiento de que las condiciones resolutorias habían sido canceladas, ya que así consta en el propio registro".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sicramnp Inversiones S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 796/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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