STS 635/2002, 19 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 2002
Número de resolución635/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 321/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GAYANE LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian; siendo parte recurrida DON Jose Pedro , DON Cristobal y Iván COMUNIDAD DE BIENES, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de JARDINERÍA GREVOL, S.L., HERMANO Jose PedroIván C.B., DON Jose Pedro y DON Cristobal , contra la entidad GAYANE LIMITED R.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que mis representados, Jardinería Grevol, S.L., Hermanos Jose PedroIván C.B., Jose Pedro y Cristobal , son acreedores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Gayane Limited, por la suma de 22.120.276 ptas., desglosada de la siguiente forma: -A Jardinería Grevol, S.L., se le adeuda la suma de 3.235.917 ptas., -A Hermanos Jose PedroIván C.B., le son adeudados 7.436.763 ptas. -A Jose Pedro , le son adeudadas 1.105.858 ptas., -A don Cristobal se le adeuda la suma de 9.641.738 ptas. Condenando también a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dicha cantidad conjunta a los actores y al de los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de costa a la demandada.

Admitida la demanda a trámite, se emplazó a la entidad demandada con el fin de que se personara en autos y, contestara la demanda si a su derecho conviniere, cosa que no hizo, por lo que se la declaró en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antonia Jaume Pascual, en nombre y representación de Jardinería Grevol, S.L., Hermanos Jose PedroIván C.B., don Jose Pedro y don Cristobal , contra la entidad Gayane Limited, R.L., debo condenar y condeno a la entidad Gayane Limited R.L., a pagar a los actores la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (21.420.276 ptas.), más los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de Gayane Limited, contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1993, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

Mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 1996, se aclara la sentencia en el sentido expuesto en el Razonamiento Jurídico de la expresada resolución.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la entidad GAYENE, LIMITED, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con fundamento en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en concreto, de las recogidas en los arts. 268 y 269 L.E.C., en relación con los arts. 238 y 240 L.O.P.J. y el art. 24 de la Constitución".- SEGUNDO: "Con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 1257 C.c. en relación con el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas".- TERCERO: "Con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 1544 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Elena Puig Turegano, en nombre y representación de DON Jose Pedro , DON Cristobal y Iván COMUNIDAD DE BIENES, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera de 5 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Gayane Limited, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor, de 1 de marzo de 1993, por la que se estimaba íntegramente la demanda; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada demandada/apelante, hoy recurrente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia con fundamento en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en concreto, de las recogidas en los arts. 268 y 269 L.E.C., en relación con los arts. 238 y 240 L.O.P.J. y el art. 24 de la Constitución y, aduce que, la hoy recurrente, y en su día demandada, Gayane Limited, es una sociedad extranjera que tiene su domicilio en las Islas Anglonormandas (Reino Unido) en el concreto lugar al que se ha hecho referencia en el encabezamiento de este recurso, que, esta circunstancia es de público conocimiento, dado el hecho de que el indicado domicilio consta en la inscripción primera de la finca de su propiedad obrante en el Registro de la Propiedad de Manacor, y ello desde el 13-12-1989, y que, la actora, al interponer la demanda en el mes de octubre de 1991, conocía el lugar en el que mi principal tenía su domicilio y, pese a ello, solicitó que fuese emplazada en la finca de su propiedad, posteriormente, en el despacho de unos Abogados y, al no ser posible el emplazamiento en ninguno de esos dos lugares, interesó que se realizara el emplazamiento por edictos, reconociendo, en la misma fecha en que solicitaba el indicado emplazamiento edictal, que conocía que el domicilio de mi principal se hallaba en el extranjero, haciéndolo constar en el escrito en el que, en esa misma fecha, interesó un embargo preventivo, y que, de esa forma se siguió el litigio en rebeldía y sin proceder al emplazamiento personal de mi representado en ningún momento y, por ello, la entidad Gayane no pudo personarse ni articular su defensa mediante la oportuna contestación a la demanda, siendo condenada sin haber sido oída ni habérsele dado oportunidad para ello, y al tener conocimiento extrajudicial de la existencia del litigio ya había sido dictada la Sentencia en primera instancia y, por ello, al personarse en el litigio mi principal al tiempo que apelaba la sentencia (así lo ordena el art. 240 L.O.P.J., como medio idóneo para hacer valer la nulidad) denunció la falta cometida, solicitando la nulidad del embargo preventivo practicado e interponiendo, para ello, el oportuno recurso de reposición, al haber existido infracción de las formas esenciales del juicio, ya que, la infracción había producido indefensión, dicha infracción fue oportunamente denunciada en la primera instancia, ya que, al tiempo que interponía la apelación, solicitó la nulidad de actuaciones de las medidas cautelares acordadas en base a la infracción, e interpuso recurso de reposición contra las mismas.

El Motivo no prospera, porque, la citación de la demandada discurrió por cauces de regularidad procedimental habida cuenta lo expuesto por la Sala "a quo" en su F.J. 2º, "...este Tribunal considera improcedente acceder a la nulidad de actuaciones interesada por la parte hoy apelante, por cuanto:

1) El emplazamiento personal de la entidad demandada se intentó en la finca de su propiedad, denominada DIRECCION000 . Según informes de la Policía Local, los propietarios de Gayane Limited se encontraban fuera de España, desconociéndose su paradero.

2) Posteriormente, se intentó el emplazamiento de la entidad demandada a través de sus Abogados en Palma, quienes rehusaron hacerse cargo de la cédula.

3) Sólo después de estos dos intentos infructuosos se efectuó el emplazamiento de la entidad demandada por edictos.

4) La nulidad que postula el recurrente viene condicionada, además, por una situación de indefensión para la parte (art. 238-3 L.O.) situación de indefensión que no ha existido, pues, el recurrente pudo interponer e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia. En este segundo grado jurisdiccional, a petición suya, se recibió el pleito a prueba y propuso la que estimó conveniente, siendo practicada la misma al haber sido admitida por este Tribunal; y su Dirección letrada en el acto de la vista, se ha limitado a negar, los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, por haberse realizado los trabajos en una finca distinta de la que se indica en la demanda, que no es propiedad de la entidad demandada, sin esgrimir en defensa de sus intereses otras excepciones o motivos de oposición que no puedan ser objeto de examen por este Tribunal, en orden al principio de preclusión y, por no haber sido alegados en momento procesal oportuno".

La Sala "a quo", pues, expresamente contempla la incidencia (se le intentó citar en la propia finca, luego a través de sus Abogados y finalmente por edictos) y, además inexiste para la nulidad postulada la exigencia de la indefensión, ya que, aparte de la citación por edictos que procedía, en la apelación la demandada compareció en forma y actuó con la debida tutela legal, según se transcribe, argumentos que se comparten por este Tribunal.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 1257 C.c. en relación con el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, y se alega que, ciertamente entiende esta representación que la Sentencia debe ser casada por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, pero dado que la Sentencia de la Audiencia pasa a examinar, de alguna forma, el fondo del asunto, se articula este segundo motivo en base a que las consideraciones que realiza la Audiencia Provincial de Baleares en cuanto al fondo del presente procedimiento, infringe lo dispuesto en los preceptos antes citados y, que la Sentencia citada parte de que ha quedado acreditado que las obras y trabajos objeto de la reclamación fueron, en su caso, realizados en la finca DIRECCION000 , propiedad de Roussalka Ltd., y no en la finca DIRECCION001 , que es propiedad de mi representada y, que dado que el art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que las sociedades tienen una persona jurídica diferenciada, la condena a Gayane Ltd., por unos trabajos realizados en la finca propiedad de Roussalka Ltd., supone una infracción de ese principio de relatividad de los contratos recogido en el art. 1257 del C.c.

Se censura, pues, que se condena a la recurrente por unos trabajos que no se realizaron en su finca, sino en la de otra entidad, Roussalka Ltd. y, tampoco se acoge el Motivo, porque, la Sala compulsa la realidad del entorno material sobre el que se realizaron los trabajos cuyo importe se reclama e, incluso, ello lo deriva de la existencia de un administrador común don Eusebio , y de la penetración en la realidad patrimonial de la demandada, como lo expresa en su F.J. 4º.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con fundamento en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por infracción del art. 1544 C.c., y se aduce que, según se ha indicado en los antecedentes del recurso, la reclamación que dió origen al presente procedimiento fue una demanda de cantidad, y de una cuantía muy superior a los 22 millones de pesetas, mediante la que se reclamaba por la parte actora el precio de unos contratos de obras formalizados de forma verbal y sin presupuesto, o por el sistema de administración, y que, la prueba pericial practicada en primera instancia no tuvo ningún resultado, dado que el Perito indicó en su informe que "no ha podido acudir a la finca, ya que no ha tenido acceso a la misma" y, en consecuencia, no había podido comprobar la existencia y alcance de los trabajos objeto de la reclamación y, que de esa forma no quedó debidamente acreditado el requisito del precio cierto que exige el art. 1544 del C.c., y debía desestimarse la demanda, toda vez que no se acreditaba un elemento esencial para que prosperase la acción ejercitada, y que, para el supuesto de que se entienda que no concurre ese motivo de nulidad, se articula este tercer motivo, interesando que se case la Sentencia y se desestime la demanda, dado que la parte actora, por la forma en que se practicó la pericial, no acredita la existencia del precio cierto que requiere el art. 1544 del C.c., y la Sentencia recurrida, al no apreciarlo, infringió lo dispuesto en dicho precepto.

El Motivo no se acoge, porque, inexiste esa infracción al haberse comprobado, lo que vale como "quaestio facti", la realidad de los trabajos y, sin que sea atendible cuánto se expone sobre el contenido del informe pericial del Sr. Bernardo que, en efecto, sí lo tuvo en cuenta la primera Sentencia y que se acepta -F.J.1º- por la recurrida, criterio prevalente a tenor de la jurisprudencia existente: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000 y 16-2-2002.

Por lo expuesto, se desestima el recurso con los demás efectos derivado,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad GAYANE LIMITED, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en 5 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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