ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1741/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 78/2010 seguido a instancia de D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Gallardo García en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al igual que hiciera el artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-3-2014 (rec. 4255/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, absoluta.

El demandante estuvo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1-1-2001 al 31-7-2005, siendo su actividad la de la Reparación de Maquinaria de Construcción. Inició un período de IT el 11-7-2005 que finalizó el 4-1-2007, solicitando el 28-5-2008 la prestación de incapacidad permanente, dicho expediente fue cancelado por incompleto, presentándose nueva solicitud completa el 4-9-2008, dictando resolución el INSS el 8-6- 2009 por la que acordó que no procedía declararle en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no hallarse en ninguno de los grados de incapacidad requeridos ya que no se encontraba en situación de alta o asimilada a la de alta. El actor cotizó 1.673 días en España y 5.267 en Andorra, es decir, 6940 días en total, de los cuales un 24,10% en España y un 75,9% en Andorra. Mediante sentencia firme de 4-11-2011 se desestimó la demanda del actor por la que interesaba el reconocimiento de prestación de IT por el periodo 11-7-2005 a 4-1-2007.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta y no completaba el periodo mínimo de cotización. La Sala desestima los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, relativa a si el actor se encontraba o no de alta en la fecha del hecho causante, el Tribunal, tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que si bien el requisito se ha considerado cumplido, aún en supuestos de interrupción dilatada en la demanda de empleo, cuando la enfermedad que provoca la situación incapacitante ya estaba instaurada en el momento del cese en el trabajo o en momento posterior, pero tiene tal naturaleza que explica que se descuidasen los resortes legales para la pervivencia de la situación de alta, en este caso, aunque alguna de las patologías que presenta el actor es potencialmente representativa de deterioro de conocimiento y voluntad para el cumplimiento de los requisitos legales de la situación asimilada al alta, aún falta para aplicar la doctrina humanista que pueda concluirse que la misma tuvo manifestación en momento temporal anterior a aquel en que se produjo la desvinculación del actor del mundo laboral. Y a este respecto, aunque debutó en momento casi coincidente con su cese en el trabajo, como después de tratamiento eficaz y rehabilitación el actor no ha necesitado tratamiento especializado que supusiese imposibilidad para el trabajo, no puede entenderse la no demanda de empleo y ha de considerarse que la situación del actor no es asimilada a la de alta; y que sólo puede lucrar prestación periódica de incapacidad permanente absoluta, lo que tampoco es posible porque no acredita el periodo mínimo de cotización, genérica y especifica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, alegando haber permanecido en situación de incapacidad por el trabajo desde el inicio de su situación de incapacidad temporal, por lo que debió estimarse la situación asimilada al alta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16-4-1999 (rec. 2868/1998 ). Se trata, en este caso, de un trabajador afiliado al RETA que se encuentra en situación de IT desde el 11-10-1994 (la baja en el RETA fue el 30-9-1994) y fue alta médica por agotamiento del plazo el 10 de abril de 1996. El expediente de invalidez se instó de oficio, emitiéndose el informe médico de síntesis el 5-12-1996. El 5-2-1997 se emitió dictamen por el EVI y el 18-2- 1997 se dictó resolución por el INSS denegando la prestación por no concurrir grado alguno de invalidez por no estar el causante en situación de alta o asimilada.

La sentencia de referencia realiza un minucioso análisis del problema y, tras afirmar que en el momento de producirse la baja por IT el trabajador se encontraba en situación de alta por asimilación legal al producirse la baja dentro de los 90 días siguientes a la baja (art. 29.1 del D. 2530/1970), se razona que debe estarse a la fecha en que surgió la enfermedad invalidante y que no puede denegarse la prestación por el hecho de que el informe médico de síntesis sea posterior a los 90 días. Concluyendo que la exigencia de alta ha de entenderse referida al momento de emerger la contingencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, son distintos los hechos acreditados en las dos resoluciones, así, en la sentencia de contraste el trabajador inicia proceso de incapacidad temporal el 11-10-1994 , habiendo causado baja en el régimen especial el 30-9-1994, iniciándose de oficio el expediente de declaración de incapacidad permanente, que concluye tras los trámites oportunos, no existiendo solución de continuidad entre la situación de IT y la de incapacidad permanente, y al producirse la baja por incapacidad temporal el trabajador se encontraba en situación de alta por asimilación legal al producirse la baja en el RETA dentro de los 90 días siguientes a la baja (art. 29.1 del D 2530/1970); y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que el demandante estuvo afiliado al RETA desde el 1-1-2001 al 31-7-2005, iniciando un período de IT el 11-7-2005 que finalizó el 4-1-2007, habiéndose desestimado en sentencia firme la demanda del actor por la que interesaba el reconocimiento de prestación de IT por el indicado periodo, y la solicitud correcta de incapacidad permanente se presentó por el interesado el 4-9-2008, denegándose por el INSS porque no se encontraba en situación de alta o asimilada. Y, en segundo lugar, consecuentemente, las razones de decidir de las sentencias comparadas son distintas, puesto que mientras en la sentencia comparada, partiendo de la existencia de una incapacidad temporal que enlaza sin solución de continuidad con una incapacidad permanente, se considera que el requisito del alta en la Seguridad Social es suficiente con que exista cuando se inicia la situación de incapacidad temporal; en la sentencia recurrida se aborda la teoría flexibilizadora del requisito del alta.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ). Con mayor motivo ha de ser así a la vista de lo dispuesto por los actuales artículos 219 y 224 de la LRJS .

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, e imputando a la providencia errores, que no se aprecian, y pretendiendo, de nuevo, como ya hiciera en su escrito de recurso, que prevalezca su propia valoración de los hechos. Si bien, sí se constata la denuncia de jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gallardo García, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4255/2013 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 78/2010 seguido a instancia de D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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