ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2756/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 811/11 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre prestación a favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2014 se formalizó por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 12/06/2014 (rec. 811/2013 ), confirma la de instancia que desestima la demanda rectora del proceso en la que la actora pretendía el reconocimiento de una prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, a cuyo cuidado se había dedicado. Conviene tener presente que la actora aparece empadronada en casa de sus padres desde el año 2004, hasta el fallecimiento de ambos, producido en 2011 (12 de febrero el padre y 6 de marzo la madre). La actora contrajo matrimonio en 1997, naciendo del vínculo dos hijos ahora mayores de edad y de vida independiente. El 11 de febrero ambos cónyuges presentaron demanda de divorcio, y el 15 de marzo de 2011 el juzgado admitió a trámite la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, dictándose sentencia de disolución del matrimonio el 22 de marzo de 2011 , en la que se confirmaba el convenio regulador de 28 de enero de 2011. En instancia y en suplicación se deniega a la actora la prestación que reclama por no encontrarse a la fecha del óbito divorciada o separada legalmente, requisito que exige el ar. 176.2 LGSS. Se rechaza con ello la pretensión de la parte de que se considere equiparable a tal situación la separación de hecho, situación en la que alega estar desde el año 2000. Razona la Sala, trayendo a colación doctrina del Tribunal Supremo, que la separación de hecho no es equiparable al divorcio ni a la separación legal, y que en el caso de autos la admisión a trámite de la demanda de divorcio es de fecha posterior al óbito del causante -el padre--, sin que pueda atribuirse efectos al convenio regulador, de fecha anterior, que no es más que un contrato entre las partes al que no se puede atribuir más efectos que los que le son propios.

Contra esta sentencia interpone la actora ahora recurso de casación unificadora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 03/10/2003 (rec. 3108/01 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18/10/07 (rec. 444/07 ), aunque en realidad plantea una única cuestión, a saber, la posibilidad de reconocer pensión a favor de familiares a quien legalmente no se encuentra divorciada a la fecha del fallecimiento. Es cierto que también alude la parte a la acreditación de la situación de necesidad pero tal cuestión no es objeto de debate en el caso de autos, pues la causa de desestimación de la demanda es la falta de disolución del vínculo. En todo caso, el recurso está avocado al fracaso, en primer lugar porque la formulación del mismo se hace desde la consideración de que la Sala de suplicación ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, y como se sabe, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

Pero es que además, y sin perjuicio de que debía habérsele requerido para seleccionar, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Así, es cierto que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 03/10/2003 (rec. 3108/01 ), se reconoce a la actora pensión a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, pese a que a la fecha del óbito no se había dictado aún sentencia de separación legal, ahora bien, la Sala llega a esta conclusión con el siguiente razonamiento «Por ultimo y en relación con el hecho de que a la muerte de su padre aun no se había dictado la sentencia de separación, cabe indicar que tal como se ha pronunciado en un caso similar el extinto TCT (STCT de 13-2-89 ) se estima intrascendente a los efectos que nos ocupan y dadas las circunstancias de que como queda expuesto la actora no puede obtener de su esposo la ayuda económica necesaria para subsistir, el dato de que en el momento de fallecer el causante de la prestación todavía se hallara en tramite el proceso de separación matrimonial pues ya se había resuelto con sentencia favorable cuando el 10 de Noviembre de 2000 la Entidad Gestora dicto la resolución denegatoria de la prestación solicitada y obligaría a iniciar por tal circunstancia un nuevo litigio para obtener la pensión aquí discutida lo que seria contrario al principio de economía procesal». Nótese que en el caso de referencia, aunque efectivamente a la fecha del hecho causante -16 agosto de 2000-aún no se había dictado sentencia de separación -que data de 28 de septiembre de 2000 --, la demanda de separación data del 1 de agosto, y además el razonamiento de la Sala se centra en un hecho que no se acredita en el caso de autos, a saber: que la actora no puede obtener de su esposo la ayuda económica necesaria para subsistir. Ciertamente, tal circunstancia, determinante en el caso de referencia, ni se conoce ni sobre su efecto se discute en el caso de autos.

Lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18/10/07 (rec. 444/07 ) --confirmada por esta Sala--, que reconoce el derecho a la pensión a favor de familiares. En este otro caso la actora el 07/09/75 contrajo matrimonio y en mayo de 1993 el esposo abandonó el hogar familiar, con deseo de poner fin a la comunidad conyugal dejando en difícil situación a la actora, para el mantenimiento de sus dos hijos, sino fuera por la ayuda del padre de ésta que los mantuvo. El 10/11/93 se designaron a los letrados de turno de oficio y en enero de 1994, fecha del fallecimiento del padre, se solicitó la separación judicial. El 24/03/94 se tuvo por formulada la demanda de separación, que fue resuelta el 02/02/95. La Sala, remitiéndose a la doctrina contenida en la STS de 10/02/04 , entiende que concurre la situación que justifica el reconocimiento de la pensión, aunque no estuviera separada legalmente sino tan sólo de hecho, cuando se produjo el hecho causante, por cuanto el marido abandonó el hogar familiar casi un año antes de la muerte del padre, la demandante se hallaba ya en precaria situación económica y había empezado los trámites para obtener la separación legal varios meses antes y si cuando se produjo el hecho causante no se encontraba en esa situación, no fue por causas a ella imputables.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al fundamentarse en presupuestos fácticos que no son iguales. En particular, en el caso resuelto por la sentencia referencial, el marido abandonó el hogar familiar casi un año antes de la muerte del padre, la demandante se hallaba ya en precaria situación económica y había empezado los trámites para obtener la separación legal varios meses antes y si cuando se produjo el hecho causante no se encontraba en esa situación, no fue por causas a ella imputables; mientras que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida, no consta que a la fecha del hecho causante la actora hubiese exigido o reclamado del otro cónyuge los pertinente recursos económicos y la demanda de divorcio fue presentada justo el día antes del fallecimiento del causante.

TERCERO

Pero es que además el presente recurso carece del contenido casacional preciso, pues la Sala tiene dicho que si no se produce un auténtico desamparo económico, la situación de la mujer separada de hecho de su cónyuge que convive con un ascendiente o hermano no es asimilable a la de la mujer soltera o viuda que se halle en esta circunstancia ( SSTS 25/06/92 ; 08/03/93 ; 26/11/93 ; 06/05/94, rec. 2047/1993 ). Y ello porque no hay identidad de razón con la separación legal, porque existe vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos [ STS 25/06/92 ] y porque constatan situaciones de diferente cualificación jurídica y real, por lo que ha de ser negada la prestación salvo «cuando consta que se han agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución matrimonial para los cónyuges separados de hecho» ( STS 10/02/04, rec. 1701/2002 ), circunstancia que no se acredita en el caso de autos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 811/13 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa de Cruz de Tenerife de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 814/11 seguido a instancia de Dª Isidora contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre prestación a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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