ATS, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 405/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 405/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada Dª Jasmina Lladó Rodríguez, en representación de la parte recurrente, D. Justino, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares sede en Palma de Mallorca, en fecha 19 de junio de 2017, recurso 184/2017. Invoca como única sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2016, recurso 206/2016.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación dictada en fecha 7 de junio de 2018 y habiendo observado que en el auto de inadmisión del Tribunal Supremo, figura que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2016, citada de contraste, tiene un auto de aclaración de fecha 11 de julio de 2016, que no fue aportado al presente rollo, se ofició al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando una certificación de dicho auto de aclaración y recibido fue incorporado al rollo de Sala.

TERCERO

Por providencia se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, a efectos de que se pronuncien sobre la posible nulidad de actuaciones.

CUARTO

Evacuado el traslado de alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe a favor de la nulidad de actuaciones. Las alegaciones de la parte recurrente se manifiestan en idéntico sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En los escritos de preparación e interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de junio de 2016, recurso 206/2016. Ese Tribunal remitió testimonio de dicha sentencia, en el que constaba que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, revocando la sentencia de instancia. Se declaró la nulidad del despido de los trabajadores. El testimonio estaba fechado el 1 de febrero de 2018.

  1. Este Tribunal constató que el auto del TS de 19 de diciembre de 2017, recurso 3632/2016, que inadmitió el recurso de casación unificadora contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, expresaba que esta sentencia contenía un auto de aclaración en el sentido de desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

  2. La parte recurrente en casación unificadora solicitó la nulidad de actuaciones basada en que invocó una sentencia de contraste y desconocía que se había dictado un auto de aclaración que contenía una fundamentación jurídica y un fallo completamente distintos. Por ello, postula que se retrotraigan las actuaciones al momento de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) regulan, con idéntica redacción, la nulidad de actuaciones antes de que haya recaído resolución que ponga fin al proceso:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

  1. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

TERCERO

La aplicación al supuesto enjuiciado de lo dispuesto en los arts. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, obliga a estimar la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad de las actuaciones, a fin de evitar que se le cause la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución, al haber invocado una sentencia de contraste, aportándose un testimonio de la misma, sin que tuviera conocimiento de que se había dictado un auto de aclaración que alteró esencialmente su pronunciamiento. Por ello, procede retrotraer las actuaciones al momento de preparación del recurso de casación unificadora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión de la recurrente de que se declare nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de preparación del recurso de casación unificadora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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