STS 531/2004, 9 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2004
Número de resolución531/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "IMPRENTA MIJARES S.A..", representada por el Procurador, D. Luís Fernando Granados Bravo, siendo parte recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. (Sociedad absorbente de la entidad Caja de Previsión, S.A.) representada por la Procuradora, Dña. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, la entidad mercantil "Imprenta Mijares S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. de Seguros "Caja de Previsión S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a la aseguradora a pagar la suma reclamada de 17.783.460 pts. por los daños, más el 20% de interés anual desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de la totalidad de pedimentos contra ella formulados, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Imprenta Mijares, S.A. contra Caja de Previsión S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a Imprenta Mijares S.A. de las costas del presente juicio declarativo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Burón, en representación de la entidad Imprenta Mijares, S.A. contra la sentencia dictada el 14-7-1997 por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 9 de León, revocamos dicha resolución, y debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Imprenta Mijares S.A. contra la Cía. de Seguros "Caja de Previsión S.A.", representada por el Procurador, Sr. Alvarez Prida Carrillo, en los autos de menor cuantía nº 674/96, condenando a la entidad demandada Caja de Previsión S.A. a que satisfaga a Imprenta Mijares S.A. la cantidad de 8.891.730 ptas., sin imposición de costas en ninguna de las instancias, devengando la anterior cantidad el interés prevenido en el párrafo cuarto del art. 921 LEC., desde la fecha de esta sentencia hasta que la misma sea completamente ejecutada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad IMPRENTA MIJARES S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del principio de congruencia consagrado en el art. 359 LEC. y en el art. 24 de la C.E. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por violación de lo establecido en el art. 1281 del C.c., en relación con el art. 125 del mismo Texto legal, y el art. 604, LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en su redacción vigente al tiempo de producirse el siniestro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda origen de esta litis y determinante del extraordinario recurso de casación, traído ahora a la decisión de esta Sala, fue interpuesta por "Imprenta Mijares S.A." contra "Caja de Previsión S.A." postulando una condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.783.460 pesetas, más el 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León de 14 de julio de 1997 (menor cuantía 674/1996). Recurrido en apelación dicho fallo por la actora, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 14 de abril de 1998 (Rollo 493/1997) acogió el recurso y estimó parcialmente la demanda y condenó a "Caja de Previsión S.A." a abonar a la demandante la cantidad de 8.891.730 pesetas, con devengo del interés del art. 921,4 LEC. desde la sentencia de alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto "Imprenta Mijares S.A." un recurso de casación conformado en tres motivos. El primero, amparado en el apartado 3º del art. 1692 LEC. por infracción del principio de congruencia consagrado en el art. 359 LEC. y el 24 de la Constitución Española. El segundo, acogido al cauce del art. 1692, LEC. aduce violación del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 125 del mismo Cuerpo legal y del art. 604,2 de la LEC. Y el tercero y último, por la misma vía que el precedente, aduce infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de la Ley 50/1980, de 8 de octubre en la redacción vigente al producirse el siniestro.

  1. El 4 de julio de 1993, a consecuencia de las fuertes tormentas de pedrisco, se produjo el hundimiento de parte de la techumbre de la nave industrial, propiedad de "Imprenta Mijares S.A.", sita en el Polígono Industrial de San Andrés del Rabanedo en la carretera de Trobajo del Camino, produciéndose daños que el Perito Tasador y, a instancia de la Aseguradora demandada, tasó en la suma reclamada en la demanda. la reparación de máquinas y limpieza de la nave fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros por un total importe de 900.585 pesetas. La sentencia de primer grado declaró que las 12.976 planchas afectadas no podían incluirse en la categoría de Mobiliario, Máquinas e Instalaciones prevista en la Póliza suscrita por las partes, mientras que la sentencia de la Audiencia, si bién estimó el carácter de objeto asegurado en las referidas planchas, redujo la cifra de 17.783.460 pesetas en un cincuenta por ciento.

SEGUNDO

Sostiene el inicial motivo que la sentencia a quo ha vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, añadiendo que los perjuicios se encontraban fijados en un informe pericial de la Aseguradora demandada. Al no ser impugnado el importe de la indemnización, la sentencia se debió someter al principio procesal de congruencia, sin posibilidad de una incongruencia negativa.

El motivo perece inexcusablemente. La prueba pericial es de libre apreciación de los órganos de instancia, según las reglas de la sana crítica y sin estar sujetos al dictamen de los peritos (art. 632 LEC.), como ha declarado una constante y reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 9 de octubre de 1981, 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio y 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989-. La sujeción al dictamen pericial no existe y sólo puede combatirse en vía casacional la apreciación según las reglas de la sana crítica, cuando la valoración sea contraria a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica -sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de febrero y 25 de noviembre de 1991 y 11 de octubre de 1994-.

Por otra parte, la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del juzgador de instancia y no es revisable en casación, so pena de convertir a la misma en una tercera instancia -sentencias de 17 de diciembre de 1990, 30 de noviembre de 1993, 7 de mayo y 29 de septiembre de 1994 y 8 de junio de 1996-.

Mas, en cualquier caso, tampoco puede haberse infringido el art. 359 LEC. porque la incongruencia consiste en la concordancia entre lo suplicado y los términos del fallo -sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 6 y 20 de febrero de 1986, 26 de junio de 1987, 22 de abril, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1989, 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 31 de julio y 30 de noviembre de 1986-. La concordancia permite dar menos de lo pedido y es lo que ha hecho la sentencia que se impugna -sentencias de 2 de noviembre de 1983, 29 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1990 y 26 de enero de 1996- porque no puede tacharse de incongruente la sentencia que otorga menos de lo pedido en la demanda.

Finalmente, la moderación de la responsabilidad ex art. 1103 del Código Civil puede realizarse incluso sin instancia de parte -sentencia de 18 de octubre de 1982- y no es revisable en casación - sentencias de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985-.

TERCERO

El motivo segundo viene referido a la vulneración del art. 1281, en relación con el art. 1225 (y no 125 como, por error, expresa el motivo) y 604,2 LEC. En el desarrollo, pretende acudir al error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y así lo explicita, y entiende que la resolución ahora recurrida al minorar la indemnización pedida en razón del uso dado con anterioridad a las planchas, incide en error en la apreciación de la prueba.

El motivo supone un cúmulo de irregularidades. En primer lugar, no expresa cuál de los dos párrafos del art. 1281 C.c. es el infringido, pues los criterios hermenéuticos de los mismos son harto diferentes, pues como ya destacó la sentencia de 17 de marzo de 1983, consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el art. 1282 es supletorio del párrafo 2º del art. 1281 y no del primero. Ello se ha repetido en sentencias posteriores, de 1 de marzo de 1993 y 23 de junio de 1997. Tampoco señala si la vulneración o infracción del precepto es por inaplicación o por interpretación errónea.

Mas, con independencia de cuanto antecede, el motivo pretende una nueva valoración de la prueba como si de una nueva instancia se tratase, pero el pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba sólo encuentra cabida cuando se infringe un precepto legal por no reconocer la virtualidad que la ley concede a un determinado medio probatorio. Pero la Audiencia no ha cometido tal infracción y desconocido la virtualidad del contrato de seguro pero lo ha interpretado y ha llegado a la conclusión que los daños a las planchas se incardinaban en el seguro y la cuantificación del daño se apoya en la conjunta apreciación probatoria, en la interpretación de todas las cláusulas del contrato de seguro y en la prohibición del enriquecimiento injusto. Esta Sala se remite al fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo, donde se toman en cuenta todos los informes periciales y la rentabilización de las planchas, pero al mismo tiempo desconoce el uso de las mismas precedente y las posibilidades de rentabilización por los clientes originarios.

CUARTO

Estima el último motivo infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Deberá la aseguradora, si no indemniza el daño en el plazo de tres meses de la producción del siniestro, indemnizar con un 20% de interés anual.

El motivo decae, porque la aplicación de tal precepto y toda la jurisprudencia citada en el motivo proclama, que sólo se produce tal sanción cuando la demora sea injustificada. Mas ello no acontece en autos pues la sentencia de primer grado desestimó totalmente la demanda y la sentencia recurrida en esta vía casacional, ha impuesto tan sólo el interés legal del art. 921 de la LEC.

La sentencia a quo con toda claridad y tomando en cuenta las circunstancias del caso, que explicita, no impone tal recargo y sí sólo los intereses moratorios. La propia jurisprudencia citada por la recurrente, se define como multa penitencial y cuando el impago dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro obedezca a causa no justificada y que fuera imputable al asegurador. Este tema es cuestión de hecho y de apreciación en la instancia. El motivo decae inexcusablemente por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad IMPRENTA MIJARES S.A, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 14 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León (nº 674/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

991 sentencias
  • STS 113/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) cuando se tergiversen ......
  • ATS, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001......
  • ATS, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 , 9 marzo 2010 , 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2......
  • ATS, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-I, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 diciembre 2003 y 9 de junio de 2004), o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, se efectúan apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, o se......
  • La prueba pericial civil en la doctrina del Tribunal Supremo
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios generales
    • 1 Noviembre 2017
    ...28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002); (c) se ter......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 21 febrero y 13 de diciembre de 2003, y 9 de junio de 2004) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002); c) cuando se tergiversen las......
  • La prueba pericial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Primera parte. Estudios generales
    • 3 Agosto 2020
    ...contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.); se efectúen apreciaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR