ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3435A
Número de Recurso2456/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 878/12 seguido a instancia de DOÑA Felisa contra EMPRESA "GERIATRICA NAVASOL S.L", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "GERIATRICA NAVASOL SL", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Luis Prada Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA "GERIÁTRICA NAVASOL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción , falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de junio de 2013 (Rec. 594/2013 ), que la actora prestaba servicios para la empresa Geriátrica Navasol SL, que le concedió vacaciones entre el 1 y el 15- 05-2012, que disfrutó en su país de origen (Perú), lugar en que sufrió un cuadro de salmonelosis tifoidea, emitiéndose certificado médico de 16-05-2012, en el que se recomienda tratamiento y reposo por 15 días a partir de tal fecha. La actora, a través de un familiar, remitió dicho certificado médico el 17-05-2012, llamando una amiga de la actora a la residencia el 17-05-2012 para informar que la actora estaba enferma y que había mandado un fax. La actora regresó a España el 06-06-2012, recibiendo mensaje de la TGSS en que se le informaba que había sido baja en fecha 31-05-2012, fecha en que la empresa remitió por burofax al domicilio de la trabajadora carta en la que le comunicaba su despido disciplinario puesto que desde el 16-05-2012 había faltado a su puesto de trabajo sin previo aviso ni justificación, burofax que se entregó a la actora el 13-06-2012. En instancia se declara la improcedencia del despido, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que se ha acreditado que la trabajadora empezó a encontrarse mal y notar los primeros síntomas de la enfermedad unos días antes de acudir al médico, lo que le impidió regresar el 14-05-2012 pese a tener expedido el billete de vuelta para esa fecha, concurriendo así causa justificada para ausentarse del puesto de trabajo por razones ajenas a su voluntad. Añade la Sala que una prueba de que la actora actuó de buena fe, es que a través de una amiga, puso en conocimiento de la empresa que no podía incorporarse al trabajo por estar enferma, e incluso el 17-05-2012, remitió fax con el certificado médico por lo que la empresa no debería haberla dado de baja en la Seguridad Social ni haber extinguido su contrato de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso en torno a los hechos que transcribe y respecto de los que determina que no son veraces, además de otra serie de alegaciones sobre las discrepancias respecto de lo que consta en la sentencia que se recurre en torno a la fundamentación jurídica y valoración de la prueba, señalando que es la trabajadora la que debe probar la realidad del envío del fax, suplicando se anule la sentencia recurrida, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba por las razones que esgrime y desgrana a lo largo del recurso, lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de abril de 2011 (Rec. 547/2011 ), pero en ningún momento realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir una parte de la sentencia de contraste, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Por otra parte, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de abril de 2011 (Rec. 547/2011 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora por cuanto a pesar de que no justificó su ausencia al trabajo desde el 16 de julio, a pesar de que no se acreditó si el periodo vacacional concedido lo fue hasta el 15 de ese mes o hasta el día 23 inclusive, estaba justificada la ausencia por la situación de baja médica en que se encontró desde el 12 de julio en su país natal, Rumania, expedida por los servicios sanitarios públicos de ese país, máxime cuando el 6 de agosto se extiende parte de baja por su médico de cabecera español y en mayo de 2010 ya se había visto afectada por la misma enfermedad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo porque los fallos no son contradictorios cuando en ambas sentencias se declara la improcedencia del despido por considerar las Salas que a pesar de no haberse reincorporado las actoras a sus puestos de trabajo la ausencia estaba justificada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

Además, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las alegaciones que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que no pretende una nueva valoración de la prueba a pesar de nombrar hechos que no constan probados, lo que no puede admitirse, que sí ha realizado una sucinta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, que sí existe contradicción, lo que tampoco puede admitirse teniendo en cuenta las diferencias examinadas y que se ha infringido el art. 54.2 a) ET , lo que se realiza en momento procesal inadecuado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Prada Rodríguez en nombre y representación de EMPRESA "GERIÁTRICA NAVASOL, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 594/13 , interpuesto por EMPRESA "GERIÁTRICA NAVASOL, S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 878/12 seguido a instancia de DOÑA Felisa contra EMPRESA "GERIATRICA NAVASOL S.L", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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