ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12765A
Número de Recurso3632/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 3632/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 3632/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 289/2013 y acumulados seguido a instancia de D.ª Almudena , D. Belarmino , D. Casiano y D. Cosme contra el Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA; con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , aclarada por auto de 11 de julio de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Andrés Fariña de Elena en nombre y representación de D.ª Almudena , D. Belarmino , D. Casiano y D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016, R. 206/16 , aclarada por auto de 11 de julio de 2016, en la que, con desestimación del recurso deducido por los trabajadores, se confirma la sentencia de instancia que estimaba la petición subsidiaria de improcedencia del despido, y rechaza la principal de nulidad. Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Televisión Autonomía Madrid SA [Telemadrid] con las categorías, salarios y antigüedad que consta en el relato fáctico. Tras la tramitación del oportuno ERE que concluyó sin acuerdo. Se les comunicó el despido con efectos 12 de enero de 2013 por causas objetivas. Consta en los hechos que a los demandantes se les practicó la deducción de la cuota sindical por afiliación a CGT y por participación en huelga a algunos de ellos. Consta igualmente que se ha despedido en 2013 a todos los representantes de CGT en los comités de empresa, salvo a uno, así como a sus delegados sindicales. El despido colectivo fue impugnado, siendo declarado no ajustado a derecho por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 y el recurso de casación contra la misma desestimado por sentencia de 26 de marzo de 2014 .

La sala de suplicación considera que no queda mínimamente acreditado que el despido sea por su afiliación sindical o por su participación en las huelgas y que de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 , que puso fin al proceso de despido colectivo, se confirma el criterio sustentado en suplicación sobre la ausencia de discriminación de los criterios fijaos por las empresas y en este proceso no ha quedado desvirtuada dicha afirmación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina presentado insiste en la infracción de los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . En el escrito de preparación y en el de formalización, se proponen como sentencias contradictorias, las del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 y las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de junio de 2015, R. 1081/15 y la del 21 de junio de 2014, Rec. 667/14 . Instada la parte a seleccionar por providencia de 23 de febrero de 2017, por existir un sólo motivo de casación y exigir el artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la invocación de una sola sentencia de contraste por motivo de contradicción, ésta no procedió a la citada selección en el plazo conferido al efecto. Ello implica que deba tenerse como seleccionada la más moderna de las citadas cumplan con los requisitos de los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exigen que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012 ), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013 )].

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de junio de 2015, R. 1081/15 , es la más moderna, pero no es idónea para el juicio de contradicción pues tal y como se señala en la certificación aportada, no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 3508/15- habiéndose dictado sentencia el 21 de diciembre de 2016 , con posterioridad al vencimiento del plazo para interponer el recurso que fue en septiembre de 2016. Pero, además, esta última sentencia, casa y anula la citada, por lo que tampoco sería idónea en el caso de haber ganado firmeza. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta sala; así, AATS 16 de mayo de 2007 (R. 2249/2006 ) y 10 de octubre de 2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29 de junio de 2006 (R. 3157/2004 ), 17 de enero de 2007 (R. 2198/2004 ), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008 ) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19 de julio de 1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

Por ello, y ante la invocación de otras sentencias de contraste, se selecciona por esta sala, la más moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de junio de 2014, R. 667/14 .

Esta resolución analiza el despido individual adoptado en el marco de un despido colectivo, de un trabajador, confirmando la declaración de nulidad del despido. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Ayuntamiento de León, desde el 13 de octubre de 2003, con la categoría profesional de educador social (técnico medio Puesto Base), como integrante del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP), como trabajador indefinido no fijo. Con fecha 26 de diciembre de 2012 y efectos de 31 siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido que se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. La sentencia en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene que la falta de precisión de los criterios de selección fijados en el ERE, que son calificados de genéricos e insuficiente sin que se infieran del listado anexo al pacto suscrito, cual constituye una causa de nulidad de los despidos de los trabajadores incluidos en el ERE, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO

Una primera causa de inadmisión del presente recurso es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La recurrente transcribe parcialmente la sentencia del TSJ de Castilla y León de 25 de junio de 2015 , que como se ha señalado no es idónea, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida, pero sin realizar análisis comparativo alguno; análisis que tampoco se efectúa con la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de junio de 2014 , R. 667/14. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Una segunda causa de inadmisión tiene que ver con que el recurso no fundamenta la infracción legal aducida. Al analizar los motivos de casación, en "primero", señala la infracción de los artículos 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores pero luego no argumenta sobre la misma. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de /2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

CUARTO

Por último, tampoco el análisis de las sentencias comparadas permite entender que son contradictorias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso desvela que, aunque en ambas sentencias se trata de despidos individuales adoptados en el marco de un despido colectivo, los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir son diferentes, de ahí que no sean contradictorias. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido colectivo finalizó sin acuerdo entre las partes negociadoras, y el mismo fue impugnado de forma colectiva, declarándose no ajustada a derecho la extinción. En la sentencia confirmatoria de dicho pronunciamiento de esta Sala IV se declara " la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12)," . Por otra parte, la carta de despido individual, contiene una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas y su afectación al puesto de trabajo -punto 2, " Criterios de afectación a su puesto de trabajo "-. Así las cosas, aplica la recurrida la eficacia de la cosa juzgada a dichos extremos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido colectivo finalizó con acuerdo y no consta que el mismo fuera impugnado colectivamente. En este supuesto el debate gira sobre la determinación de los criterios de selección en las Administraciones Publicas en la tramitación de los despidos colectivos y el análisis de los fijados en el ERE con Acuerdo, en el despido individual . La sentencia sostiene la falta de concreción y precisión de los criterios de selección acordado en el ERE, lo que conduce a la nulidad de despidos de los trabajadores incluidos en el ERE.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de D.ª Almudena , D. Belarmino , D. Casiano y D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 206/2016 , interpuesto por D.ª Almudena , D. Belarmino , D. Casiano y D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 289/2013 y acumulados seguido a instancia de D.ª Almudena , D. Belarmino , D. Casiano y D. Cosme contra el Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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