STS, 8 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:1528
Número de Recurso421/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Don Mario , representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Quiros Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 6- noviembre-2008 (rollo 3633/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Justicia y Administración Pública) contra la sentencia de fecha 27-julio-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (autos 37/2004), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y contra la aseguradora "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la JUNTA DE ANDALUCÍA

(CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representada y defendida por el Letrado Don Roberto Chavez López y contra la aseguradora "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Madrid Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3633/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en los autos nº 37/2004 , seguidos a instancia de Don Mario contra la Junta de Andalucía (Consejería de Justicia y Administración Pública), el Servicio Andaluz de Salud y contra la aseguradora "Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros" sobre reclamación de cantidad. En la sentencia de suplicación se modificó el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia en el sentido siguiente: " del hecho probado primero, sustituyendo la Expresión '... siendo su relación labora temporal con la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia y Administración Pública' por la de '...siendo su relación laboral temporal con la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud' . La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 27 de julio de 2007 , en autos seguidos a instancia de Don Mario en reclamación sobre mejora voluntaria frente a la recurrente; Servicio Andaluz de Salud y 'Previsión Española SA de Seguros y Reaseguros', debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a las demandadas de la pretensión objeto de la demanda, procediéndose a la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para interponer el presente recurso de suplicación ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Don Mario , NIF NUM000 , tiene un contrato laboral interino por plaza vacante, siendo su relación laboral temporal con la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia y Administración pública (folio 41), con categoría profesional de albañil, en virtud de contrato de 21.03.1994, obrante en folio 400. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 5.06.1995, que sufrió una recaída el 21.10.1996 (folio 404), por lo que la Consejería de Salud le comunicó la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que estuviera en situación de incapacidad temporal, con un máximo de 2 años (folio 407). Segundo.- Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 13.05.1998 el actor padece secuelas de hernia discal L5 SI intervenida, paresia radicular pierna izquierda, señalando como limitaciones orgánicas y funcionales: moderadas, bipedestación y/o deambulación prolongada (folio 250). Tercero.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 7.11.2000 , por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de 12.05.1999 del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla , declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (folios 251 a 255). Cuarto.- Don Mario solicitó, con fecha de 26.10.2001 (folios 256), indemnización a cargo de la póliza del seguro de accidentes del personal al servicio de la Junta de Andalucía, a tuyos efectos se emitió informe con fecha de 10.02.2004 (folios 49 a 51, que se dan por reproducidos), en el que, en esencia, se deniega la indemnización, ya que el reclamante no es personal laboral, por lo que está excluido del ámbito de aplicación de la ayuda social. Quinto. En folios 62 a 86 consta contrato de Seguro de Allianz con la Consejería de Gobernación de fecha de 27.11.1989, cuyo ámbito de aplicación era 'el presente contrato tiene por asegurados a todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía, ya sea funcionario de carrera, interino o eventual, siempre que se encuentre en servicio activo o en comisión de servicio...' (folio 64).. 'Asimismo, son objeto de este contrato todo el personal contratado laboral, sea éste indefinido o temporal, siempre que en este último caso ocurra el accidente estando vigente el mencionado contrato, o como consecuencia de un hecho ocurrido en el período contractual temporal'. Sexto.- En folios 87 a 108 consta contrato de Seguro de Allianz con la Consejería de Gobernación de fecha de 19.12.1990, en el que incluye en su ámbito de aplicación 'a todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía, siempre que se encuentre en servicio activo o en comisión de servicio. Se considera servicio activo el período de permisos reglamentarios y de licencias retribuidas'. Séptimo.- En folios 109 a 128 consta contrato de seguro de Plus Ultra S.A. con la Consejería de Gobernación (tomadora) de fecha de 19.12.1991, en el que se incluye en su ámbito de aplicación a 'todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea la relación jurídica habilitante, siempre que se encuentre en servicio activo o comisión de servicios, se considera como de servicio activo el período de permisos reglamentarios, licencias retribuidas e incapacidad laboral transitoria. Quedan expresamente excluidos los minusválidos al servicio de la Junta de Andalucía, y los mayores de 65 años que siguieran prestando servicios al objeto de completar los servicios o de carencia necesarios para acceder a la jubilación'. Octavo.- En folios 129 a 137 consta contrato de seguro de Unión Iberoamericana S.A., con al Consejería de Gobernación (tomador del seguro) de fecha de 28.12.1993, en el que se incluye al personal al servicio de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o comisión de servicios, es decir: el personal funcionario, eventual o interino a que se refiere elart. 16.1 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (LAN 1985, 3189 ), así como el personal estatutario indicado en la Disposición Transitoria Tercera , punto segundo, de la citada Ley ; el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del Convenio colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. En los sucesivos folios constan las sucesivas prórrogas del contrato de seguro. Noveno.- En folios 169 a 188 consta contrato de seguro de Previsión Española S.A. con la Consejería de Gobernación (tomadora del seguro) de fecha de 17.01.1996, que incluye como asegurados al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social, es decir: a) Personal funcionario, eventual e interino a que se refiere el art 16.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , así como el personal estatutario indicado en la Disposición Transitoria Tercera, punto segundo de la citada Ley ; b) el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del Convenio colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía'. Décimo .- En folios 190 a 208 consta contrato de seguro de Previsión Española S.A. con la Consejería de Gobernación de fecha de 24.02.1997, en el que se incluye como asegurados al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social, es decir: a) el personal funcionario, eventual o interino a que se refiere el art 16.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , así como el personal estatutario indicado en la Disposición Transitoria Tercera, punto segundo, de la citada Ley ; b) el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del V convenio colectivo en vigor, del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Si bien añade que 'queda expresamente excluido del presente contrato, por así establecerlo el convenio colectivo citado y, en consecuencia, el correspondiente Reglamento de Ayudas de Acción Social, el personal laboral de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S). Undécimo En folios 209 a 218 consta contrato de seguro de Previsión Española con la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha de 16.12.2002, en el que se incluye como asegurados al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social, es decir: a) el personal funcionario, eventual o interino a que se refiere el art 16.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , así como el personal estatutario indicado en la Disposición Transitoria Tercera, punto segundo, de la citada Ley ; b) el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (LAN 2002, 536 ), así como el personal laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud; c) el personal funcionario que presta sus servicios en la Administración de Justicia (Oficiales, Auxiliares Administrativos y Agentes Judiciales). Decimosegundo. En folios 270 a 291 consta la Orden de 26.05.1993 (LAN 1993, 157) en cuyo art 26 se dice que 'en cumplimiento del convenio colectivo, el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá asegurados los riesgos de muerte, gran invalidez e invalidez permanente total o parcial producidos por accidente laboral o extralaboral' (folio 282). Dicha norma fue modificada por la Orden de 14.02.1995 (LAN 1995, 52), si bien no afectó al citado artículo (folios 292 y 293). Decimotercero.- En folios 294 a 302 consta la Orden de 12.07.1996 (LAN 1996, 291 ), que incluye el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo art. 26 se dispone 'en cumplimiento del convenio colectivo, el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía a que se refiere el presente Reglamento tendrá asegurados los riesgos de muerte e invalidez permanente en sus distintos grados producidos por accidente laboral o extralaboral. Decimocuarto.- El Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (folios 317 a 390 , que se da por reproducido, y en cuyo art 2.3e ) se excluye expresamente al 'personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud. No tiene tal consideración el personal laboral de los Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales de Salud' (folio 351). Decimoquinto.- En folios 391 a 397 consta el Reglamento de Ayuda Social de 2001 (LAN 2001, 174), en cuyo art. 32 se afirma 'son beneficiarios de la indemnización, las personas que se indiquen en la póliza del seguro de accidentes que a tal efecto se contraste'. Decimosexto.- Disconforme con la resolución presentó papeleta de conciliación e interpuso reclamación previa frente a los organismos públicos demandados, que resultaron infructuosas (folios 57 a 60), por lo que la parte actora interpuso la demanda origen del presente procedimiento (folios 6 a 1 1) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Mario contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra el Servicio Andaluz de Salud y la aseguradora Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, en cuya virtud: I.- Debo absolver y absuelvo al Servicio Andaluz de Salud y a la Compañía de Seguros citada. II.- Debo condenar y condeno a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía al pago al demandante de la suma de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros), sin que proceda los intereses ".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Antonio Quiros Castillo, en nombre y representación de Don Mario , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19-noviembre-2002 (recurso 1486/2002). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la referida Junta de Andalucía (Consejería de Justicia y Administración Pública).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la circunstancia de que el Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía excluya de su ámbito personal de aplicación al personal laboral que presta servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y, en consecuencia, a este último personal no se le reconozca el derecho a la mejora voluntaria de la acción protectora para el caso de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT) establecida a favor de los primeros, puede comportar una vulneración de los arts. 14 de la Constitución Española (CE) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 6-noviembre-2008 (rollo 3633/2007), revocatoria de la sentencia estimatoria de instancia, de fecha 27-julio-2007, dictada por el JS/Sevilla nº 4 (autos 37/2004) --, en el supuesto de un trabajador laboral temporal del SAS que sufrió un accidente laboral en fecha 5-junio- 2005, siendo declarado en situación de IPT derivada de AT por sentencia firme de fecha 7-noviembre-2000, revoca la sentencia de instancia, argumentando en base a nuestra STS/IV 17-abril-2002 (rcud 2986/2001 ) la desestimación de la pretensión del trabajador accidentado y concluyendo, sobre la desigualdad invocada, que " El Alto Tribunal no planteó duda sobre la cuestión de la eventual discriminación que ello supone, habida cuenta de la facultad de las partes negociadoras de establecer el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo. La diferenciación vendría establecida en todo caso no respecto al personal laboral temporal de las instituciones sanitarias del SAS, sino a la totalidad del personal laboral adscrito al servicio de aquéllas, y no aparecía basada en ninguna de las causas de discriminación que recoge el art. 14 del texto constitucional . Por el contrario, el criterio establecido por el Convenio debe entenderse como admisible y no discriminatorio al basarse en la libre voluntad de las partes negociadoras en relación con un elemento como las mejoras voluntarias de prestaciones, que surgen de dicha voluntad y que no vienen a contradecir lo dispuesto en norma alguna de rango superior ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste por el trabajador accidentado, -- dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 19-noviembre-2002 (rollo 1486/2002) --, desestimando el recurso de suplicación formulado por al Junta de Andalucía, confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por un trabajador laboral interino del SAS que sufrió un AT en fecha 21-octubre-1999 y que a consecuencia del mismo fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en resolución administrativa de fecha 11-abril-2000, condenando a la Junta de Andalucía al abono de la cantidad de 30.050,61 # en concepto de mejora o ayuda de acción social. Se argumentaba en la citada sentencia referencial que " Aunque el art. 14 de la CE y 17.1 del ET permitan la existencia de desigualdades justificadas por razones objetivas y legitimas, es decir, basadas en un hecho diferenciador que justifique el distinto trato, en el presente caso ... no se aprecia que la prestación de servicios en las instituciones sanitarias sea una causa suficientemente justificativa para la exclusión del demandante de la indemnización por AT prevista para el personal laboral en general al servicio de la Junta de Andalucía y para el personal estatutario que presta sus funciones en las instituciones sanitarias del SAS " y que " por ello, la falta de aseguramiento del demandante a efectos de percibir la indemnización por muerte e invalidez permanente en sus distintos grados producida por accidente laboral o extralaboral, por estar excluido expresamente en la cláusula preliminar de la póliza de seguros de accidentes para el personal al servicio de la Junta de Andalucía concertada por la Consejería demandada y la compañía ..., genera una responsabilidad indemnizatoria de la Consejería de Justicia y Administración Pública de naturaleza contractual derivada del contrato de trabajo que vincula a las partes, conforme a los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , por haber establecido una desigualdad injustificada con el resto de personal a su servicio, hecho que determina la condena al pago de la cantidad que hubiera correspondido percibir al trabajador en el supuesto de encontrarse asegurado ".

  3. - Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que da acceso a la admisión del recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 14 CE y 17 ET) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- En orden a la normativa aplicable para la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, la jurisprudencia unificadora, con respecto a las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ha declarado, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997, 8-junio-2009 -rcud 2873/2008 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General ).

  1. - Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996, 12-junio-1997 -rcud 2203/1996, 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997, 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997, 6-octubre-1998 -rcud 205/1998, 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ).

  2. - No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000

    (rcud 200/1999), dictada en Sala General , en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad. La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003 , 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008, 8-junio-2009 -rcud 2873/2008).

  3. - Ahora bien se ha advertido, con posible incidencia en la cuestión ahora enjuiciada, entre otras, en la STS/IV 19-enero-2004 (rcud 2807/2002 ) relativa a las mejoras establecidas para el personal estatutario de la Junta de Andalucía, que esta doctrina reformada " se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social ... o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20-noviembre-2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el art. 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización ... Es cierto que la opción acogida en las pólizas tiene los graves inconvenientes ... Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 del CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad ".

TERCERO

1.- En el presente caso no se cuestiona que, bien se tome como fecha determinante de la protección convencional del AT la del día en que éste aconteció (7-noviembre-2000) o bien la de la fecha de la resolución administrativa o judicial en la que se declaró el grado de IPT derivado de tal contingencia (5-junio-2005), en los respectivos Convenios colectivos del personal laboral de la Junta de Andalucía (V Convenio de fecha 22-noviembre-1996 -BOJA 12-12-1996 o VI Convenio de fecha 22-noviembre-2002 -BOJA 28-11-2002 ) se excluyen de su ámbito personal de aplicación al personal de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud (arts. 2.3.c y 3 .a, respectivamente) y, por otra parte, en sus ayudas de acción social se establece que " Conforme al Reglamento de Acción Social, todo el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este Convenio se asegurará y adherirá a la póliza de accidentes individuales, cuyas contingencias y cuantías serán las que figuren en la póliza correspondiente " (arts. 57.3 y 60.3 , respectivamente).

  1. - Con la observación de que en el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (aprobado por Orden de 12-julio-1996) en el ámbito subjetivo de las ayudas, incluida la indemnización por accidentes (art. 1 .f), incluía únicamente " El personal laboral fijo o temporal, sometido al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, con las excepciones que en este Reglamento se establecen para las distintas modalidades de ayudas " (art. 4 .b); así como en el ulterior Reglamento de Ayudas (aprobado por Orden 18-abril-2001, modificada por Orden 26-junio-2003 y por Orden 9-junio-2004), al delimitar el ámbito subjetivo de las ayudas, incluida la indemnización por accidentes (art. 2 .f), incluía además " El personal laboral fijo o temporal, sometido al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, así como el personal laboral del Servicio Andaluz de Salud, con las excepciones que, en ambos casos, este Reglamento establezca para las distintas modalidades de ayudas " (art. 4 .b), sin que se efectúe en el texto del Reglamento ulterior referencia al personal laboral de SAS, ni se invoque esta norma como infringida en la sentencia recurrida a los efectos de justificar la estimación en casación de la pretensión del trabajador accidentado.

  2. - La interpretación de la normativa expuesta ya ha sido efectuada en la STS/IV 17-abril-2002 (rcud

    2986/2001 ), -- en sentido contrario a la tesis sustentada por el trabajador accidentado recurrente --, y a dicha doctrina debe estarse por criterios de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso de casación, al no existir tampoco elementos nuevos que justifiquen un posible cambio de criterio jurisprudencial y al estar concordes las partes en que el personal laboral del SAS se rige por la normativa general del Estatuto de los Trabajadores en la que no se incluye la mejora ahora cuestionada.

  3. - En este sentido se afirmaba en la STS/IV 17-abril-2002 citada que " El texto del ... art. 2.3 e) del Convenio Colectivo de 1996 -- primer estadio en toda función interpretativa -- es lo suficientemente claro para que, sin necesidad de acudir a otros medios distintos del gramatical, entender ... que al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del SAS no le es aplicable dicho Convenio, ya que su exclusión está expresamente establecida, por voluntad de las partes negociadoras, en aquel precepto y, consiguiente y correlativamente, en el también transcrito art. 2 b) del Reglamento de Ayudas de Acción Social de 1996 (al incluir en el mismo, únicamente, al #personal laboral...sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía#) y, por lo que respecta a dichas Ayudas, en la mencionada cláusula de la póliza que, a dicho efectos y conforme a los arts. 57. 2 de dicho Convenio, venía obligada a suscribir la Junta de Andalucía y realizo con la entidad aseguradora ... ". Destacaba que " Es cierto que el art. 1 tanto del Convenio Colectivo de 1996 como el precedente de 1993 , al determinar el ámbito funcional de dichas normas paccionadas extiende aquél a #todo el de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros y dependencias, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes#, y que el SAS es, desde su creación, un Organismo Autónomo (art. 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo ). Mas el #ámbito de aplicación# de dichos Convenios viene determinado -como todo Convenio Colectivo- no sólo por el #ámbito funcional# (art. 1 ), sino, también, y, de modo fundamental, por el #ámbito personal# (art. 2 ), que es, como su propio nombre indica, el que delimita el #personal# a quien afecta y, en consecuencia, al que es aplicable por estar incluido en su ámbito subjetivo. De aquí que no pueda compartirse el criterio de la sentencia referencial, para incluir en el Convenio Colectivo de 1993 , al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del SAS que presta sus servicios en Centros Hospitalarios en el Convenio Colectivo, con fundamento -primero de los aducidos como base de su decisión- en que el art. 1 de dicho Convenio extiende su aplicación al ámbito de la actividad propia de los Organismos Autónomos y el SAS lo es, pues, esta circunstancia, por si sola, resulta insuficiente, cuando la norma paccionada, al fijar el #ámbito personal#, excluye expresamente al personal laboral de las Instituciones Sanitarias ". Concluyendo, en esencia, que " Toda otra conclusión vaciaría prácticamente de contenido al propio art. 3.2 e) -lo que debe rechazarse por jurídicamente ilógico- con sólo tener en cuenta que #el personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del SAS# lo integran, al menos de modo primordial, quienes prestan su trabajo en los centros hospitalarios y en los servicios de asistencia sanitaria. Y, por ello, entender que a dicho personal se extiende el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo porque las Delegaciones Provinciales de Salud, actúan, de acuerdo con las facultades y funciones que tienen asignadas, en el ámbito territorial donde se encuentran los centros hospitalarios y los servicios de asistencia sanitaria, implicaría dejar sin efecto el propio precepto, al incluir en la salvedad la excepción, que viene referida, de modo expreso, al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del SAS ".

  4. - Como se razona en la sentencia ahora recurrida (" el criterio establecido por el Convenio debe entenderse como admisible y no discriminatorio al basarse en la libre voluntad de las partes negociadoras en relación con un elemento como las mejoras voluntarias de prestaciones, que surgen de dicha voluntad y que no vienen a contradecir lo dispuesto en norma alguna de rango superior ") y se mantiene por el Ministerio Fiscal en su informe, cabe concluir que la inaplicación al personal laboral del SAS de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en un convenio colectivo en el que no está incluido dicho colectivo por realizar actividades distintas y estar sujetos los distintos organismos a presupuestos separados no comporta una desigualdad prohibida por los arts. 14 CE y 17 ET, al no existir regla o principio general deducible de los preceptos invocados como infringidos que posibilite entender que en el tema de mejoras voluntarias de la acción protectora si la Administración estatal, autonómica o municipal, las reconoce a favor de alguno de los colectivos laborales incluidos en el ámbito de alguno de sus convenios colectivos, la mejora voluntaria deba aplicarse con carácter general a todo tipo de personal laboral al servicio de la Administración pública correspondiente; dada además la doctrina constitucional, contenida entre otras, en la STC 5/2007 de 15 - enero, en el sentido de que " no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, F. 4; y 214/2006, de 3 de julio, F. 2 ) ", añadiendo que " En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, F. 2; ó 34/2004, de 8 de marzo, F. 3 , entre otras) ".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es manifiesto que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, y no así la de contraste, por lo que aquélla no infringió los preceptos antes citados y desarrollados, de forma que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida; sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por Don Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 6-noviembre-2008 (rollo 3633/2007), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Justicia y Administración Pública) contra la sentencia de fecha 27-julio-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (autos 37/2004), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y contra la aseguradora "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS". Confirmamos la sentencia recurrida; sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
  • STSJ Andalucía 1389/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...[en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 - ( RJ 2000, 1069) ] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 - ( RJ 2009, 4554) ; 08/03/10 -rcud 421/09 - ( RJ 2010, 1480 ) ; y 14/04/10 -rcud 1813/09 - ( RJ 2010, 2485), dictada por el Pleno de la Signif‌ica ello que, a falta de especif‌ica ......
  • STSJ Cataluña 2837/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...de 17 y 20 de marzo y 5 de junio de 1997, 13 de julio de 1998 y 8 de junio de 2009, reitera (en este mismo sentido) la STS de 8 de marzo de 2010 que las mejoras pactadas en Convenio Colectivo habrán de regirse, "en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto......
  • STSJ Islas Baleares 131/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
    • 15 Marzo 2023
    ...como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Signif‌ica ello que, a falta de especif‌ica previsión al respecto en el Convenio C......
  • STSJ Comunidad de Madrid 247/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...193 a) de la LRJS. Así lo ha resuelto el TS en sentencias de 15 de marzo de 2018 (r.1295/2016), 28 de mayo 2008 (r. 813/2007), 8 de marzo de 2010 (r. 2327/2010) y en las que en ellas se Por ello se ha de examinar únicamente este motivo, en el que el recurrente alega la infracción del art. 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR