STS 131/2004, 3 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2004
Número de resolución131/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Valencia, sobre infracción de derechos de propiedad industrial; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "PEPE (UK) LIMITED", representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo y asistida por el Letrado D. Antonio Salas Colorado; y las entidades "ARENA SPORTWEAR, S.L." (antes "Textil Ayelo de Malferit") y "TEJANOS PEPE, S.L.", representadas por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistidas por el Letrado D. Juan de Dios Serrano (en sustitución de su compañero D. Guillermo Llago Navarro, de baja por enfermedad), que asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Arribas Valladares, en nombre y representación de la entidad "Pepe (UK) Limited", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre infracción de derechos de propiedad industrial, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Valencia, siendo parte demandada las entidades "Textil Ayelo de Malferit S.A." (hoy Arena Sportwear, S.L.) y "Tejanos Pepe, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando, Primero.- Que la Sociedad demandante Pepe (UK) Limited goza de derechos de exclusividad sobre los vocablos "Pepe", "Pepe Jeans", "Don Pepe", "World Pepe Service" y "M5", por tenerlas protegidas por registros de marca núms. 1.719.159, 1.290.744, 413.547, 1.648.543 y 1.678.125, todos ellos concedidos y en pleno vigor registral. Segundo.- Que las Sociedades demandadas, Textil Ayelo de Malferit, S.A. y Tejanos Pepe S.L., al distinguir sus productos en el mercado incorporando las denominaciones "Pepe's", "World Pepe's Service", "Pepe's Jeans" "N5" y "P1", produciendo una aproximación rayana en la identidad con las marcas de mi mandante, ha infringido los derechos de Propiedad Industrial que la demandante ostenta sobre tales denominaciones". Tercero.- Que las demandadas deben abstenerse de utilizar, sea como marca, razón social o cualquier otro concepto, denominación o distintivo alguno que resulte confundible con los de titularidad de la demandante. Cuarto.- Que con la utilización por parte de las demandadas de denominaciones que resultan confundibles con las marcas de la actora, se han originado perjuicios a la demandante, por lo que ésta deberá ser indemnizada en el importe que se determine, bien en periodo de prueba, bien alternativamente, en periodo de ejecución de sentencia, sobre la base del precio que las demandadas hubieran tenido que pagar a Pepe (U.K.) Limited por el uso de sus marcas, si tal utilización hubiese sido cedido mediante un contrato de licencia. Quinto.- Que las demandadas vienen obligadas a publicar en un periódico de mayor circulación de la provincia, y a su costa, la sentencia que pueda recaer en el presente procedimiento. Condenando a las demandadas Textil Ayelo de Malferit S.A. y Tejanos Pepe S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de las entidades "Textil Ayelo de Malferit, S.A." y "Tejanos Pepe, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la se estime la excepción planteada, y para el caso de que así no fuese, se absuelva a mis representadas de todos y cada uno de los pedimentos de la actora contenidos en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas en ambos casos, dada la temeridad y mala fe de su conducta.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. José Javier Arribas Valladares, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad "Pepe (UK) Limited", contra la entidad "Arena Sportwear, S.L." y contra "Tejanos Pepe, S.L.", debo absolver y absuelvo a la entidad "Arena Sportwear S.L." y a "Tejanos Pepe, S.L.", ambas representadas por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, de la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Pepe UK Limited, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arribas Valladares, en representación de "Pepe UK Limited", contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1.996 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de menor cuantía nº 587/95, revocamos la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la anterior contra "Arena Sportwear, S.L." y "Tejanos Pepe S.L." declaramos que la demandante "Pepe (UK) Limited", goza de derechos de exclusividad sobre los vocablos "Pepe", "Pepe Jeans", "Don Pepe", "World Pepe Service" y "M5", como titular de los correspondientes registros de marcas, frente a los signos distintivos de las demandadas: "Pepe's" "World Pepe's Service" "Pepe's Jeans y "N5", que infringen los derechos de Propiedad Industrial de la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de utilizar en sus productos tales signos distintivos. Así como a que publiquen a su costa el Fallo de esta resolución mediante su anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de la entidad "Pepe (UK) Limited", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 3 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 37 y 38 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 30, 31 y 35 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas.

  1. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de las entidades "Arena Sportwear, S.L." (antes Textil Ayelo de Malferit) y "Tejanos Pepe, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 3 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC, se alega error en la apreciación de la prueba documental, vulnerándose el art. 1.218 del Código Civil.

TERCERO

(sic). Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 4.2 de la Ley de Marcas.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el trámite de resumen de prueba, los Procuradores D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo y D. Francisco José Abajo Abril, en nombre de sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 12 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil PEPE (UK) LIMITED se dedujo demanda sobre infracción de Derechos de Propiedad Industrial contra las Sociedades TEXTIL AYELO DE MALFERIT y TEJANOS PEPE S.L. interesando se declare: Primero. Que la sociedad demandante PEPE (UK) LIMITED goza de derechos de exclusividad sobre los vocablos "PEPE", "PEPE JEANS", "DON PEPE", "WORLD PEPE SERVICE" y "M5", por tenerlas protegidas por registros de marcas nºs 1.719.159, 1.290.744, 413.547, 1.648.543 y 1.678.125, todos ellos concedidos y en pleno vigor registral; Segundo. Que las Sociedades demandadas, TEXTIL AYELO DE MALFERIT S.A. y TEJANOS PEPE S.L., al distinguir sus productos en el mercado incorporando las denominaciones "PEPE'S", "WORLD PEPE'S SERVICE", "PEPE'S JEANS", "N5" y "P1", produciendo una aproximación rayana en la identidad con las marcas de la actora, ha infringido los derechos de Propiedad Industrial que la demandante ostenta sobre tales denominaciones; Tercero. Que las demandadas deben abstenerse de utilizar, sea como marca, razón social o cualquier otro concepto, denominación o distintivo alguno que resulte confundible con los de la titularidad de la demandante; Cuarto. Que con la utilización por parte de las demandadas de denominaciones que resultan confundibles con las marcas de la actora, se han originado perjuicios a la demandante, por lo que ésta deberá ser indemnizada en el importe que se determine, bien en periodo de prueba, bien alternativamente, en periodo de ejecución de sentencia, sobre la base del precio que las demandadas hubieran tenido que pagar a PEPE (UK) LIMITED por el uso de sus marcas, si tal utilización hubiese sido cedida mediante un contrato de licencia; y, Quinto. Que las demandadas vienen obligadas a publicar en un periódico de mayor circulación de la provincia, y a su costa, la sentencia que pueda recaer en el presente procedimiento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia de 30 de septiembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 587 de 1.995, desestimó la demanda de la entidad "PEPE (UK) LIMITED" contra la entidad "ARENA SPORTWEAR, S.L." (antes "TEXTIL AYELO DE MALFERIT") y "TEJANOS PEPE, S.L.". La Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 1.998 -Rollo 1.034/96- estima en parte el recurso de apelación de "PEPE (UK) LIMITED, y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha entidad, declara que la actora goza de derechos de exclusividad sobre los vocablos: "PEPE", "PEPE JEANS", "DON PEPE", "WORLD PEPE SERVICE" y "M5", como titular de los correspondientes registros de marcas, frente a los signos distintivos de las demandadas: "PEPE'S", "WORLD PEPE'S SERVICE", "PEPE'S JEANS" y "N5", que infringen los derechos de Propiedad Industrial de la actora, condenando a las demandadas "ARENA SPORTWEAR, S.L." y "TEJANOS PEPE, S.L." a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de utilizar en sus productos tales signos distintivos. Asimismo a que publiquen a su costa el Fallo de esta resolución mediante un anuncio en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. Y absuelve a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta última Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las entidades "PEPE (UK) LIMITED", que lo articuló en dos motivos, y ARENA SPORTWEAR, S.L. (antes TEXTIL AYELO DE MALFERIT) y TEJANOS PEPE, S.L., que si bien numeró tres motivos, el recurso se compone únicamente de dos. Todos los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo del RECURSO DE PEPE (UK) LIMITED se alega infracción por violación (interpretación errónea) de los artículos 37 y 38 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, artículos en los que se regula la indemnización de daños y perjuicios que el titular de un derecho de marca infringido puede pedir en la vía civil.

La Sentencia de la Audiencia dedica al tema el fundamento jurídico quinto, cuyo contenido no es escueto, ni cabe tachar (como se hace en el motivo) de "sin la fundamentación que habría sido pertinente"; como tampoco resulta aceptable la afirmación de que "la insólitamente breve justificación [de que no se cumplen los requisitos del art. 37 de la Ley de Marcas] es indicativa de su nula consistencia". En dicho fundamento jurídico se recoge el contenido de los artículos 36.b) y 37 LM y de las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1.995 (que a su vez cita las de 9 de abril de 1.992 y 21 de mayo de 1.994) y 9 de diciembre de 1.996, de especial relación con el asunto enjuiciado, y se añade: "en este caso, no solo no se ha intentado acreditar la existencia de daños y perjuicios, sino que tampoco se cumplen los requisitos del art. 37 LM, dado que en un principio le fue concedido el registro de sus marcas, siendo discutida la cuestión relativa a la prioridad registral".

La Sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial.

La doctrina de la Sentencia de 9 de diciembre de 1.996 se reproduce literalmente en la de 23 de septiembre de 2.003, declarando que "si bien los arts. 36 y 37 de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1.988, confieren al titular, cuyo derecho de marca haya sido lesionado, la facultad de pedir indemnización de daños y perjuicios, y el artículo 38 de la misma Ley brinda al titular perjudicado la posibilidad de elegir entre los tres criterios que enumera para la determinación o fijación de las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), ni dichos preceptos, ni ningún otro de la citada Ley, establecen la presunción legal de existencia de daños y perjuicios por el mero hecho de la lesión al derecho de marca, por lo que la producción o existencia de tales daños o perjuicios ha de probarlos en el proceso el titular registral de la marca afectada para que pueda ser declarada la procedente indemnización de los mismos, pudiendo solamente dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación o concreción de su cuantía". Y en la misma línea se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 20 de julio de 2.000 y 3 de febrero y 29 de septiembre de 2.003.

Es cierto que en algunas Sentencias de esta Sala, entre ellas la citada en el escrito de recurso y las más recientes de 10 de octubre de 2.001 y 3 de febrero de 2.004, se ha admitido la aplicación de la doctrina "in re ipsa", pero ello no implica que quepa establecerla con carácter general (Sentencia 29 septiembre 2.003), sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso, como por lo demás es consustancial a dicha doctrina; de ahí que si no hay base fáctica apropiada resulta razonable no tomarla en consideración.

Nada dicen en contra de lo expuesto las Sentencias mencionadas en la vista del recurso de casación, pues las consultadas -identificadas sólo por sus fechas, pues no se indicó el número de la misma o el del recurso que resuelven, como es oportuno- hacen referencia a supuestos litigiosos que no coinciden con el que se enjuicia. Así ocurre que la Sentencia de 29 de octubre de 1.994 trata de un caso de imitación con tal identidad que integra una auténtica falsificación; en la de 27 de julio de 1.998 se aplica el art. 64, párrafo primero, de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes; la de 29 de febrero de 2.000 se limita a condenar una vez asumida la instancia, por lo que nada significa en orden al planteamiento del recurrente, ni menos en la perspectiva casacional; la de 21 de noviembre de 2.000 aprecia la existencia de responsabilidad por daños y "que se proclama por sí misma", defiriendo la cuantificación a ejecución de sentencia, pero se trata de un supuesto distinto del de autos, como lo revela la apreciación fáctica sentada en la allí sentencia recurrida ("la sociedad demandada ha procedido a comercializar unos productos con la marca y nombre "S... M..." [con el signo "ampersand" entre las palabras] y ya el Registro de la Propiedad Industrial había denegado el registro de tal marca y nombre comercial por confusión en el mercado, creando la apariencia de que ambas marcas prestigiosas se han fusionado"); la de 10 de octubre de 2.001 reconoce con carácter general la necesidad de la prueba de la existencia del daño, citando las Sentencias de 21 de abril de 1.992 y 11 de diciembre de 1.993, aunque "para el caso" admite la realidad "per se"; y en las de 2 de octubre de 1.997 y 18 de febrero de 1.999 se hace referencia a casos en que concurrían los requisitos del art. 37 LM, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, pues aceptado que no hubo el requerimiento conteniendo la advertencia correspondiente, la previsión alternativa de existencia de culpa o negligencia se descarta en la resolución recurrida con base en que en principio le fue concedida [a la demandada] el registro de sus marcas, siendo discutida la cuestión relativa a la prioridad, y esta apreciación, que no resulta desvirtuada en el recurso, es plenamente coherente y razonable.

Finalmente, (brevemente, y a los efectos dialécticos), procede significar que las alusiones de la parte recurrente al art. 34 LM 1.988 y 43.5 Ley de Marcas de 2.001 tampoco aportan razón alguna a su planteamiento; en cuanto al primer precepto porque no hay ninguna incoherencia ya que en absoluto se cuestiona el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, y en cuanto al segundo porque una argumentación lógica conduce precisamente a una conclusión totalmente contraria a la sostenida.

TERCERO

En el motivo segundo del RECURSO de la entidad PEPE (UK) LIMITED se aduce infracción por violación (falta de aplicación) de los arts. 30, 31 y 35 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas. El motivo se refiere a no haberse acogido por la resolución recurrida el tercer pedimento del suplico en el que se dice que "las demandadas deben abstenerse de utilizar, sea como marca, razón social o cualquier otro concepto, denominación o distintivo alguno que resulte confundible con los de titularidad de la demandante.".

El motivo se desestima porque en la perspectiva de lo que fue objeto del proceso resulta imprecisa, ya que, como razona la parte recurrida, en ningún pasaje de la demanda se peticiona de forma más concreta que determinaciones o distintivos confundibles con los de titularidad de la recurrente deben de abstenerse de utilizar las entidades demandadas, y en la perspectiva del futuro -se afirmó en la vista del recurso que "es la única iniciativa a que se puede acoger esta parte para evitar "ad futurum" la imitación de esta marca"- constituye, o bien una condena inaceptable en cuanto previsión de un supuesto hipotético que no se sabe si llegará a producirse, o bien una mera declaración genérica innecesaria, que nada aporta a la pretensión "ejercitada", y por ello no puede servir de fundamento al recurso.

CUARTO

En el primer motivo del RECURSO de ARENA SPORTWEAR, S.L. (antes Textil Ayelo de Malferit) y TEJANOS PEPE, S.L. se denuncia: A) Error en la apreciación de la prueba documental a tenor de la interpretación que cabe dar a los documentos públicos según el art. 1.218 del Código Civil, y, B) Infracción de la regla jurisprudencial de la valoración conjunta de los signos distintivos.

Los dos submotivos se desestiman porque la resolución recurrida ha efectuado una valoración conjunta de los signos en litigio y ha sentado su conclusión con base en el material probatorio existente en las actuaciones, realizando una motivación razonada y razonable; sin que quepa llevar a cabo en casación una nueva valoración probatoria, o tratar de desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes, tanto más cuando, como ocurre en el caso, la argumentación es clara, precisa y sin constancia de error o ilogicidad de ningún tipo.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el otro motivo, que se rotula como tercero, aunque no hay el ordinal segundo, del recurso de las entidades ARENA SPORTWEAR, S.L. y TEJANOS PEPE, S.L., y en el que se denuncia infracción de los arts. 632 LEC y 4.2 de la Ley de Marcas (de 1.988).

El motivo se rechaza porque reiterada doctrina de esta Sala (entre las últimas Sentencias cabe citar las de 29 de enero y 9 de febrero de 2.004) viene declarando que la apreciación de la prueba pericial pertenece a la libre valoración del Tribunal de instancia y escapa, por ello, al control casacional, y aunque por el mismo se está sujeto a las reglas de la sana crítica, éstas no están constatadas por normas legales preestablecidas, por lo que sólo se infringen cuando se incurre en apreciaciones arbitrarias o ilógicas; y en el caso, no hay base alguna para considerar que la discrepancia judicial respecto del perito, en el sentido de estimar "prácticamente irrelevantes las alteraciones en cuanto al uso que hace de sus marcas la actora en el mercado", es irrazonable, sin que en modo alguno tenga que estar vinculado al juzgador por el informe pericial, y menos todavía en una apreciación que no es puramente técnica.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar a los dos recursos, y a cada recurrente se le condena a pagar las costas causadas por su recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Dn. Salvador Ferrandis y Alvárez de Toledo en representación procesal de PEPE (UK) LIMITED y Dn. Francisco José Abajo Abril en representación procesal de las entidades mercantiles ARENA SPORTWEAR, S.L. (antes TEXTIL AYELO DE MALFERIT) y TEJANOS PEPE, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de febrero de 1.998, en el Rollo 1.034 de 1.996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 587 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la misma Capital, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en los respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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