STS 778/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:6965
Número de Recurso1597/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución778/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 61/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal doña María Dolores , don Carlos Miguel , doña Eulalia , doña Rosa , doña Carina , don Carlos , doña Marina , don Gustavo , doña Amelia , doña Herminia , doña Trinidad , don Roman , doña Elisa , doña Penélope , don Ángel Jesús , doña Camino , don Domingo . don Jeronimo , don Sergio , doña Natividad , doña Antonia , don Carlos Miguel , doña Eulalia , don Roman y doña Elisa el Procurador don David García Riquelme. Por auto de fecha 30 de junio de 2009 se acordó tener por desistidos a las citadas partes recurrentes y continuando la tramitación respeto a don Carlos Miguel , doña Eulalia , don Roman y doña Elisa . Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Caja de Seguros y Reaseguros S.A (CASER), el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Construcciones Angel B. Beltrán S.A. y de don Ismael , el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Ceferino don Remigio , y Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Alexander y la procuradora doña Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de ITARDE S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. - El procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de doña María Dolores , don Carlos Miguel , doña Eulalia , doña Rosa , doña Carina , don Carlos , doña Marina , don Gustavo , doña Amelia , doña Herminia , doña Trinidad , don Roman , doña Elisa , doña Penélope , don Ángel Jesús , doña Camino , don Domingo . don Jeronimo , don Sergio , doña Natividad , doña Antonia , don Carlos Miguel , doña Eulalia , don Roman y doña Elisa el Procurador don David García Riquelme interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Ceferino , don Remigio , don Alexander , don Ismael , Itarde S.A., Construcciones Angel B Beltran (Cabbsa), Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectura Superiores (Asemas) y Le Mans Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados por los daños causados por el derrumbe del muro medianero del inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Madrid y su posterior declaración de ruina y demolición. b) Condene a los demandados a resarcir a mis mandantes conforme a las bases y cuantía establecidas en el hecho séptimo de la presente demanda. c) Condene a los demandados a abonar a mis mandantes los intereses legales de dicha cantidad hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. d) Condene a los demandados al pago de las costas procesales.

  1. - La procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la totalidad de los pedimentos formulados por la actora respecto de mi mandante Caser absolviendola, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Angel B Beltrán (Cabbsa) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    El procurador don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Ceferino y Asemas contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    La procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Alexander , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    La procuradora doña Blanca Cano Lantero, en nombre y representación de Itarde S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    El procurador don Jose Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Remigio , quien ratifico las excepciones hechos y fundamentos de derecho expuestos en la contestación a la demanda de don Ceferino y Asemas, a cuyos argumentos y solicitudes se adhería integramente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha cinco de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: 1.- Desestimo la excepción de prescripción de la acción por don Ceferino , don Remigio , Asemas, Cabbsa, don Alexander y don Ismael .

  3. - Desestimo también la excepción de falta de legitimación activa de todós los excepto de quienes se mencionarán en el apartado 4.- de este fallo, que había opuesta por CABBSA, don Alexander y don Ismael .

  4. - Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por don Ismael .

  5. - Estimo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes doña Eufrasia , doña Adelaida y don Adrian opuesta por los demandados don Ismael y don Alexander , desestimando la demanda interpuesta por dichos tres demandantes sin entrar por lo que a ellos respecta a conocer del fondo del asunto.

  6. - Entrando a conocer del fondo del asunto en relación con la demanda presentada por doña María Dolores , don Carlos Miguel , doña Eulalia , doña Rosa , doña Carina , don Carlos y doña Marina , don Gustavo , doña Amelia , doña Herminia y doña Trinidad , don Roman , doña Elisa , doña Penélope , don Ángel Jesús , doña Camino , don Domingo , don Jeronimo , don Sergio , doña Natividad y doña Antonia , desestimo íntegramente la demanda presentada por todos ellos contra don Ceferino , don Remigio , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores -ASEMAS, don Alexander , don Ismael , construcciones Angel B. Beltrán S.A. -CABBSA, Caja Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -CASER e Itarde S.A., a todos y cada uno de los cuales absuelvo integramente de las pretensiones de los actores .

    6,- Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores , Carlos Miguel , Eulalia , Rosa , Carina , Carlos , Marina , Gustavo , Amelia , Herminia , Trinidad , Eufrasia , Adelaida , Adrian , Teodora , Matilde , Roman , Elisa , Penélope , Ángel Jesús , Camino , Domingo , Jeronimo , Sergio , Natividad , Antonia , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador David García Riquelme en nombre y representación de doña María Dolores y otros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, con fecha 5 de febrero de 2007 , de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos únicamente en el pronunciamientos relativo a las cosas, que se revoca en el sentido de no hacer especial imposición de las mismas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes, manteniendo integramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Carlos Miguel , doña Eulalia , don Roman y doña Elisa , con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC , entendiendo que la sentencia impugnada no ha interpretado y valorado las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica y la razón. SEGUNDO.- Vulneración de los art. 348 de la LEC , en cuanto a la valoración del informe pericial de don Sixto y el art. 376 de la LEC en relación con las declaraciones testificales y fundamentales de la prueba testifical de don Humberto . TERCERO.- Considera infringido el art. 24 de la Constitución Española que por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Igualmente se interpuso recurso de casación la representación procesal de Carlos Miguel , doña Eulalia , don Roman y doña Elisa , con apoyo en los siguientes MOTIVOS : ÚNICO.- Se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil , entendiendo que ha resultado debidamente acreditado en autos tanto una actuación negligente por parte de los demandados-recurridos en la denegación del acceso al solar de CALLE000 nº NUM001 , para la realización de las obras de remodelación proyectadas a la comunidad de CALLE000 nº NUM000 como la ejecución de las labores de limpieza, compactación aseguramiento del terreno sin ningún tipo de precaución y a una cota inferior de aquella a la que se encontraba el nivel de cimentación, lo que provocó el desconfinamiento de la cimentación del edificio del nº NUM000 , provocandose la caida del muro medianero, decretándose posteriormente la declaración de ruina inminente del edificio de CALLE000 nº NUM000 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Caja de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Itarde S.A, el procurador don Ignacio Aguilar Fernandez, en nombre y representación de Construcciones Angel B. Beltran S.A y de Ismael , la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre de don Alexander y el procurador don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Ceferino , don Remigio , y de Asemas (Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) presentaron escritos de impugnación al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, como dueños del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, ejercitaron frente a los demandados una acción por responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el edificio de su propiedad, como consecuencia de la demolición del edificio existente en el solar colindante, sito en el número NUM001 de la misma calle, que culminó con la caída del muro medianero el día 24 de septiembre de 1.993. Son demandados el promotor, el constructor, la dirección técnica y las aseguradoras intervinientes en la demolición de dicho edificio (Promotora Itarde S.A., Constructora Angel Beltran S.A. CABBSA, la dirección técnica don Ceferino y don Remigio y su aseguradora ASEMAS, el aparejador don Alexander y su aseguradora CASER, y el aparejador don Ismael ).

La Sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda interpuesta y absolvió a las partes demandadas por entender no acreditados los presupuestos exigidos legalmente para la acción de responsabilidad extracontractual.

La Sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante únicamente en el pronunciamiento sobre las costas procesales, que no impuso al advertir " serias dudas racionales de hecho dados los contradictorios dictámenes periciales aportados por las distintas partes" , confirmando en el fondo la Sentencia recurrida.

Parte de quienes figuraron como demandantes, formulan un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , entendiendo que la sentencia impugnada no ha interpretado y valorado las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica y la razón. En el segundo se aduce la vulneración de los artículos 348 de la LEC , en cuanto a la valoración del informe pericial de don Sixto , y 376 de la LEC, en relación con las declaraciones testifícales, y fundamentalmente con la testifical de don Humberto . Finalmente, como tercer motivo considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Todos ellos se desestiman:

  1. La infracción de las normas reguladoras de la sentencia se relaciona por los recurrentes con los párrafos 1 y 2 del artículo 218 de la LEC , sin exponer en que se ha materializado esta infracción, limitándose a argumentar sobre la errónea valoración de la prueba en el sentido de que ante determinados hechos la conclusión debería haber sido distinta, y ello nada tiene que ver no con la congruencia de la resolución ni con la falta de motivación, salvo, claro está, que sea para denunciar una falta de motivación al respecto, que no se advierte. Lo que plantea, en suma, el recurso no es más que una divergencia absoluta en la interpretación y valoración de la prueba practicada, esencialmente en las conclusiones alcanzadas respecto de las declaraciones testifícales de Humberto , así como en el informe emitido por el perito Sixto , y todo ello en relación con la acreditación o no de la actuación negligente de los demandados/recurridos en las obras efectuadas en el CALLE000 nº NUM001 , sobre el muro medianero con el edificio n° NUM000 , y que culminaron con su caída, y la declaración de ruina de éste último edificio.

  2. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras).

  3. En la argumentación del motivo nada se dice sobre la falta de lógica, que de lugar a la arbitrariedad, ni de que manera se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela efectiva y lo que realmente subyace es la disconformidad con el resultado de la valoración; valoración que difícilmente puede calificarse de irracional, absurda o ilógica cuando el mismo recurrente está reconociendo (F.40.r de casación) que "existen informe periciales que mantienen conclusiones diversas, argumentaciones bien distintas, al igual que testifícales de diverso contenido, lo cual en su valoración de conjunto puede derivar en una solución tanto estimatoria como desestimatoria de las pretensiones de las partes". Lo que se pretende, es la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, en razón al " plus de objetividad, imparcialidad e independencia" que resulta de sus medios de prueba, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 29 de septiembre de 2009 ; 29 de julio 2011 ).

Lo cierto es, dice la sentencia, que "el Sr. Humberto es solo en este procedimiento un testigo y no es de recibo sustentar la prueba de la relación de causalidad en las declaraciones de un testigo, cuando existen en contra otras pruebas como las ya precitadas. En lo que se refiere al informe del Sr. Sixto ,... carece del valor que se le pretende atribuir, por cuanto el mismo no solo no actuó en este procedimiento civil como perito (art.335 de la L.E.C .), sino que tampoco fue llamado como testigo para ratificar un informe que en todo caso podría haber sido tenido como prueba documental. Pero es que ya en el procedimiento penal tanto la sentencia dictada por el Juez de lo Penal n° 19 como la de la Sección 16 cuestionaron y rechazaron la eficacia probatoria de este informe para llegar a la conclusión que ni resultaba probada acción dolosa o negligente alguna por los entonces denunciados, ni relación de causalidad entre su actuación y los daños producidos en el edificio de los hoy apelantes, y que la caída del muro de este edificio se debió probablemente al deficiente estado de conservación del inmueble, a la falta de adopción de obras de mantenimiento del mismo y el empuje de los puntales colocados en el interior del mismo".

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se formula un sólo motivo en el cual se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil , entendiendo que ha resultado debidamente acreditado tanto una actuación negligente por parte de los demandados/recurridos en la denegación del acceso al solar de CALLE000 nº NUM001 para la realización de las obras de remodelación proyectadas a la comunidad de CALLE000 nº NUM000 , como en la ejecución de las labores de limpieza, compactación o aseguramiento del terreno sin ningún tipo de precaución y a una cota inferior de aquella a la que se encontraba el nivel de cimentación, lo que provocó el desconfinamiento de la cimentación del edificio del nº NUM000 , provocándose la caída del muro medianero y la consiguiente declaración de ruina inminente del edificio de CALLE000 nº NUM000 .

Se desestima.

La infracción que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1902 CC como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño, cuestión jurídica que puede revisarse en casación, como puede serlo la vinculación causal del daño a las omisiones imputadas, en el marco de los criterios de imputación objetiva, desde la idea de que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( SSTS 6 de noviembre de 2001 ; 17 de febrero 2009 ).

Pero una cosa es que se admita un control casacional del juicio de causalidad y subsiguiente imputación objetiva, y otra distinta que se pueda revisar la prueba practicada sobre lo que constituye la base fáctica de una y otra, como aquí sucede. Lo que se pretende es que la sala de una respuesta distinta a los hechos que propone en el motivo sobre la denegación del permiso para acceder al solar de los demandados y realizar las obras de remodelación del edificio de su propiedad, así como sobre la incidencia de las labores de limpieza, compactación o aseguramiento del terreno y la excavación del solar de CALLE000 NUM001 a una cota inferior al nivel cimentación del edificio de los actores, es decir de CALLE000 NUM000 , con independencia de quien llevara cabo el vaciado del solar hasta la cota de 3,5 metros por debajo del nivel de cimentación de dicho inmueble; todo ello a partir de hechos opuestos a los que la sentencia recurrida declara probados y de una ausencia de cualquier valoración sobre el estado de su inmueble desde el año 1991 en que fue requerida por el Ayuntamiento, a fin de ejecutar en el mismo obras urgentes, lo que nunca llegó a realizar, y esto, en definitiva, es hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación, como ha reiterado la jurisprudencia en sentencias ( SSTS 2 de julio de 2009 , 25 de junio de 2010 , 15 de abril , 16 de junio , 12 de julio y 30 de septiembre de 2011 ).

CUARTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas del mismo a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar ambos recursos por infracción procesal y de casación formulados por el procurador don David García Riquelme, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección trece de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de mayo de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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