Ley del Servicio andaluz de Salud (Ley 8/1986, de 6 de mayo)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia a todos los que la presente vieren, sabed:

I

Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado, y yo, en nombre del rey, y por la autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley Exposicion de Motivos I. En virtud de la habilitacion contenida en los articulos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomia para Andalucia (Ley Organica: 6/1981, de 30 de diciembre), referente a las competencias relativas a la Sanidad e higiene y al desarrollo legislativo y la ejecucion de la legislacion basica del estado en materia de Sanidad interior y Seguridad Social, asi como en virtud tambien de la indiscutible conveniencia de una ordenacion y gestion integrada de las funciones e instituciones interesadas, se impone la aprobacion de una norma con el debido rango formal que encauce dichas competencias, regule las referidas funciones y vertebre las correspondientes instituciones.

II

Las condiciones propicias para el acuerdo de esta norma, que antes hubiera resultado prematura, en el presente momento se reunen, debiendo destacarse entre ellas:

  1. la culminacion del proceso de transferencia en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autonoma, incluida las referidas a la Administracion Institucional de la Sanidad nacional (aisn), y la proxima integracion de los hospitales universitarios, asi como, previamente, las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud), y de la accion publica sanitaria, a cuyas resultas la Administracion de La Junta de Andalucia asume actualmente la responsabilidad de un amplio, pero descoordinado dispositivo sanitario.

  2. el desenvolvimiento de la politica de integracion funcional de los centros y Servicios Sanitarios dependientes de las Corporaciones Locales, tendente a su unificacion en una red Unica para Andalucia a traves de la firma de numerosos convenios, en su mayor parte suscritos durante 1985. La reciente promulgacion de una nueva Ley Reguladora de las Bases del Regimen Local por parte del estado, con modificacion del marco de las actuaciones sanitarias de las Corporaciones Locales, abunda tambien en la misma necesidad de un planteamiento integrador.

  3. por ultimo, la tambien reciente promulgacion de la Ley de Ordenacion de la Funcion publica de La Junta de Andalucia, que, por Diseñar los criterios en materia de personal, marca pautas para la Ordenacion del Sector de salud.

III Estas circunstancias, por consiguiente, crean la necesidad de la Ley, pero tambien se valoran las razones de su conveniencia en la decision de establecer una estructura de gestion, en la que, realmente, se integren todos los referidos elementos, lo que posibilitara una mejor atencion del pueblo Andaluz, y un mas eficiente y economico aprovechamiento de los medios con los que cuenta su Administracion

Podra asi resultar esta Ley un paso en el proceso de la reforma sanitaria en Andalucia, aunque sin agotarla desde el punto de vista normativo, y esto en razon de que no es una Ley sustantiva, sino instrumental, limitandose a conformar la estructura organica precisa para la adecuada gestion del servicio. Quedan, por ello, pendientes aspectos tan importantes como el de los derechos y deberes de los usuarios, y presenta asi tan solo un esbozo de cuestiones no menos trascendentes, como el de la participacion comunitaria, respetandose, en todo caso, la intervencion institucional de sindicatos y asociaciones empresariales.

IV Estos aplazamientos de caracter sustantivo, fundamentalmente, se deben a razones competenciales, por cuanto se atribuyen constitucionalmente al estado las bases de la Sanidad y legislacion basica de la Seguridad Social. Convendra diferir a que las Cortes Generales aprueben la Ley de Sanidad, para que los poderes de esta Comunidad adopten sus propias disposiciones normativas al respecto. Queda asi pendiente una sustantiva Ley de la salud en Andalucia. Se ha tenido, en todo caso, la prevision, respetandose nitidamente la distribucion competencial, de sintonizar la letra y el espiritu de esta Ley con la concepcion de la Ley General de Sanidad, atendiendose por ello, tambien mas cumplidamente, los aspectos organicos, que ya constituyen la materia regulada en la presente disposicion
CAPÍTULO I Naturaleza y atribuciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
CAPÍTULO II Estructura Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
CAPÍTULO III Ordenacion funcional Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
  1. El distrito de Atencion Primaria de salud es la demarcacion geografica para la gestion y prestacion de los Servicios Sanitarios de Atencion Primaria, que abarca el conjunto de zonas basicas de salud vinculadas a una misma estructura de Direccion, gestion y Administracion.

  2. Su regimen de funciones, delimitacion y estructura se determinara por normativa de rango inferior al de esta Ley.

ARTÍCULO 11 Cada Area hospitalaria estara conformada, al menos, por un hospital con los centros perifericos de especialidades adscritos al mismo, que cubriran los servicios de internamiento y Atencion Especializada de la poblacion correspondiente a uno o varios distritos de Atencion Primaria.

Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales de la poblacion de un distrito, aquella podra dividirse para ser atendida por Areas hospitalarias diferentes.

ARTÍCULO 12
  1. Los hospitales y los centros perifericos de especialidades adscritos al Servicio Andaluz de Salud constituiran la red hospitalaria publica integrada de Andalucia, sin perjuicio de la utilizacion, que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con centros no integrados en la misma.

  2. Todas las instituciones sanitarias existentes en el Area hospitalaria se adscribiran, a efectos de asistencia especializada, al hospital correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la integracion, en su caso, de los dispositivos especificos de apoyo a la Atencion Primaria.

ARTÍCULO 13

Seran fines de la red hospitalaria publica integrada de Andalucia:.

  1. ofrecer a la poblacion los medios tecnicos y humanos de diagnostico, tratamiento y rehabilitacion adecuados, que, por su especializacion o caracteristicas, no puedan resolverse en el nivel de la Atencion Primaria.

  2. posibilitar el internamiento en regimen de hospitalizacion a los pacientes que lo precisen.

  3. participar en la atencion de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria.

  4. prestar la asistencia en regimen de consultas externas que requieran la Atencion Especializada de la poblacion en su correspondiente Ambito territorial, sin perjuicio de lo establecido para el dispositivo especifico de apoyo a la Atencion Primaria.

  5. participar, con el resto del dispositivo sanitario, en la prevencion de las enfermedades, promocion de la salud y educacion sanitaria.

  6. colaborar en la formacion de los Recursos Humanos y en investigaciones de salud.

CAPÍTULO IV Medios materiales y personales Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
  1. Integran el personal del Servicio Andaluz de Salud:.

    1. el personal transferido para la gestion de las funciones y Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en Andalucia.

    2. los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de la Administracion de la Comunidad Autonoma que presten servicio en el organismo.

    3. el personal que se le adscriba procedente de otras instituciones.

    4. el personal que se incorpore al mismo conforme a la normativa vigente.

  2. La clasificacion y el Regimen Juridico de aplicacion al personal del Organismo Autonomo seran los previstos en la Ley de Ordenacion de la Funcion publica de La Junta de Andalucia y demas disposiciones que, en esta materia, resulten de aplicacion.

ARTÍCULO 16

De acuerdo con la normativa vigente, se afectaran al Servicio Andaluz de Salud:.

  1. los Bienes y Derechos de toda indole, cuya titularidad corresponde a La Junta de Andalucia, afectos a los servicios de salud y Asistencia Sanitaria.

  2. los Bienes y Derechos de toda indole afectos a la gestion de los Servicios Sanitarios transferidos de la Seguridad Social.

  3. los Bienes y Derechos de las Corporaciones Locales que se le adscriban mediante Convenio o disposicion legal al respecto.

  4. cualesquiera otros Bienes y Derechos que le sean adscritos.

CAPÍTULO V Hacienda, presupuestos y contabilidad Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

Los ingresos del Servicio Andaluz de Salud quedaran constituidos

  1. los recursos que le puedan corresponder por la participacion de La Junta de Andalucia en los presupuestos de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

  1. los demas recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autonoma.

  2. las consignaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.

  3. los rendimientos procedentes de los Bienes y Derechos afectados en virtud de lo dispuesto en el articulo anterior.

  4. los ingresos ordinarios y extraordinarios que este autorizado a percibir el organismo, a tenor de las disposiciones vigentes.

  5. las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

  6. cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.

ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
CAPÍTULO VI Regimen Juridico Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20
  1. El Regimen Juridico de los actos del Servicio Andaluz de Salud sera el establecido en el capitulo V del titulo III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administracion de la Comunidad Autonoma.

  2. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Salud podran los interesados interponer los recursos de reposicion, alzada y revision en los mismos casos, plazo y forma previstos en la legislacion sobre Procedimiento Administrativo.

  3. Contra los actos emanados del Director Gerente y del Consejo de Administracion que sean susceptibles de ello, podra interponerse recurso de alzada ante el Consejero de salud y consumo.

  4. En relacion con los actos emanados del Servicio Andaluz de Salud, relativo a la prestacion de Asistencia Sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, seran de aplicacion las normas vigentes de Procedimiento Laboral.

ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22

El titular de la Consejeria de salud y consumo resolvera los recursos que se presenten contra los actos o acuerdos del Servicio Andaluz de Salud, en los terminos previstos en la legislacion vigente, dando fin a la via administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. El Servicio Andaluz de Salud se regira por la presente Ley y normas que la desarrollen, por la Ley de entidades estatales Autonomas, en tanto se regula el regimen previsto en la disposicion final primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, por la Ley de la Hacienda publica de la Comunidad Autonoma y demas disposiciones de general aplicacion a los Organismos Autonomos.

  2. La gestión patrimonial presupuestaria contable y económica del Servicio Andaluz de Salud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad.

SEGUNDA

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Servicio Andaluz de Salud se subroga en la contratacion, gestion, actualizacion y revision de los conciertos, convenios y contratos establecidos en su Ambito de actuacion.

TERCERA

Los Organos competentes de La Junta de Andalucia y las Corporaciones Locales de la Comunidad Autonoma podran recabar del Servicio Andaluz de Salud los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de las funciones y actividades relativas a la Sanidad medio-ambiental y a la higiene de los productos alimentarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. El Consejo de Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposicion final de la Ley 9/1984, de 3 de julio, y en el plazo maximo de tres años a partir de la promulgacion de la presente Ley, procedera a la integracion de los servicios y funciones del Instituto Andaluz de Salud Mental en el Servicio Andaluz de Salud.

  2. Durante el periodo transitorio se adoptaran las medidas dirigidas a la plena coordinacion funcional con el Servicio Andaluz de Salud, a traves de la participacion de los responsables del iasam en los Organos de gestion de aquel, en sus diferentes niveles territoriales.

SEGUNDA

Los Organos de participacion en el control y vigilancia de la gestion en la red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucia continuaran ejerciendo sus funciones y competencias hasta que se constituyan los Organos de participacion previstos en la presente Ley.

TERCERA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley, en el presupuesto de recursos del presupuesto único del Servicio Andaluz de Salud se consignarán separadamente los recursos asignados al organismo con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, provenientes de la participación de la Junta de Andalucía en los Presupuestos de Gastos de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y los recursos de las restantes fuentes de ingresos.

CUARTA
  1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procedera a la asignacion al Servicio Andaluz de Salud de los recursos precisos para el cumplimiento de sus fines.

  2. No obstante lo anterior, las Unidades Administrativas de la Consejeria de salud y consumo, asi como los de la red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucia, continuaran ejerciendo sus funciones y competencias hasta que las mismas sean asumidas por los Organos correspondientes del Servicio Andaluz de Salud.

QUINTA
  1. El Personal al Servicio del Organismo Autonomo mantendra su nombramiento y regimen retributivo especifico que inicialmente tengan reconocidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de diciembre, ordenadora de la funcion publica en Andalucia.

  2. No obstante lo previsto en el apartado precedente por El Consejo de Gobierno se promulgaran las medidas tendentes a la homologacion de los distintos colectivos que integran el Servicio Andaluz de Salud.

SEXTA

En tanto se promulga la regulacion procedente, en virtud de lo dispuesto en la disposicion transitoria tercera de la Ley de Ordenacion de la Funcion publica de Andalucia, el personal regulado por el Estatuto juridico del personal medico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clinica de la Seguridad Social, en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, asi como en el de los Cuerpos y Escalas de sanitarios y de asesores medicos, se regiran por la legislacion que, en cada momento, les sea de aplicacion.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de ejecucion y desarrollo de la presente Ley.

Sevilla, 6 de mayo de 1986.

El Presidente de La Junta de Andalucia, Jose Rodriguez de la borbolla y camoyan.

El Consejero de salud y consumo, Pablo recio Arias.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR