STSJ Andalucía 1389/2020, 9 de Junio de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2020:5562 |
Número de Recurso | 3810/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1389/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 3810/18 - L SENTENCIA Nº 1389/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3810/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1389/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 1543/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto contra Jimorsur S.L. y Reale Seguros Generales S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/7/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Don Fausto, DNI NUM000, firmó contrato de trabajo duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la empresa Jimorsur S.L. en fecha 25 de julio de 2006, para prestar servicios como oficial de primera. En fecha 18 de diciembre de 2006 firmaron un nuevo contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como oficial de primera (folio 40 a 43).
La Resolución del INSS de fecha de salida 22 de enero de 2008 reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora cinco de 5%, 1269,16 € (folio 44). El accidente de trabajo tuvo lugar en diciembre de 2006.
La relación laboral se regía por el convenio colectivo de la construcción de Sevilla.
La parte actora solicitó a la empresa por escrito 25 de enero de 2012 la cantidad prevista en el artículo 49 del convenio (folio 27).
La empresa tiene firmado con la entidad Reale seguros una póliza de seguros desde el 19 mayo de 2006 que cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo hasta un total de 23.000 € (folios 48 a 55).
La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 8 de octubre de 2013, que fue celebrado sin avenencia respecto de la entidad aseguradora intentada sin efecto respecto del resto en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Reale Seguros Generales S.A., que fue impugnado de contrario.
Interpone demanda la trabajadora frente a JIMORSUR S.L., y la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., con la pretensión de que le sea abonada la suma de 25.000 € prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla para los supuestos de incapacidad permanente total derivados de accidente de trabajo. Así mismo se interesa la condena a los intereses del 20 % de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguro y a una multa por temeridad por la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación ante el CMAC.
Frente a la sentencia dictada, que ha estimado la pretensión salvo en la condena a multa por temeridad, se alza en suplicación REALE SEGUROS GENERALES S.A., articulando su recurso en tres motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b), a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones de sistemática procesal imponen el examen prioritario del motivo encauzado a través del párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia incongruencia omisiva, por entender que no se corresponde con la realidad lo reflejado en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, en concreto que " La compañía codemandada [refiriéndose a la aseguradora] reconoce que se adeuda dicha cantidad ". Alega que, por el contrario, se opuso la prescripción de la acción y se interesó la desestimación de la demanda.
El visionado de la grabación permite constatar que así fue, y por ello la sentencia, al no pronunciarse sobre ningún extremo invocado en oposición a la demanda, incurrió en clara incongruencia omisiva o ex silentio, la cual como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006, "se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16], F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999, 215], F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [ RTC 2000, 86], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002, 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005, 250 ] ; 264/05, de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [ RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [ RTC 2004, 146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [ RTC 2005, 106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) " ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991, 53 ] ; y 85/1996, de 21/mayo . [ RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [ RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento
y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -) ".
En el presente caso debe reconocerse que ciertamente la juzgadora "a quo" no ha conocido de ninguna causa de oposición invocada por la demandada (salvo el interés moratorio), dando por sentada la aceptación por las codemandadas de la cantidad reclamada, lo que no sucedió, como ya hemos indicado, al haber opuesto la aseguradora la prescripción del derecho y de la acción y haber interesado la desestimación de la demanda.
Sin embargo, en cualquier caso, con la nueva regulación de la Norma Procesal, Ley 36/2011, ello no debe considerarse un vicio de procedimiento no subsanable en fase de recurso. En efecto, el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal ".
De conformidad con lo indicado, tales alegaciones de la recurrente, hayan o no sido examinadas o conocidas por el Juzgado, serán analizadas, motivadas y resueltas por esta Sala, al reflejarse en el relato fáctico extremos suficientes para posibilitarlo.
El motivo de revisión fáctica propone la...
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