ATS, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1028/2011 seguido a instancia de Dª Pura contra BOSCH SECURITY SISTEMS S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Silvia Hinrichs Álvarez en nombre y representación de BOSCH SECURITY SISTEMS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Esta exigencia no se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de abril de 2012 (Rec. 838/2012 )- que la actora, teleoperadora especialista, prestaba servicios por cuenta de la demandada Bosch Security Systems SAU - en adelante, Bosch- en el departamento de fidelización y reclamaciones de clientes de Vodafone y cuya función era la de ofrecer bonificaciones, solventar quejas, inyectar puntos, ofrecer nuevos terminales, etc. La actora, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio, recibió carta de despido el 24 de agosto de 2011 con efectos de ese mismo día, imputándosele haber aplicado de forma fraudulenta y en perjuicio de la empresa Vodafone beneficios, descuentos y ventajas a familiares y compañeros de trabajo. El 21 de julio de 2011 Vodafone comunica a Bosch los fraudes detectados. En instancia se declara la procedencia del despido.

La Sala de suplicación revoca tal decisión. En primer lugar, se acoge la modificación del relato fáctica propuesta, por entender que no ha quedado acreditada la relación de la actora con la Sra. Pura ni la realidad de los descuentos a los que se alude en la carta de despido. Y como consecuencia de la admisión de tal revisión fáctica, se califica el despido de improcedente, al no haber quedado acreditado incumplimiento alguno. No obstante lo cual, la Sala concluye que tampoco el comportamiento de la actora entraña tal gravedad que justifique la imposición de la sanción de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos de casación unificadora: 1) El primero en relación a la existencia de una conducta vulneradora de la buena fe que debe presidir toda relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2008 (R. 2477/2008 ); 2) El segundo en relación con la aplicación de la teoría gradualista, en concreto en la graduación del fraude, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (R. 1917/2011 ); y 3) El tercero en relación con la posibilidad de que el tribunal de suplicación pueda acceder a la modificación del relato fáctico con base en la ausencia o insuficiencia de prueba, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de diciembre de 2008 (R. 563/2008 ).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2008 (R. 2477/2008 ), invocada por la parte recurrente de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la de instancia en la que se había declarado la procedencia del despido de la actora, que prestaba servicios como teleoperadora, y que es despedida por haberse beneficiado fraudulentamente de una bonificación de puntos de la empresa Vodafone. Bonificación que fue facilitada por una antigua compañera de trabajo. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye que han quedado acreditados los incumplimientos imputados a la trabajadora, que la carta reúne los requisitos exigidos por el art. 55.1 del ET y que no pueden considerarse prescritas las faltas imputadas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto que en el caso de autos la Sala entiende que no se han acreditado los hechos imputados, mientras que en el de referencia se parte de la realidad de los mismos, dado el fracaso de la solicitud de modificación fáctica.

Hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Y en el actual recurso lo que la recurrente plantea, en realidad, es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora -aplicación de la teoría gradualista-, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2011 (Rec. 1917/2011)- pues la misma confirma la de instancia en la que se declaró la procedencia del despido de un trabajador, que utilizaba un ordenador en su puesto de trabajo cuyo nombre de usuario era "falvareo" y desde el que se inyectaron puntos a una serie de clientes que no eran beneficiarios de los mismos. Entiende la Sala, ante la pretensión de la parte recurrente en suplicación de que se unan a los autos una serie de documentos relativos a un proceso penal que se sigue contra el demandante y otros, que la admisión de dichos documentos no es posible, a lo que añade, ante la pretensión de nulidad de actuaciones, que no se cumplen las exigencias para que tal declaración sea posible. En particular, no se desprende de las actuaciones que se haya ocasionado indefensión. Finalmente, se constata la existencia de una irregular actuación del actor que implica pérdida de confianza, deslealtad y falta de la diligencia debida, que no admite grados de valoración, existiendo proporción entre infracción, sanción y comportamiento.

De lo relacionado se desprende nuevamente que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser distintas las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en la recurrida la Sala concluye que no han quedado acreditados los hechos reflejados en la carta de despido, y sólo a mayor abundamiento se remite la Sala a la doctrina relativa a la aplicación de un criterio graduador de las faltas, mientras que en la sentencia de contraste se parte de la acreditación del incumplimiento consistente en que desde el ordenador del puesto de trabajo del actor se inyectaron puntos (sin que se especifiquen cuántos, ni a cuantos clientes), a una serie de clientes que no eran beneficiarios de los mismos. Conducta que para la Sala reúne las notas de gravedad y culpabilidad que justifican la imposición de la sanción de despido.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificadora -en relación con la posibilidad de la Sala de suplicación de modificar el relato fáctico- la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de diciembre de 2008 (Rec. 563/2008 ), en la que se confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. En ese caso la actora fue despedida por la empresa Cortefiel SA por uso fraudulento y a su favor de una tarjeta de fidelización de la tienda en la que prestaba servicios con la categoría de Jefa de Sucursal. En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la revisión del relato fáctico por resultar intrascendentes las modificaciones propuestas, por no poderse basar la misma en la falta de prueba y porque de los documentos en los que se basa la misma no se desprenden la redacción de los hechos que propone la recurrente. A continuación la Sala excluye el alegado incumplimiento por la empresa de las formalidades del despido, dada la condición de delegada sindical de la actora y ratifica la apreciada trasgresión grave y culpable de la buena fe contractual, que justifican la decisión extintiva.

De lo anterior se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, mientras que la empresa alega ahora que la sentencia recurrida infringe los límites legales que para la alteración y valoración de la prueba tiene la Sala de suplicación, dicha cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, que se limita a denegar la modificación del relato fáctico propuesto por la trabajadora. En definitiva, la sentencia de contraste rechaza las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente por varias razones mientras que en la recurrida se estima la modificación de hechos instada por la recurrente.

Por último, teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita en el escrito de interposición del recurso que se declare la procedencia del despido, debe señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato novedoso alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a la aportación de documentos ex art. 233 de la LRJS , ha de estarse a lo resuelto en auto de 10 de abril de 2013.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Hinrichs Álvarez, en nombre y representación de BOSCH SECURITY SISTEMS S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 838/2012 , interpuesto por Dª Pura a, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1028/2011 seguido a instancia de Dª Pura a contra BOSCH SECURITY SISTEMS S.A.U., sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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