ATS 1226/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11390A
Número de Recurso1341/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1226/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.226/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1341/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1341/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1226/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018, en autos con referencia de rollo de Sala nº 102/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, como Procedimiento Abreviado nº 707/2008, en la que se condenaba a Alexis como autor de un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) y de un delito de falsedad en documento contable del art. 290 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de cinco meses de prisión, y, por el segundo, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el segundo, a su vez, se le impone la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Alexis deberá indemnizar a la Sociedad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. en las cantidades de 46.015Ž10 euros, 18.000 euros, 102.000 euros y 8.000 euros, salvo que justifique haberlos ingresado ya. Suma total que devengará el interés legal establecido, incrementadas en dos puntos, conforme a lo dispuesto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, se decreta la nulidad y se deja sin efecto el asiento contable relativo a los 974.724Ž28 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexis y Bartolomé formulan recurso de casación.

Alexis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, con base en siete motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 295 del Código Penal; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 290 del Código Penal; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal y antiguo artículo 295 del Código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal; y 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 del Código Penal con vulneración de los principios acusatorio, dispositivo y de rogación, del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Bartolomé, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Franch Martínez, formula recurso de casación, con base en cinco motivos, todos ellos por aplicación indebida y/o falta de motivación suficiente, de los artículos 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, de un lado, Alexis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco; y, de otro, Bartolomé, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Franch Martínez; oponiéndose ambos al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexis

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

  1. Afirma el recurrente que se han vulnerado los derechos constitucionales aducidos al no haber existido correlación entre el auto de hechos punibles y el escrito de acusación de la acusación particular. Al margen de la relación de delitos especificados en la denuncia inicial de 14 de abril de 2008, la documentación contable en que se basó la acusación por el delito de falsedad contable no fue introducida sino con posterioridad, el día 30 de junio de 2008, al tiempo de prestar declaración en instrucción el denunciante. Tampoco se le recibió declaración en relación con ese hecho cuando declaró como imputado el 17 de julio de 2008, de tal forma que estima que las razones que han conducido al Tribunal a desestimar la cuestión suscitada en su día no son acordes a la jurisprudencia que cita.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. La sentencia recurrida recoge como hechos probados que el acusado, Alexis, junto con su hermano Ernesto y su sobrino Bartolomé, han venido manteniendo, al menos desde el año 2001 (antes de que el último acabase sus estudios universitarios de Derecho), relaciones societarias vinculadas con la rama inmobiliaria y con la del asesoramiento jurídico y judicial.

    Tal relación la han llevado a cabo a través de distintas sociedades mercantiles. Así, el 29 de marzo de 2001 constituyen la sociedad Lleó Abogados S.L., que posteriormente pasó a denominarse Lleó Inmuebles S.L.

    En el año 2006, concretamente el 16 de enero, se crea la Sociedad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L., que tiene su origen en la escisión parcial que se produce por traspaso de actividad de la sociedad antes mencionada a la sociedad de nueva creación.

    Lleó Inmuebles S.L., a partir de ese momento, se quedó con la actividad relacionada con el mundo inmobiliario, siendo su capital social 9.320 euros, dividido en otras tantas participaciones a razón de 1 euro cada una de ellas.

    Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. tiene por objeto la actividad conectada con el asesoramiento jurídico a terceros y la dirección legal de procedimientos judiciales, siendo su capital social de 4.660 euros que se divide en otras tantas participaciones a razón de 1 euro cada una de ellas.

    Alexis y Bartolomé ostentan respectivamente el 50% de las participaciones en cada una de las mercantiles mentadas.

    Cuando se creó la sociedad Lleó Abogados S.L., en marzo de 2001, eran los hermanos Alexis Ernesto los administradores solidarios (escritura de constitución de 29 de marzo de 2001), para luego aparecer también como tal el sobrino del primero e hijo del segundo, Bartolomé (Junta General Universal celebrada el 16 de septiembre de 2002 y escritura de 17 de septiembre de 2002).

    Esa modalidad solidaria de administración se mantuvo cuando la sociedad pasó a llamarse Lleó Inmuebles S.L. y siguió vigente cuando en enero de 2016 (sic) se escinde la actividad por traspaso de parte de ella a otra sociedad y así, al menos, hasta el 20 de enero de 2010.

    En la escritura de constitución de Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. aparecen como administradores solidarios los tres antes indicados y así siguieron, al menos, hasta el 20 de enero de 2010.

    A pesar de lo indicado, Ernesto y su hijo Bartolomé se han dedicado exclusivamente al desarrollo de la actividad de asesoramiento jurídico y ha sido el acusado, Alexis, hermano y tío de los otros, quien se ha dedicado a la actividad inmobiliaria y también ha sido quien de hecho ha controlado y llevado a cabo, conforme a su único criterio, las labores de gestión y contabilidad de ambas mercantiles, sin contar con el parecer de los otros dos administradores, siendo además uno de ellos socio a la mitad en ambas mercantiles.

    En el desarrollo de tal menester, el acusado siempre actuó a su manera y siguiendo un principio no sólo de caja única entre ambas sociedades, sino que ese principio se extendió también a otras sociedades mercantiles en las que el acusado tenía participación con otros socios ajenos a las ya referidas y/o participaba en ellas como administrador o apoderado (estas sociedades son, entre otras, Residencial Costa Roja S.A., Residencial Playa Honda S.L., Los Charcones de la Mareta S.L., Inversiones Portonaos S.L., Inversiones Tenderete S.L., La Marina de Naos S.L., Focus Lanzarote S.L., Inversiones Tinamala S.L., etc). Así, actuaba a su antojo y eran frecuentes los flujos de fondos entre unas y otras, todos ellos ejecutados y/o dirigidos por quien tenía el control, o sea, el acusado.

    Esa forma de proceder se llevó a cabo a espaldas del otro socio y de los también administradores, quienes desconocían los flujos y las operaciones que el acusado hacía, ni como se detallaban en la contabilidad societaria. Esta situación generó, durante el año 2007 y primer semestre de 2008, desconfianza y derivó en diferentes requerimientos notariales (como los del 20 de diciembre de 2007 y de 7 de mayo de 2008 llevados a cabo por Ernesto Bartolomé contra el acusado), intercambios de diferentes emails y comunicados en los que se plasma ese distanciamiento, no sólo personal y afectivo sino también profesional, quedando los referidos divididos en dos bloques: uno, formado por el padre y el hijo; y el otro, por el hermano y tío de los anteriores.

    En tal sentido, como referencia se resalta: 1º.- el contenido del requerimiento notarial aludido en primer lugar, en virtud del que se trata de requerir al acusado para que dé explicaciones sobre esos flujos y transferencias de dinero, el cual no se pudo llevar a cabo ni de forma presencial después de intentarse dos veces; y 2º.- el contenido del segundo de los requerimientos notariales aludidos, que plasma las diferencias irreconciliables que existen en la forma de gestionar y llevar la contabilidad y que es el acusado quien tiene el control y dominio de esas esenciales actividades.

    Se procedió a la apertura de dos pólizas de descuento bancario a favor de Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. en la entidad Bancaja (hoy Bankia). La primera, el 9 de enero de 2007, firmada por Bartolomé, que actuó a instancia de su tío Alexis, por importe de 104.000 euros, y la segunda, el 18 de mayo de 2017, abierta a instancia del acusado, por importe de 600.000 euros.

    Aprovechando esta línea de crédito concedida a través de las pólizas, Alexis, en el período comprendido entre el 10 de enero de 2007 y el 25 de marzo de 2008, procedió a descontar un total de 11 pagarés por un importe total de 1.825.521Ž58 euros. De este total: 3 fueron librados por Residencial Costa Roja S.A., los cuales se corresponden prácticamente con el importe de los servicios profesionales que a tal empresa le fueron facturados en la contabilidad durante los ejercicios 2006 y 2007 (los pagarés ascienden a 387.146Ž58 euros y se facturaron servicios por importe de 387.583Ž87 euros); y los otros ocho fueron librados por Residencial Playa Honda S.L. por 1.438.375 euros y solo constan contabilizados en el 2007 servicios de la índole indicada por importe de 44.342Ž33 euros.

    Estas operaciones de descuento de pagarés se corresponden con las que siguen:

    1. - Pagaré NUM000, librado por Residencial Costa Roja S.A. con fecha de vencimiento 27 de marzo de 2007 por importe de 103.969Ž83 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 10 de enero de 2007.

    2. - Pagaré NUM001, librado por Residencial Costa Roja S.A. con fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2007 por importe de 120.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 2 de julio de 2007.

    3. - Pagaré NUM002, librado por Residencial Costa Roja S.A. con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2007 por importe de 163.176Ž75 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 13 de agosto de 2007.

      Total de los anteriores descuentos: 387.146Ž58 euros.

    4. - Pagaré NUM003, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2007 por importe de 450.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 27 de septiembre de 2007.

    5. - Pagaré NUM004, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2008 por importe de 125.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 29 de octubre de 2007.

    6. - Pagaré NUM005, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 30 de abril de 2008 por importe de 172.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 3 de diciembre de 2007.

    7. - Pagaré NUM006, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 20 de marzo de 2008 por importe de 115.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 18 de enero de 2008.

    8. - Pagaré NUM007, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2008 por importe de 123.375 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 29 de febrero de 2008.

    9. - Pagaré NUM008, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 28 de junio de 2008 por importe de 150.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 25 de marzo de 2008.

    10. - Pagaré NUM009, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 26 de julio de 2008 por importe de 150.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 25 de marzo de 2008.

    11. - Pagaré NUM010, librado por Residencial Playa Honda S.L. con fecha de vencimiento 23 de agosto de 2008 por importe de 153.000 euros, teniendo lugar el descuento bancario el 25 de marzo de 2008.

      Total de los restantes ocho descuentos: 1.438.375 euros.

      Los fondos obtenidos por el descuento del primer pagaré (103.969Ž83 euros), librado por Residencial Costa Roja S.A., no consta que repercutan contablemente en sociedad distinta a Consultores y Asesores Legales Lleó S.L.

      Los fondos obtenidos por los descuentos de los pagarés referidos en segundo (120.000 euros) y tercer lugar (163.176Ž75 euros), librados por Residencial Costa Roja S.A., no repercuten contablemente en la citada sociedad, pero un total de 48.700 euros (28.000 euros del segundo pagaré y 20.700 euros del tercero), sí en otra sociedad familiar, Lleó Inmuebles S.L. El resto de los fondos obtenidos por el descuento de estos dos pagarés repercuten en sociedades con las que solo el acusado tiene vinculación y en las que participaba con terceras personas y/o es administrador o apoderado. Se trasladan: 1º.- a Residencial Playa Honda S.L. un total de 11.000 euros del segundo pagaré (transferencia bancaria de 7 de agosto de 2007) y un total de 7.000 euros del tercero (transferencia bancaria de 22 de agosto de 2007); 2º.- a Los Charcones de la Mareta S.L. un total de 102.000 euros (transferencia bancaria de 27 de septiembre de 2007) y un total de 5.000 euros del tercer pagaré; y 3º.- a Inversiones Tenderete S.L. un total de 8.000 euros (10 de octubre de 2007) del tercer pagaré.

      Los fondos de los pagarés cuarto al décimo, librados por Residencial Playa Honda S.L., repercuten contablemente en su mayor parte en sociedades con las que solo el acusado tiene vinculación y en las que participaba con terceras personas y/o es administrador o apoderado, todo ello por un importe total de 1.411.947Ž64 euros que se reparten de la siguiente forma:

      1. - Residencial Playa Honda S.L. (acusado apoderado), 791.832Ž59 euros: 4º pagaré 3.997Ž59 euros, 14.000 euros y 32.500 euros; 5º pagaré 10.000 euros; 6º pagaré 170.000 euros; 8º pagaré 123.335 euros; y pagarés 9º, 10º y 11º 438.000 euros.

      2. - Inversiones Portonaos S.L. (acusado administrador), 167.919Ž28 euros: 4º pagaré 45.000 euros y 9.719Ž28 euros; 5º pagaré 3.200 euros; 7º pagaré 100.000 euros y 10.000 euros.

      3. - Los Charcones de la Mareta S.L. (administrador único), 186.000 euros: 4º pagaré 134.000 euros; y 5º pagaré 39.000 y 13.000 euros.

      4. - Inversiones Tenderete S.L. (administrador), 93.695Ž77 euros: 4º pagaré 13.695Ž77 euros y 18.000 euros; y 62.000 euros.

      5. - Focus Lanzarote S.L. (administrador solidario), 2.500 euros: 4º pagaré.

      6. - Inversiones Tinamala S.L. (administrador solidario), 154.000 euros: 4º pagaré.

      En Lleó Inmuebles S.L. sólo repercute el 4º pagaré en la suma de 16.000 euros.

      Del total de los fondos obtenidos por el descuento de los pagarés (1.825.521Ž58 euros), un total de 1.593.647Ž64 euros tuvieron como destino contable distintas entidades vinculadas de una forma u otra (socio y/o administrador o apoderado) con el acusado, Alexis, y un total de 64.000 euros se utilizaron para financiar Lleó Inmuebles S.L., quedando el resto (167.173Ž94 euros) en Consultores y Asesores Legales Lleó S.L., salvo la parte que detrajo el banco en concepto de cargos por intereses y comisiones.

      El descuento de los 11 pagarés referidos generó unos gastos financieros en concepto de intereses y comisiones, que se cargaron a Consultores y Asesores Legales Lleó S.L., entidad a favor de quien se abren las pólizas bancarias de descuento, que ascendieron a un total de 52.710Ž25 euros (33.196Ž12 euros se generaron en el año 2007 y 19.514Ž13 euros en el año 2008).

      De ese total de gastos, sólo 4.202Ž55 euros están conectados con operaciones de descuentos que repercuten en la mercantil contratante con la entidad bancaria (Consultores y Asesores Legales Lleó S.L.).

      El resto, es decir, 48.507Ž70 euros, se corresponden con operaciones de descuento que repercuten en otras sociedades a las que está vinculado el acusado y son ajenos su hermano y sobrino. Salvo las operaciones de descuento de pagarés que repercuten en la otra sociedad familiar, Lleó Inmuebles S.L., y cuyo importe ascendió a 64.000 euros.

      La contabilidad de las sociedades mercantiles fue llevada por el acusado, bien directamente o a través de profesional o profesionales de su confianza, manteniendo una total opacidad sobre esta cuestión con el otro socio y con los otros dos administradores solidarios, a quienes no daba traslado de las consecuencias de su quehacer.

      Estos últimos también mantuvieron una actitud despreocupada al respecto, Ernesto no era socio y su actuación se ceñía a la mera colaboración sin más en la labor de asesoramiento; y Bartolomé atendía los asuntos jurídicos y judiciales vinculados con la actividad de asesoramiento técnico, por lo que percibía un fijo de 3.000 euros netos mensuales y hacía uso de una tarjeta de crédito de empresa. Ambos se mantenían al margen de la actividad inmobiliaria de Lleó Inmuebles S.L. y de las labores de gestión y de contabilidad.

      El acusado actuó sin ningún tipo de limitación en la labor contable conectada con las dos empresas (Lleó Inmuebles S.L. y Consultores y Asesores Legales Lleó S.L.), llegando, en el ámbito de su arbitraria y personalizada actuación, a creerse el único con capacidad para hacer y deshacer, gestionando y dejando a un lado el interés societario, a la par que conectaba tal actividad con otras empresas en las que participaba como socio y/o administrador o apoderado.

      Su dominio y control contable era tal que, aprovechando tan ventajosa situación, llegó a incluir en la contabilidad del año 2007 una anotación, a sabiendas de su falta de justificación y no acreditada realidad, que hace coincidir con una suma de 974.724Ž28 euros.

      El procedimiento se inició por denuncia el día 14 de abril de 2008, abriéndose causa penal por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arrecife, en virtud de auto de 21 de abril de 2008.

      Entre las diligencias de investigación acordadas se destaca la pericial judicial contable, la cual se acuerda por proveído de 22 de enero de 2009 y consta recibida el 12 de mayo de 2010, teniendo lugar la comparecencia judicial del perito el 21 de noviembre de 2011.

      El 10 de enero de 2013 se concretan los hechos punibles y se acuerda la continuación de la causa por los trámites previstos para el procedimiento abreviado. Tal decisión judicial es mantenida en la instancia por auto de 13 de marzo de 2013, donde se concretan y matizan los hechos punibles. Y se acuerda también la práctica de diligencias complementarias a instancia del Ministerio Fiscal. Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial se resolvió el 28 de noviembre de 2013 el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial de instancia de continuar la causa penal y así se confirma lo dispuesto en los autos de 10 de enero y 13 de marzo de 2013.

      El escrito de calificación de la acusación pública se presentó el 16 de diciembre de 2014 y por la acusación particular el 7 de enero de 2015. Seguidamente, en concreto el 3 de marzo de 2015, se dicta auto de apertura de juicio oral y, tras producirse una serie de incidencias en cuanto a la presentación del escrito de defensa, las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial el 16 de diciembre de 2015.

      Después de dos señalamientos fallidos, el primero, en septiembre de 2016, y el segundo para enero de 2017, finalmente se celebró juicio en la fecha señalada (primera quincena del mes de julio de 2017).

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan.

      La cuestión recibió cumplida respuesta del Tribunal, que rechazó la misma en atención, primeramente, a que en la propia denuncia ya se hacía referencia a que el acusado hubiere podido cometer delitos conectados a la falsedad de documentos societarios -teniendo cabida en este apartado la manipulación de asientos contables-, más aún cuando una de las bases de la denuncia es el control y manejo arbitrario que hacía de la gestión y el quehacer contable. También se elaboró una pericial contable, de cuyo contenido se derivan indicios reveladores de una posible manipulación de un asiento contable de 974.724Ž28 euros en relación con unos presuntos servicios profesionales que el acusado dice que prestó y cuya acreditación es cuestionada de manera tajante y determinante. Además, éste tuvo pleno conocimiento durante la instrucción de dicho informe pericial y efectiva posibilidad de haberlo sometido a contradicción. Y, finalmente, por su reflejo en los hechos punibles del auto por el que se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (aludiéndose a dicha circunstancia de forma expresa tanto en el auto de 13 de marzo de 2013 como en el de 28 de noviembre de 2013), así como en el escrito de la acusación particular y en el mismo auto de apertura de juicio oral.

      Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta Instancia.

      Examinadas que han sido las actuaciones se constata que, en efecto, en la denuncia ya se aludía a la posible existencia de irregularidades contables y posibles falseamientos de documentos societarios y, presentados los documentos por el denunciante el día 30 de junio de 2008 e incorporados a autos desde esa fecha, el hoy recurrente prestó declaración en fecha 17 de julio de 2008, y, en su virtud, con cumplido conocimiento de la totalidad de los hechos y documentos, incluido aquél del que se desprendía la existencia de una anotación contable de un pretendido crédito a su favor cuya realidad era claramente controvertida. Por tanto, aunque nada se le llegase a preguntar sobre la contabilidad al recibirle declaración como imputado, tenía conocimiento de su referencia en la imputación derivada de la denuncia, así como que esos hechos estaban siendo investigados, máxime cuando durante la instrucción se practicó también prueba pericial contable sobre los libros y balances de la citada sociedad, que no tenía otra finalidad que acreditar si la contabilidad era correcta y, por tanto, reflejaba la situación económica de la sociedad o por el contrario contenía irregularidades y datos que no se correspondían con la realidad, habiendo estado el letrado del recurrente presente en la ratificación del citado informe pericial, garantizándose así la plena contradicción de la diligencia.

      Incluso, cuando se dicta el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado donde se omite la referencia a dicho delito, y presenta recurso de reforma y apelación contra el mismo, el recurrente es tan consciente de que se le imputan unas irregularidades y falseamientos contables que hace expresa referencia a los mismos y a la pericial contable; como diversos han sido los escritos presentados por la defensa a lo largo del proceso en los que de forma expresa se aborda la cuestión atinente a la anotación contable discutida y a su pretendida justificación, siendo, precisamente, uno de los extremos concretamente debatidos a lo largo de la instrucción.

      Consecuentemente, si bien el auto de transformación de 10 de enero de 2013 no contenía los hechos relativos a las alteraciones contables, tampoco las excluyó expresamente acordando su sobreseimiento y, de hecho, el auto de 13 de marzo de 2013 vino a subsanar y ampliar los hechos punibles relacionados, conteniendo una cumplida descripción de las irregularidades contables a las que se refería tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, aunque sólo ésta última acusó por el delito de falsedad; y, dictado auto de apertura de juicio oral, el recurrente presentó escrito de defensa que revela que tuvo conocimiento de la acusación derivada de las falsedades contables desde el inicio de las actuaciones y que pudo defenderse a través de las alegaciones y práctica probatoria que tuvo a bien. Por tanto, aun cuando se reconociera que el auto de 10 de enero de 2013 era incompleto y debió ser complementado por posterior resolución, tal inicial incorrección no puede estimarse generadora de ninguna vulneración material y efectiva del derecho de defensa del recurrente, ya que tuvo conocimiento de los hechos que constituían la acusación y, de hecho, en su escrito de defensa efectuó cuantas alegaciones tuvo por conveniente en su descargo respecto de dicho delito y propuso las pruebas correspondientes, interrogando ampliamente en el plenario a testigos y peritos sobre los asientos contables.

      Es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio, las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabe acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución.

      Sentado lo anterior, tampoco se justifica ninguna concreta indefensión sufrida, como no se denuncia quebrantamiento de forma alguno, no identificándose la limitación de su efectivo derecho de defensa con trascendencia objetiva que se dice sufrida.

      Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente que la motivación de la sentencia en orden a valorar la prueba practicada se aleja de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, encontrándonos ante una sentencia voluntarista y vulneradora de su derecho a la presunción de inocencia pues, según la valoración que se expone de la prueba, la inferencia realizada y el juicio de culpabilidad no superan el canon de razonabilidad exigido por la jurisprudencia.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del tribunal "a quo".

    En concreto, la convicción del tribunal resulta de la valoración conjunta de los testimonios prestados -especialmente del hermano y sobrino del acusado, sin olvidar lo referido por éste, así como de la profesional que, siguiendo las indicaciones del acusado, se encargaba de llevar materialmente la contabilidad-, junto con la documental contable y bancaria obrante en autos y la pericial practicada al efecto.

    Así, porque la prueba pericial, aun incompleta por la falta de datos suministrados y la peculiar forma de llevarse los libros, resulta suficiente para justificar los descuentos de los pagarés, los gastos generados por ello y las operaciones de financiación realizadas al margen del concreto ámbito societario. Constando, en su virtud, claramente acreditado, de un lado, la actuación abusiva y arbitraria desplegada por el acusado en el ejercicio de las funciones de administración encomendadas, lo que habría supuesto un menoscabo evaluable económicamente para la sociedad familiar. Y, de otro, la ficticia concreción del apunte contable con el que pretende hacer valer unos servicios profesionales que adujo haber prestado pero que no habría justificado en modo alguno. Es más, analizado el referido informe junto con la restante documentación, se destaca la confusión contable existente y las dudas que se suscitan en torno al concreto número de traspasos de fondos que llegaron finalmente a realizarse, pero lo que acredita claramente es que el acusado trató así de arreglar problemas financieros ajenos a la sociedad a cuyo favor se concertaron las pólizas de descuento bancario, se libraron los pagarés y se obtuvo anticipadamente su descuento dando cobertura a otras sociedades ajenas y vinculadas de una u otra forma al hoy recurrente (quien bien era partícipe y/o figuraba como administrador o apoderado), con el consiguiente perjuicio para la entidad.

    Rechaza así la Audiencia las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, sin que las objeciones efectuadas por la defensa permitan desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el informe pericial pues, según se expone, sin perder de vista la estrategia a tal fin empleada, perfectamente documentada, haciendo uso de las pólizas contratadas fue obteniendo antes de sus respectivos vencimientos el importe relativo a 11 pagarés (unos con apoyo contable en la prestación de servicios y otros no), que fueron librados por entidades ajenas a aquella que contrató las pólizas y cuyos importes fueron contabilizados en la forma detallada en el factum.

    Para el Tribunal, la despreocupación de los otros socios o administradores no sólo no determinaría aceptación alguna de su actuación, sino que resultó determinante de ese proceder abusivo y perjudicial para el interés común societario y las desavenencias entre ellos. Resulta incuestionable que el acusado ordenó ciertas transferencias desde la cuenta bancaria de Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. a favor de otras entidades vinculadas al mismo y, en todo caso, resulta cuantificado el gasto en concepto de intereses y comisiones que los referidos descuentos anticipados supuso para la entidad contratante, por importe total de 52.701Ž25 euros, sin perjuicio de excluir los gastos conectados con operaciones de descuento que efectivamente repercutieron en Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. y en Lleó Inmuebles S.L.

    Por lo demás, se constata la existencia de un apunte contable por importe de 974.724Ž28 euros, conectada sin éxito con unos servicios profesionales que se dicen prestados a favor de las sociedades en cuestión, pero de cuya ejecución y cobro no existe constancia alguna más allá de las manifestaciones del interesado y que se estiman prestadas en términos de defensa pues, según se concluye, parece encaminado a dar apariencia a una situación contable no real con el fin de simular algún cuadre o a corregir algún desfase, dada la comprobada actuación del acusado como gestor y administrador donde habrían prevalecido sus particulares y variados intereses conectados a otras sociedades, cuya problemática financiera y contable ha tratado de manera conjunta y unitaria, como un todo dominado por él y su criterio.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental y pericial, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error:

    - Correo electrónico recibido por Bartolomé el 17 de abril de 2008 (folio nº 295 del tomo II).

    - Propuesta de balance de situación del ejercicio 2007 de la entidad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. remitida como documento adjunto del correo electrónico anterior (folios nº 296 y 297 del tomo II).

    - Propuesta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2007 de la entidad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. remitida como documento adjunto del correo electrónico anterior (folios nº 298 y 299 del tomo II).

    - Desglose total de ingresos por facturación de Alexis en la entidad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. ascendente a 974.724Ž28 euros, remitido como documento adjunto del correo electrónico anterior (folio nº 304 del tomo II).

    - Contenido del correo electrónico recibido por Bartolomé el 12 de febrero de 2008 (folio nº 691 del tomo II).

    - Contenido del correo electrónico enviado por Bartolomé el 12 de febrero de 2008 (folio nº 692 del tomo II).

    - Contenido del correo electrónico recibido por Bartolomé el 12 de febrero de 2008 (folio nº 692 del tomo II).

    Considera el recurrente que los mismos, debidamente valorados junto con las testificales y según los argumentos expuestos en el motivo anterior, acreditarían que el apunte contable se enmarcó en el proceso negociador entablado entre los socios en conflicto y no obedeció a ningún ánimo fraudulento por su parte.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Los documentos señalados carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 295 del Código Penal.

  1. En tal sentido, afirma que, dadas las dudas expresadas en la sentencia a propósito del número concreto de traspasos de fondos que finalmente llegaron a hacerse efectivos, bien pudiera suceder que, de compensarse todas las cantidades que la entidad Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. adeudase a las empresas beneficiarias de los fondos mediante un informe pericial contable completo, se llegase a constatar la inexistencia del perjuicio económico que exige el tipo. El Ministerio Fiscal interesó que se elaborase dicho informe en ejecución de sentencia, lo que demuestra que la prueba practicada no permite tener por acreditado un perjuicio económico evaluable y ello debió motivar el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En lo que concierne al delito de administración desleal tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 22/2011, de 30 de marzo, que el delito descrito en el artículo 295 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos- requiere que la actuación típica se realice en beneficio propio o de un tercero, y que cause directamente un perjuicio económicamente evaluable para los socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Lo que exige la norma es que exista un perjuicio y que éste sea económicamente evaluable. No se precisa de una determinada cuantía, ni se restringen las vías para esa evaluación, aunque el acierto o la pertinencia de acudir a unas u otras de las posibles pueda ser cuestionado en cada caso en concreto.

    También hemos dicho que, como consecuencia de las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica, se ha impuesto una concepción mixta del elemento del tipo ahora discutido, que atienda tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada ( SSTS 841/2006, 17-7; 91/2010, 15-2). En definitiva, no es posible considerar el perjuicio como un parámetro exclusivamente contable, bajo el prisma de saldo contable negativo pues, en tal caso, perjuicio típico podría ser parificable con un gasto que disminuya el activo social contable, o bien con una disminución patrimonial originada por una operación inmersa en una dificultosa coyuntura económica. El criterio más seguro para determinar cuándo nos encontramos con su presencia como un elemento típico es la sustracción de todo criterio contable para su enunciación, poniendo el acento en el origen de su causación, en vez de en la simple constatación de su mera existencia contable. Será, pues, un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud de su causación ( STS 841/2006, 17-7).

  3. Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del antiguo delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal. El acusado, con infracción de los deberes que sobre el mismo pesaban como administrador de la sociedad de cuidar del patrimonio social y de administrar bien y lealmente el mismo, realizó una serie de actuaciones, abusando de las facultades que debido a esa condición le correspondían, para gestionar y disponer de los bienes de la sociedad, actuando así sin conocimiento ni consentimiento del otro socio y del resto de los administradores y en beneficio de otras entidades ajenas a la misma, con claro perjuicio económicamente evaluable.

    Como hemos visto, existe una profusa jurisprudencia de esta Sala que mantiene el criterio de que no es preciso, para estimar cometido este delito, que se acredite o cuantifique el perjuicio concretamente causado, pues no se exige por el precepto una cantidad mínima que lo separe de una falta de similar tipología (como ocurre con la apropiación indebida) sino que cualquier cuantía defraudada o distraída permite la incardinación en este delito y, consiguientemente, se producirá su comisión. En consecuencia, cualquier perjuicio patrimonial, por mínimo que sea, satisface las exigencias típicas del precepto ( SSTS 91/2010, 15-2; 162/2013, 21-2; 767/2014, 4-11).

    "Económicamente evaluable" significa que se pueda concretar el valor de dicho perjuicio en dinero, bien constatando documentos, bien mediante un informe pericial ( SSTS 374/2008, 24-6; 655/2010, 13-7). Si bien, desde el punto de vista de la perfección del delito, la doctrina mayoritaria sostiene que el delito es de naturaleza material y de resultado, dilatándose la consumación del mismo al momento en que se produce el quebrantamiento patrimonial, lo que implica que en el caso de administración desleal de dinero el delito se consuma en el momento en que se produce el acto de disposición ilícita y, una vez producida y descubierta ésta, la restitución de lo distraído no excluye la responsabilidad criminal ( STS 1067/2007, 13-2; 212/ 2004, 23-2).

    Como venimos exponiendo, ese perjuicio no se identifica con la mera existencia de un saldo contable negativo, sino que responde a un concepto más amplio, susceptible de equipararse con la aplicación del patrimonio social a un fin ajeno, sin que resulte atendible el argumento referido a posibles compensaciones, pues tenemos declarado que: "El juicio de tipicidad que autoriza el art. 295 del CP no puede quedar subordinado, en supuestos como el presente, a la práctica de una operación ulterior de liquidación societaria. Las acciones que por sí solas encierran relevancia típica -por haber sido ejecutadas con abuso de las funciones propias del cargo de administrador y por implicar una disposición fraudulenta de los bienes sociales- consuman el delito, sin que su significado típico deba quedar interinamente aplazado hasta la práctica de una postrera liquidación. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir tal liquidación en una extravagante condición objetiva de penalidad que no tiene cabida en el tipo por el que se ha formulado condena." ( STS 933/2010, de 22 de octubre).

    Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 295 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, sin que le asista la razón al tratar de sostener la atipicidad de su conducta en atención a ulteriores compensaciones o liquidaciones que pudieran determinar la inexistencia de un saldo contable negativo que, por ello, excluyese la realidad del perjuicio económico evaluable y evaluado en la resolución recurrida.

    Antes bien, sólo se acreditó por su parte la cobertura de una cantidad mínima en relación al importe total obtenido por el descuento de los pagarés y lo que, en puridad, se expone en la sentencia es que la pericial judicial contable reflejaría la existencia de registros contables incompletos y que se albergan dudas, dada la confusión contable existente por su actuar, a propósito del número final de traspasos de fondos. Pero de lo que en modo alguno se duda por la Sala es de que se libraron los pagarés relacionados y que el acusado obtuvo su descuento para tratar de arreglar problemas financieros ajenos a la sociedad a cuyo favor se concertaron las pólizas, con el consiguiente perjuicio para la misma y que en la propia sentencia se cuantifica definitivamente en los gastos no justificados que se han generado a la entidad con motivo del descuento anticipado de los pagarés -de suyo generador de unas comisiones e intereses derivados de dicho anticipo-, por importe de 46.015Ž10 euros, y en la salida injustificada de dinero procedente de la misma vía transferencia bancaria a favor de tres entidades, por importes de 18.000 euros, 102.000 euros y 8.000 euros, extrañas a la sociedad y privándola de liquidez para atender su normal desarrollo.

    Por lo demás, examinadas que han sido las actuaciones y visionada la grabación del juicio, se advierte que el Ministerio Fiscal, única parte que interesó la condena del hoy recurrente como autor de un delito de administración desleal, mantuvo dicha calificación en su informe final mediante un amplio y profundo análisis del resultado de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, no sólo estimó plenamente acreditado en el caso enjuiciado el perjuicio económicamente evaluable que exige el tipo sino que vino a rechazar de forma expresa la tesis sostenida por la defensa en el sentido apuntado, indicando, eso sí, la eventual necesidad de elaborar un dictamen pericial ya en fase de ejecución de sentencia para determinar de forma incontestable el concreto montante a que pudieren ascender finalmente las responsabilidades civiles dimanantes del mismo e incidiendo, por tanto, en la clara distinción que cabe efectuar entre este concepto y el elemento del tipo por, precisamente, la aplicación de la jurisprudencia antes expuesta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 290 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que tampoco concurren en su conducta los elementos que integran el delito del art. 290 CP al no resultar acreditado que la anotación contable pudiera producir un perjuicio patrimonial. El delito exige la necesaria idoneidad de la falsedad contable para producir dicho perjuicio, pero el importe de la cantidad anotada, de casi un millón de euros, y el clima de confrontación existente entre los socios, que degeneró en una situación de desconfianza absoluta y de cuestionamiento de sus labores de gestión y administración, deberían haber conducido a concluir que nunca existió riesgo real de que el engaño desplegado llegara a producir efectos.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, de que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Goza de autonomía propia, más allá de que criminológicamente se presente frecuentemente como instrumental de otros ilícitos penales, y viene a tutelar la transparencia externa de la administración social consistiendo la conducta delictiva en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero (cfr. STS núm. 863/2009, de 16 de julio). Por lo demás, el perjuicio efectivo, en ningún caso, resulta elemento del tipo básico calificado en autos, pues de llegarse a causar, se aplicaría el subtipo agravado incorporado en el segundo y último párrafo del artículo 290 del Código Penal. ( STS 760/2015, de 3 de diciembre).

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de falsedad contable por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad de la falsedad para causar un perjuicio económico a la sociedad capaz de excluir su responsabilidad.

    En el Razonamiento Jurídico sexto de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en la que fundamenta su convicción relativa a la tipicidad de la conducta enjuiciada y cuyos pronunciamientos deben ser confirmados en esta instancia.

    Partiendo de la cumplida constatación de la manipulación ideada por el acusado, consistente en la creación de un asiento contable en el que se plasma un inexistente crédito de 974.724Ž28 euros, se revela un actuar falsario caracterizado por faltar a la verdad y por pretender con ello la finalidad de que se contabilizara a su favor un injustificado servicio profesional y, además, lo hizo prevaliéndose de esa posición de dominio y del absoluto control que ostentaba de las funciones administrativas y contables de la sociedad en cuestión.

    Es claro, por tanto, que con dicha manipulación se reflejaba una situación no real, determinante de un crédito inexistente a su favor por una cantidad nada desdeñable, perfectamente idónea para causar un claro perjuicio económico a la sociedad, sin que el hecho de que tal perjuicio no llegara finalmente a producirse por la reacción de los socios y/o administradores, que pusieron los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales tan pronto como advirtieron la existencia de irregularidades contables, determine tal pretendida ausencia de idoneidad o la atipicidad misma de su conducta.

    En su virtud, procede su inadmisión ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal y antiguo artículo 295 del Código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal.

  1. El recurrente aduce que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna que justifique la aplicación de las penas inferiores en un grado, y no en dos, como faculta el art. 66.1.2º CP, al haberse apreciado una atenuante como muy cualificada, así como la determinación de las mismas dentro de su mitad superior.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

El actual art. 66.1.2º CP permite a los Tribunales, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

En este caso, el acusado fue condenado como autor de un delito de administración desleal del art. 295 CP -por el que causó a la sociedad un perjuicio económico evaluado en 174.015Ž10 euros- y de un delito de falsedad contable del art. 290 CP -susceptible de generar un perjuicio por importe de 974.724Ž28 euros-. El marco penal tenía como límite mínimo el de 6 meses de prisión, de un lado, y un año de prisión y 6 meses de multa, de otro. En este sentido, dada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal podía rebajar la pena en uno o dos grados y, al imponer las penas de 5 meses de prisión y 10 meses de prisión junto con 5 meses de multa, optó por hacerlo en un grado. Siendo ésta una facultad discrecional, del mismo modo que el Tribunal decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la rebaja en un grado, y no en dos, nada exigía que la rebaja alcanzase el límite mínimo del marco penal que resultara, tal como pretende el recurrente. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser inadmitido conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

En el último motivo se suscita, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 109 del Código Penal con vulneración de los principios acusatorio, dispositivo y de rogación, del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  1. Afirma el recurrente que se han vulnerado los derechos aludidos en la medida que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, cuantificó el perjuicio por los gastos derivados de las comisiones e intereses de los adelantos de los importes de los pagarés en la cantidad de 44.444Ž09 euros. Por su parte, la acusación particular fijó el mismo perjuicio en 44.791Ž23 euros al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Sin embargo, la sentencia condena al recurrente a la cantidad de 46.015Ž10 euros, superior a la solicitada y sin que, por tanto, se le haya permitido alegar o probar en contrario, causándole indefensión.

  2. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim. y art. 109.2 C. Penal), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial.

    Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1- 2003).

    Por lo demás, la indefensión constitucionalmente relevante consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 63/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, STS 349/2008).

  3. La sentencia fija en el Razonamiento Jurídico undécimo el perjuicio patrimonial a tenor del informe pericial contable emitido, que fue ratificado en el acto de la vista.

    De un lado, precisó (con arreglo a cuantos argumentos fueron oportuna y detalladamente expuestos al tiempo de abordar la concurrencia del elemento del perjuicio patrimonial económicamente evaluable del delito del art. 295 CP) que del importe expresado en el referido dictamen por los intereses y comisiones generados por los descuentos de los pagarés y que, según la pericial, ascendía al total de 52.701Ž25 euros, debían excluirse los gastos conectados con operaciones de descuento que efectivamente repercutieron en Consultores y Asesores Legales Lleó S.L. y en Lleó Inmuebles S.L., quedando finalmente concretado el importe de 46.015Ž10 euros reconocidos en sentencia por este concepto. Y, de otro, reconoce igualmente las cantidades de 18.000 euros, 102.000 euros y 8.000 euros, correspondientes a las transferencias efectuadas a tres entidades extrañas a la sociedad.

    Por tanto, fijó la cantidad de 174.015Ž10 euros como importe total de la indemnización a percibir en concepto de responsabilidad civil.

    En el presente caso el Tribunal, en la sentencia, cumple con las exigencias apuntadas anteriormente, sin que quepa apreciar la denunciada infracción de los derechos aludidos, pues se justifican plenamente las cantidades reconocidas sin apartarse de las conclusiones del dictamen y no se superan, como se dice, las cantidades máximas interesadas por las acusaciones, por cuanto, tal y como se expresa en la misma sentencia, la acusación particular modificó al inicio del juicio sus pretensiones en el orden civil y, por lo que ahora interesa, a la luz del dictamen pericial elevó su petición inicial de 44.791Ž23 euros hasta la cantidad de 48.507 euros, por tanto, superior a la finalmente concedida en sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Bartolomé

OCTAVO

El recurrente formula recurso de casación, con base en cinco motivos, todos ellos por aplicación indebida y/o falta de motivación suficiente, de los artículos 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

  1. En todos ellos denuncia la infracción de los preceptos aludidos y de la jurisprudencia que cita en relación con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada que se efectúa en la sentencia.

    En el primer motivo se combaten los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia al efecto mediante la relación detallada de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento entre el 22 de enero de 2009 -providencia que acuerda la emisión del dictamen pericial- y el 21 de noviembre de 2011 -fecha en que se produce la ratificación judicial del informe-.

    En el segundo motivo se relacionan las resoluciones judiciales dictadas entre el 21 de noviembre de 2011 y el 10 de enero de 2013 -fecha en que se dicta el auto de incoación de Procedimiento Abreviado-.

    En el tercer motivo se relacionan las resoluciones judiciales dictadas entre el 10 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2015 -fecha de presentación del segundo escrito de defensa del acusado-.

    En el cuarto motivo se relacionan las resoluciones dictadas entre el 17 de diciembre de 2015 -fecha en que se recibieron las actuaciones en el órgano sentenciador- y hasta el 21 de julio de 2017 -fecha en que se celebró el juicio oral-.

    Finalmente, en el quinto motivo se desarrollan los argumentos en que se apoya la pretensión deducida por la acusación en orden a que se deje sin efecto la apreciación de la atenuante indicada.

    Todos estos motivos se analizan conjuntamente.

  2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

    Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

    Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    Finalmente, y a falta de una definición legal de qué se ha de entender por una circunstancia atenuante muy cualificada, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado su distinción por un criterio cuantitativo, diciendo que, esencialmente, se puede reconocer en aquellos casos, en los que se supera, excepcionalmente, el marco normal de una circunstancia atenuante.

  3. Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, los argumentos del recurrente deben ser rechazados.

    La cuestión fue oportunamente ponderada y analizada por el Tribunal en el Fundamento Jurídico octavo de la sentencia, donde se justifica la apreciación de la atenuante atendido el tiempo de tramitación total del procedimiento, que califica de importante e infrecuente, aproximándose a los diez años, sin perjuicio de analizar los hitos del procedimiento donde la demora se hizo manifiesta. A tal fin, si bien no desconoce que la causa pudiere revestir cierta complejidad, considera que ello no justifica la tardanza referida en la tramitación de la causa, destacándose al efecto el tiempo transcurrido desde que se acuerda la elaboración de la pericial contable (22 de enero de 2009) y hasta que se presenta el informe (12 de mayo de 2010), no celebrándose la comparecencia del perito hasta el 21 de noviembre de 2011. Además, desde que se dicta el auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el día 13 de enero de 2013 y hasta la remisión al Tribunal sentenciador transcurrieron casi tres años sin que existiese razón de peso que justificara ese extenso espacio temporal y la defensa, concluye la Sala, no habría hecho uso excesivo de los recursos, resolviéndose el último de ellos por auto de 28 de noviembre de 2013. Finalmente, se toma en consideración el tiempo en que la causa estuvo pendiente de celebración de juicio y las dos suspensiones que hubo antes de su celebración, una en septiembre de 2016 y otra en enero de 2017, lo que lleva a calificar el tiempo transcurrido y los eventos referidos como evidente y manifiesto retraso en la tramitación del procedimiento que determina la concurrencia de las dilaciones indebidas reclamadas por la defensa, además, como muy cualificadas, pues no la estima proporcionada a la complejidad de la causa y se ha proyectado durante un largo espacio de tiempo (casi 10 años).

    Dichas conclusiones deben ser avaladas en esta instancia. El Tribunal apreció la concurrencia de la atenuante ahora discutida de forma razonada, sin que la parte en su legítima discrepancia demuestre la arbitrariedad de dicha decisión, procediendo recordar que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo ( 8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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