ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1303/10 seguido a instancia de DOÑA Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martin, en nombre y representación de DOÑA Violeta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita en preparación de la sentencia de contraste del primer motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 2012 (Rec. 5544/2011 ), revoca la de instancia que había reconocido a la actora, de profesión rematadora, costurera o auxiliar de confección (según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación), en situación de incapacidad permanente total, por entender que puesta en relación dicha profesión con las limitaciones que padece la actora, especialmente las derivadas de la gonartrosis de la rodilla derecha, del menisco externo de la rodilla izquierda y de la metatarsalgia del pie izquierdo con hallux valgus que le impiden permanecer de pie en toda la jornada, no puede reconocerse a la actora en situación de incapacidad permanente. Añade la Sala que las demás patologías que padece: cervical, lumbar y escapular derecho, son leves y respecto de la función cardiaca sólo se le ha diagnosticado insuficiencia mitral de grado ligero, de forma que dado que las tareas de auxiliar de confección no requieren estar toda la jornada de pie, siendo la única limitación funcional reseñable la bipedestación prolongada, debe concluirse que está capacitada para el normal desarrollo de las tareas inherentes a su profesión habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el recurso en torno a lo que denomina tres motivos de casación. En el primero invoca el art. 207 e) LRJS , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que plantea en interposición -que no en preparación- que con las lesiones que presenta la actora, no puede realizar ni las funciones de planchadora, ni las de costurera, es decir, las propias de su profesión habitual, para lo que no invoca en preparación ninguna sentencia de contraste, y en interposición, al hilo de las argumentaciones que esgrime, refiere a las SSTS de 19-07-1991 y 25- 11-1992, y STSJ Cantabria 08-09-2004 (Rec. 285/2004 ), además de una que denomina de la Sala (sin especificar a qué Sala refiere) de 24-06-2004 (Rec. 113/2004).

Pues bien, debe tenerse en cuenta que no puede examinarse la contradicción respecto de ninguna de las sentencias que cita la parte recurrente en interposición respecto de lo que denomina primer motivo de casación, por cuanto no han sido citadas en preparación, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Estructura el recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente, en lo que denomina segundo motivo de casación, por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se ha producido infracción, por inaplicación el Art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social " , argumentando que no se han tenido en cuenta todas las enfermedades que padece la actora y que constan acreditadas en los folios que cita, de forma que teniendo en cuenta éstas, no puede desempeñar las funciones propias de su profesión. Respecto de este segundo motivo, la parte recurrente no cita, ni en preparación ni en interposición, ninguna sentencia de contraste, incumpliéndose por lo tanto las exigencias anteriormente mencionadas y previstas en el art. 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente fundamenta su argumentación en que no se han tenido en cuenta todas las dolencias de la actora, citando los folios en los que entiende constan acreditadas las mismas, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente las pruebas lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

TERCERO

En lo que la parte recurrente denomina tercer motivo de casación, considera que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total, siendo éste el único motivo en el que invoca una sentencia que identifica como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de junio de 2012 (Rec. 969/2012 ), única válida a efectos de examinar la contradicción, debiendo señalarse, sin embargo, que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de junio de 2012 (Rec. 969/2012 ), revoca la de instancia para reconocer a la actora, de profesión costurera, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por entender la Sala que si bien el trastorno ansioso-depresivo reactivo a la patología física que padece la actora carece de entidad incapacitante porque la sintomatología es leve y viene siendo tratada con dosis bajas de psicofármacos, no ocurre lo mismo respecto de las dolencias degenerativas que afectan a los tres sectores del raquis cervical, dorsal y lumbar-sacro (HD L4-L5 y quiste) unidas a las el hombro derecho (PEH) y manos (rizartrosis bilateral e pulgares), lo que determina un cuadro relevante para generarle el impedimento de la profesión de costurera que desarrolla por cuenta propia, ya que la misma supone compromisos posturales y posturas mantenidas en la columna vertebral y extremidades superiores incompatibles con sus limitaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, por lo que puestas éstas en relación con la profesión de las mismas -costurera- impide apreciar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total en el supuesto de la sentencia recurrida, mientras que ésta se reconoce en la sentencia de contraste, sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios.

CUARTO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no puede admitirse.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martin en nombre y representación de DOÑA Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 5544/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 1 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1303/10 seguido a instancia de DOÑA Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR