STS 1164/2003, 13 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2003
Número de resolución1164/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 223/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre realización de obras y reclamación de daños; cuyo recurso fue interpuesto por DON Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la mercantil VIANNEY ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil VIANNEY ESPAÑA, S.A., contra DON Salvador , sobre realización de obras y reclamación de daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado:

  1. ) Reparar los daños y desperfectos existentes en el inmueble de mi patrocinado según vienen determinados en el informe pericial que se acompaña (doc. núm. 4) y los nuevos que se hayan originado desde la fecha del informe (21-X-95) hasta su total reparación o subsidiariamente al pago a mi patrocinada de la suma que alcance tal reparación y cuyo importe será determinado en fase probatoria o en ejecución de sentencia.

  2. ) Abonar a mi mandante la suma de 92.800 ptas. por los gastos ocasionados como consecuencia de la elaboración del informe pericial (doc. Núm. 5), más los intereses moratorios de dicho importe desde fecha de requerimiento mediante acto de conciliación (2-1-96)

  3. ) Indemnizar a mi mandante por los perjuicios ocasionados como consecuencia de no poder dar utilidad alguna a su inmueble, importe que se fijará en fase probatoria o ejecución de sentencia en atención a las siguientes bases: a) Valor mensual en el mercado de alquiler de inmuebles con una antigüedad, extensión y ubicación análoga al de mi mandante. b) En atención al tiempo transcurrido desde fecha de requerimiento mediante acto de conciliación (2 de enero de 1996), hasta que recaiga sentencia definitiva que posibilite la inmediata reparación de los daños ocasionados en el inmueble o el abono de su importe.

  4. ) Al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con estimación de la excepción opuesta, se desestime la demanda, y subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, igual desestimación, absolviéndose a mi mandante de la demanda promovida, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de la entidad VIANNEY ESPAÑA, S.A., frente a DON Salvador , representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, absolviendo a dicho demandado de la pretensión actora, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que, con estimación parcial del recurso formulado, revocamos en parte la sentencia apelada, condenando a las demandada a reparar los daños y desperfectos causados en el piso de la actora, con confirmación en lo demás de la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento en costas respecto de las causadas en esta alzada dada la complejidad del asunto debatido".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Salvador , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el art. 24 de la Constitución Española".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 614, 616, 618 y 626 y 628 L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1243, en relación con el art. 632 L.E.C.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c.".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil VIANNEY ESPAÑA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente litigio -sobre el que recae el recurso de casación interpuesto por el Arquitecto demandado- la reclamación que, por la vía del art. 1902 del C.c., esto es, en mor a la responsabilidad extracontractual, interpuso contra el mismo la entidad actora VIANNEY ESPAÑA, S.A., por los desperfectos causados en el piso de su propiedad a causa de la negligencia profesional del demandado, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos en 20 de marzo de 1997, Sentencia desestimatoria, la cual fue apelada por la demandante cuyo recurso se estimó en parte por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital en 1 de diciembre de 1997, que condenó al demandado a reparar los daños y desperfectos causados en citado inmueble.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, al amparo del art. 1692-3º, se denuncia la infracción de la recurrida de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, expresándose que, la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia estima la demanda, con revocación de la del Juzgado, condenándose a mi mandante a los pronunciamientos contenidos en el Fallo, y ello en base, entre otras, a la desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. En nuestro escrito de demanda oponíamos esta excepción, argumentando que, habiéndose planteado en la litis el análisis de la etiología de los defectos alegados en la demanda, ello conducía, necesariamente, por virtud de congruencia procesal y de contestación razonada a las alegaciones de las partes (motivación de las sentencias, art. 120.3, en relación con el art. 24.1, ambos de la Constitución Española), al estudio en Sentencia de la causa determinante de los daños, de modo y manera que si, en la misma, se hacía referencia a un defecto de suelo, ello obligaba a traer a la litis a cuantos agentes en el proceso edificatorio habían intervenido profesional o empresarialmente, con influencia directa, en la preparación o ejecución de los actos determinantes de la causa originadora de aquellos defectos.

La Sala "a quo" ya descartó esa excepción al afirmar en su F.J. 1º, al decir: "Con carácter previo procede examinar si la relación jurídico/procesal se halla correctamente constituida, esto es, si han sido demandados todos aquellos a quienes la sentencia pudiera perjudicar. La acción ejercitada se deriva del art. 1902 C.c., y la dirige el propietario de un piso contra el arquitecto que proyectó y dirigió, previo derribo, las obras de edificación de un inmueble colindante; el actor imputa los daños causados en su piso a un defecto en las obras de cimentación del nuevo edificio. Resulta que conforme al art. 1.591 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta, el arquitecto -y no otros facultativos o el contratista y subcontratistas- es el responsable de la correcta elaboración y aplicación del Proyecto de obra, en lo que se halla comprendido todo lo relativo a la cimentación del edificio, por lo que, al igual que hiciera el juzgador de instancia y en sus propios términos, procede desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada".

En respuesta al Motivo, se ratifica esa tesis, pues, la improcedencia del litisconsorcio resplandece en autos, porque, la acción se basa, precisamente, en la responsabilidad contractual del art. 1902 del C.c., y, por tanto, es viable que la misma pueda dirigirla el perjudicado contra quien estima es el responsable del daño causado, por lo que, no cabe la equiparación con el juego del art. 1591 del C.c. -aunque la recurrida en ese Fundamento Jurídico lo alude, pero, sólo para diseñar el contorno prestacional del "facere" del arquitecto demandado-, en cuyo caso y, sin que tampoco sea indispensable traer al proceso citado a todos los intervinientes en el complejo ejecutor, sí es mas defendible la no soledad procesal del profesional demandado, porque, es sabido que "ab initio" podrían estar esos intervinientes afectados por los resultados de la acción entablada y, claro es, que habiendo recaído sentencia estimatoria de la demanda, declarando la responsabilidad en exclusiva contra el demandado, huelga que, en el Motivo se planteen eventualidades tales, como la posibilidad de la repetición de aquellas sanciones declaradas, ni, por supuesto, que prevalezca ese juicio de culpabilidad en cualquier otro que se suscite en posterior proceso, porque, se repite, actuándose ex art. 1902 del C.c., contra el arquitecto y, al declarar ser él, el único responsable de los daños y desperfectos causados, en ese "dictum" judicial, operará a manera de cierre ante cualquier hipotético litigio que se plantee sobre los mismos hechos referidos al ilícito así resuelto.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 614, 616, 618 y 626 y 628 L.E.C., y, se dice que, como resulta de las actuaciones seguidas ante la Audiencia Provincial, y con ocasión del recibimiento a prueba, el perito designado en el ramo de prueba de la parte demandante/apelante "incorporó" a su informe otro dictamen emitido por otros Ingenieros de Caminos. Y, como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de este escrito, dicho otro informe emitido por don Daniel se realiza "a petición de don Agustín (perito procesal) que emite el presente informe a cerca (sic) de las causas que han provocado daños en el inmueble de la PLAZA000 núm. NUM000 , NUM001 -NUM002 puerta, de Burgos". Es claro que este "otro informe" ha infringido todos los preceptos epigrafiados (y así se hizo constar en vista), causando una clara indefensión a esta parte. Y, que por lo demás, es claro que el perito procesal ponía de manifiesto, a través de este modo de proceder, la necesidad de disponer de otro informe.

El Motivo, tampoco se acoge, porque, ese "otro informe" no se cuestionó en el proceso y, sobre todo, no fue contemplado por la Sala que sí, en cambio, explicita el examen de la pericial practicada en el F.J. 2º al decir: "Entrando en el fondo del asunto y considerando en su conjunto la prueba aportada por las partes junto con sus escritos de iniciación del proceso y la practicada en juicio, tanto en esta como en primera instancia, el informe del arquitecto designado judicialmente pone de manifiesto la existencia de daños en el inmueble de la actora, con las características que se describen en el mismo (pp. 2-5 informe; fols. 363-366 autos), con el que coincide, en lo esencial, la pericial practicada en segunda instancia por ingeniero de caminos, canales y puertos (pp. 4-5 y 8 informe)".

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1243, en relación con el art. 632 L.E.C.; aduciendo que, partiendo de la consideración que, conforme enseña la Sala, la valoración de la prueba puede impugnarse al amparo del ordinal 4º del precepto epigrafiado, siempre que "se haya omitido un dato o conceptos que figuran en el dictamen pericial" (Sentencia de 28 de junio de 1995), es lo cierto que, en vista al siguiente motivo casacional, la Sala de instancia no ha valorado correctamente el informe o dictamen emitido por dos Catedráticos y un profesor Titular del Departamento de Ingeniería del Terreno de la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Santander, y que entendemos decisiva para la debida resolución de esta litis.

A citado Motivo, se opuso en admisión el Ministerio Fiscal y, ahora se rechaza, porque sobre la valoración de la prueba pericial la doctrina jurisprudencial afirma , entre otras en Sentencia de 9-10- 03: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". SS. 20-3- 98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; asimismo, en el F.J. 3º de la recurrida también se tiene en cuenta el informe colegial aludido.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 del C.c.; y alega que, de lo actuado resulta que el Arquitecto, previamente a redactar el proyecto de construcción (el proyecto de ejecución , no el básico), conforme el Real Decreto de 17 de junio de 1997, éste último no tiene virtualidad, por carecer de los documentos precisos, para la realización -y por ello se llama de ejecución de las obras- y a las obras, ha dispuesto de unos sondeos, de unos análisis del terreno -en su composición y en su mecánica-, y, en definitiva, de un estudio geotécnico del suelo realizado por una empresa especializada -según se reconoce en la Sentencia de la Sala "a quo"-. Pues bien, el Arquitecto ha desplegado su actividad conforme a los cánones que rigen su actuación profesional, se concluye.

Se trata de defender la correcta actuación del recurrente al redactar el proyecto de ejecución y no el básico, porque, fue conforme a los cánones preceptivos, lo que son, meras alegaciones interesadas o parciales que no pueden sobreponerse al criterio de reproche culpabilístico que se emite en el F.J. 3º de la recurrida.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 del C.c.; alegando que, si la responsabilidad del art. 1902, exigida a mi mandante por la Sentencia de instancia, es una responsabilidad basada en la culpa individual, mi mandante no puede ni debe responder de culpas ajenas, pues, entonces alteraríamos el principio de la responsabilidad individual (en otro caso, estaríamos ante una defectuosa constitución de la relación jurídico/procesal). Y que, si ha habido, como así es, otras empresas y titulados que han llevado a cabo actuaciones indudablemente relacionados con los defectos que se recogen en sentencia, entendemos deben ser aquellos los que respondan, sin imposibilidad de extender la responsabilidad a mi mandante, por inexistencia de culpa en el mismo.

En el MOTIVO SEXTO, denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 del C.c. y, expone que, como conclusión de cuanto antecede, es que la responsabilidad sólo puede predicarse entre quien ha incidido en la culpa del art. 1902, de modo que no, pudiéndose establecer relación de causalidad entre la actuación de mi mandante, según lo anteriormente expuesto, y los resultados dañosos, no resulta de aplicación y por ello se ha infringido, el artículo epigrafiado.

Se discrepa, pues, de la declaración de responsabilidad aquiliana que la Sala recurrida ha apreciado en su sentencia con una serie de juicios interesados, sin apoyatura alguna relevante, que no puede prevalecer sobre los presupuestos de culpabilidad del demandado, tanto por la índole del daño, según su F.J. 2º, como por la discutida relación de causalidad según sus. FF. JJ. 3º y 4º, por lo que se descartan ambos Motivos, sin que, por último, sea atendible en su compulsa casacional, el final "error material" que el recurso agrega sin introducirlo en el preceptivo Motivo, sobre la incidencia material de la inundación que, según el F.J. 3º, p.2, tuvo lugar en el propio edificio y no en otro y, sobre las circunstancias de acceso de las viviendas o locales implicados.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Salvador , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en 1 de diciembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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