ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 985/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVEIS INTEGRALS SIMAC 38 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013, se formalizó por el procurador D. José Manuel Fernández Aramburu en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa Serveis Integrals Simac 38 SL -en adelante, Serveis- desde el 29 de enero de 2008 y categoría profesional de Peón Especialista.

Serveis comunicó al actor su despido mediante escrito de 20 de agosto de 2011 por causas objetivas -económicas, productivas y organizativas- con efectos del día 4 de septiembre de 2011. En la carta de despido se reconoce una indemnización de 3.729,73 €, alegando la empresa que no puede abonar esa suma por falta de liquidez.

Consta en el inmodificado relato fáctico que la facturación de la empresa ha disminuido el ejercicio 2011 en un 50%. Asimismo, el ejercicio de 2010 cerró con unas pérdidas de 4.050,14 € y a fecha 31 de julio de 2011 Serveis acumula unas pérdidas en el ejercicio de 20.106,89 €. A todo ello se añade que la empresa no tiene expectativas a fecha de hoy de concertar nuevos contratos de obra por la enorme dificultad que está atravesando el sector y el último contrato de mantenimiento que está en vigor está finalizando.

Finalmente, la cuenta corriente de la empresa a fecha 17 de agosto de 2011 arrojaba un saldo negativo de 26.965,07 €, manteniendo además deudas con la seguridad social por importe de 8.754'99 euros y con Hacienda.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, tras rechazar la alegación de falta de concreción de la carta de despido, por considerar que habían quedado acreditadas las causas económicas esgrimidas por la empresa.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2012 (R 5285/2012 )- desestima el recurso formulado por el actor. En lo que ahora interesa, considera que no puede modificarse la libre e independiente valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Y si bien es cierto que conforme a la legislación mercantil es exigible que la empresa cumpla los requisitos de registro de los libros de contabilidad, ello no obsta a que la empresa pueda acreditar la situación económica negativa mediante otras pruebas, como es el caso de la documentación interna aportada en el acto de juicio.

Recurre el actor en casación unificadora planteando un único motivo de contradicción alegando que para poder otorgar eficacia probatoria a la documentación aportada por la empresa es necesario que se cumplan las obligaciones establecidas en la legislación mercantil, relativas a la aprobación y depósito de las cuentas y, en su caso, emisión de informes por los auditores.

Hay que señalar que el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS , pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2010 (R. 1948/2010 ). En ese caso se trata de una trabajadora que venía prestando servicios con la categoría profesional de Oficial mayor de peluquería en la empresa Sakoa New Look SL y que fue despedida por causas económicas, como consecuencia de que el coste de reparación de una avería de una bomba que provocó la inundación del local, no podía ser soportado con los ingresos de la peluquería. Consta que la empresa cesó en su actividad y que no presentó en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, habiéndolo hecho tras el despido de la actora.

La sentencia declara nulo el despido ya que, a tenor de la estimada modificación de hechos probados de la sentencia de instancia, no pueden tenerse por acreditadas las pérdidas alegadas al no haberse presentado por la empresa las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, y sin que las declaraciones fiscales sean suficientes para probar la causa de despido. A lo que se añade que la empresa no ha presentado documentación contable alguna respecto a los periodos 2004 a 2008 y únicamente aporta -con respecto al año 2009- un escrito sin firma, que ni siquiera puede considerarse prueba documental.

No existe contradicción entre los supuestos comparados, puesto que en el caso de la sentencia impugnada la Sala desestima la denuncia de error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, fundada en que se han tenido en cuenta hechos que constan en documentos privados aportados por la empresa cuya validez probatoria se impugnó por la parte actora y consistentes en una hoja de cálculo, listado bancario y los requerimientos de la TGSS para el pago de las cuotas adeudadas. Por otro lado, en el fundamento primero la Sala establece que la valoración de la prueba y en concreto la fiabilidad de los documentos aportados por la empresa corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia. Sin embargo, en la sentencia de referencia prosperó la revisión del relato fáctico a instancia de la actora en el extremo relativo a la falta de acreditación de la situación económica negativa, circunstancia que, como es lógico, proyectó su eficacia en la fundamentación jurídica, declarándose en ese caso la nulidad del despido. Y ello, a la luz de los concretos documentos presentados en ese caso, consistentes únicamente en las declaraciones de impuesto de sociedades y en un escrito sin firma.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

Además, procedería también la inadmisión del recurso, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Manuel Fernández Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5285/2012 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 985/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra SERVEIS INTEGRALS SIMAC 38 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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