ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 833/2011 seguido a instancia de D. Eutimio contra JAYAN BARCELONA SERVICIOS MOVILES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Bel Martín en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Esta exigencia no se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2012 (Rec. 4733/2012)- que el actor, Oficial 1 ª mecánico, prestaba servicios por cuenta de la demandada Jayan Barcelona Servicio Móvil SL -en adelante, Jayan- en el taller sito en la factoría de la empresa automovilística SEAT. El actor recibió carta de despido el 28 de julio de 2011 con efectos de ese mismo día, imputándosele la apropiación de un ordenador propiedad de la empresa cliente de la empleadora. En instancia se declara la procedencia del despido.

La Sala de suplicación confirma tal decisión. En primer lugar, se desestima el motivo dirigido a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento, por defectuosa articulación del mismo. En segundo lugar, se rechaza la solicitud de modificación del relato fáctica propuesta. Y como consecuencia de la inadmisión de tal revisión fáctica, se califica el despido de procedente, al haber quedado acreditado los incumplimientos consignados en la carta de despido. Sin que obste a tal conclusión el que las actuaciones penales por la sustracción del ordenador hayan sido sobreseídas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, citando en su escrito de interposición del recurso varias sentencias de contraste de las que selecciona a requerimiento de esta Sala por escrito de 6 de mayo de 2013 la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2008 (R. 3429/2008 ).

SEGUNDO

En su recurso alega el actor que "..no se ha demostrado la conducta imputada...". Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el actual recurso carecería de contenido casacional, al plantearse en disconformidad con el relato fáctico del que parte la sentencia impugnada.

La sentencia referencial recae en proceso de despido en el que se imputó a la actora "robo, hurto o malversación" de dinero de la empresa, al no haber ingresado en el banco la recaudación de la cafetería en la que prestaba servicios de unos días concretos.

La Sala de Madrid declara la improcedencia del despido al no haber quedado acreditado que la actora se apropiara del dinero, puesto que la semana a la que se refieren las imputaciones no trabajó por la tarde y la recaudación no se dejaba en la caja fuerte, de la que sólo la actora dispone de las llaves, por lo que otra persona pudo haberla sustraído antes de que la actora se hiciera cargo de la misma.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto que en el caso de contraste la Sala entiende que no se han acreditado los hechos imputados, mientras que en el de autos se parte de la realidad de los mismos, dado el fracaso de la solicitud de modificación fáctica.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Bel Martín, en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 4733/2012 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 833/2011 seguido a instancia de D. Eutimio contra JAYAN BARCELONA SERVICIOS MOVILES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR