ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1112/2009 seguido a instancia de D. Gerardo contra ALUVAL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 26 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Cristina Fernández Mateu en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y desestima la demanda, calificando de procedente la decisión extintiva. El trabajador había venido prestando servicios como delegado en Baleares para la demandada, dedicada a la fabricación y venta de perfiles de aluminio y con sede central en Valencia. El 27/07/09 la empresa le notificó su despido disciplinario, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haberse apropiado de material de la misma por un importe aproximado de 500.000 € y venderlo a través de otra mercantil.

La Sala, tras modificar el relato fáctico, declara la procedencia del despido al acreditarse que la conducta del trabajador es constitutiva de la falta imputada. A tal efecto, razona que el actor ha propiciado la venta de productos y de material de la empresa sin conocimiento de la misma y a través de la entidad Comercial Neiva SL, de la que es titular junto con su esposa, y para ocultar la mercancía desaparecida por dicha forma de actuar, enviaba datos falsos en los controles de existencias que se hacían semanalmente y se remitían a la central de Valencia, sin tener en cuenta las que figuraban como mercancías entregadas o vendidas a Comercial Neiva SL, falseando los recuentos reales existentes, lo que propició la desaparición de productos y material en la cuantía de unos 900.000 €, aunque en la carta de despido se hace constar una apropiación por valor de 500.000 €.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina oponiéndose a la revisión de los hechos probados realizada por la Sala, y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23/02/06 (R. 812/05 ).

Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra el pronunciamiento de instancia que había declarado improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios como peón desde el 18/05/05 y la empresa el 29/07/05 anuncio verbalmente que prescindía de sus servicios. La Sala desestima todos los motivos del recurso, articulados por la empresa al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la LPL , para defender que la trabajadora había dimitido. El primero, basado en que no se había acordado la citación de testigos solicitada, se rechaza al haberse pedido la prueba fuera de plazo y no apreciarse el menoscabo efectivo del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. El segundo, encaminado a modificar el relato fáctico y sustentado en las declaraciones de varios testigos, la confesión judicial de la actora y el informe emitido por agentes de la Guardia Civil, tampoco prospera al apoyarse en prueba no hábil a efectos revisorios y no haberse propuesto el informe en el acto del juicio. Y el tercero también fracasa, al no haberse modificado la narración fáctica de la que dependía el éxito de la revisión sustantiva.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias no son contradictorias pues, además de resolver sobre hechos y pretensiones distintas, despido disciplinario en la recurrida y despido verbal en el caso del pronunciamiento de contraste, el éxito o fracaso de la modificación fáctica pretendida obedecen a la concurrencia o no de los requisitos necesarios. Así, en la referencial no prospera al apoyarse en las declaraciones de testigos, la confesión judicial de la actora y un informe emitido por agentes de la Guardia Civil, constituyendo pruebas no hábiles a efectos revisorios las primeras y no habiendo sido propuesta la última en el acto del juicio; mientras que en la recurrida se articula basándose en prueba documental idónea.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de ponerse de manifiesto que este motivo del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Fernández Mateu, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 144/2011 , interpuesto por ALUVAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1112/2009 seguido a instancia de D. Gerardo contra ALUVAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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