STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso1886/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Humberto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 1998, recaída en recurso de suplicación 2033/97, referido a demanda formulada por Humberto, frente a OLMAR, S.A. y UNION MUTUA DE SEGUROS, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, en procedimiento 1002/96, seguido a virtud de demanda formulada por Humberto, frente a OLMAR, S.A. y UNION MUTUA DE SEGUROS, en reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El accionante D. Humberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Industrial OLMAR, S.A. dedicada a la actividad del metal desde el año 1953 con la categoría profesional de metalúrgico-calderero. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de 7 de marzo de 1996 recaída en los autos 9078/95 se le declaró afectado de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a las correspondientes prestaciones con efectos desde el 20 de noviembre de 1995; el reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que le diagnosticó Hipoacusia coclear bilateral con umbral a 58 DB en oído derecho y 50 DB en izquierdo, tuvo lugar el 20 de marzo de 1995; dicha sentencia es firme. 3º.- La empresa codemandada tiene concertada, además de la póliza de seguro colectivo para cubrir las responsabilidades empresariales del artículo 56 del Convenio Colectivo para las Industrias del Metal de Asturias de 31 de Julio de 1995, otra con la entidad aseguradora codemandada de accidentes individuales -número 1040, vigente hasta el 7 de noviembre de 1995 referido a una relación nominal de los trabajadores de la empresa entre los que se encuentra el demandante, con una indemnización de 3.937.500,- ptas. para el supuesto de invalidez total y permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 4º.- La empresa demandada se encuentra al corriente en el pago de las primas de la póliza. 5º.- Instada la conciliación, el acto tuvo lugar el 15 de noviembre de 1996 finalizando sin avenencia.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia dispone lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Humbertocontra la empresa OLMAR, S.A. y UNION MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la referida entidad aseguradora a que abone al actor la cantidad de 3.937.500 pesetas (tres millones novecientas treinta y siete mil quinientas) más los intereses en el porcentaje solicitado del 16,5% desde el 15 de noviembre de 1996, hasta el abono efectivo de la referida cantidad".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por UNION MUTUA DE SEGUROS contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 13 de marzo de 1998, en cuyo fallo dispone: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUTUA DE SEGUROS-UMES frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los presentes autos seguidos a instancia de Humbertocontra la Mutua recurrente y la empresa OLMAR, S.A., la que se revoca en el sentido de absolver a la entidad aseguradora recurrente de la pretensión del demandante de percibir una indemnización derivada del seguro previsto en el convenio colectivo. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal",

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación se preparó por la representación Letrada de Humbertoe interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la contradicción producida entre aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1996, que es firme.

QUINTO

El recurso de casación fue impugnado por la representación Letrada de UNION MUTUA DE SEGUROS, habiendo emitido el Ministerio Fiscal informe favorable a la estimación del recurso,

SEXTO

Señalado día y hora para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de conformidad con el señalamiento realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes que como probados se relatan en la sentencia recurrida, resulta que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa OLMAR, S.A., con la categoría de profesional metalúrgico calderero; por sentencia firme del Juzgado de lo Social de 7 de marzo de 1996 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a las correspondientes prestaciones y efectos desde el 20 de noviembre de 1995; el reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades tuvo lugar el 20 de marzo de 1995; la empresa demandada tenía concertada, además de la póliza de seguro colectivo para cubrir las responsabilidades empresariales previstas en el convenio colectivo para las industrias del metal de Asturias, otra póliza con Unión Mutua de Seguros, vigente hasta el 7 de noviembre de 1995, en cuya relación nominal de asegurados figuraba el demandante como beneficiario de la misma, con una indemnización de 3.937.500 pesetas para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Ante la negativa de la entidad aseguradora a abonar la cantidad cubierta por esta última póliza de seguro, formuló demanda el trabajador ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón que, en sentencia de 11 de abril de 1997, estimó la demanda y condenó a la Unión Mutua de Seguros a abonar al actor la cantidad reclamada, más los intereses del 16,5% desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el abono definitivo de la referida cantidad. El recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora fue estimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 1998, revocando la sentencia de instancia y absolviendo de la demanda a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia aludida de 13 de marzo de 1998, se señala como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 15 de julio de 1996. En el escrito de impugnación del recurso de casación se niega que entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste se dé la contradicción necesaria prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso. En síntesis se alega que la sentencia recurrida parte de la base de que la incapacidad permanente deriva de enfermedad profesional en este caso, mientras que la de contraste se refería a un accidente de trabajo como origen de la invalidez y, además, la primera sentencia fija los efectos de la incapacidad en la fecha en que el trabajador cesó en el servicio activo, mientras que en el segundo pronunciamiento se tuvo en cuenta que el trabajador no se encontraba en servicio activo al ser declarado inválido.

TERCERO

Un análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la aducida de contraste evidencia la concurrencia del requisito procesal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a la casación para unificación de doctrina; la contradicción queda acreditada pese a la concurrencia de esas diferencias de matiz que se apuntan al impugnar el recurso, pero que ninguna de ellas rompe la sustancial igualdad que se exige para este recurso. Es cierto que en un caso se trata de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y en otro de enfermedad común, pero no es el origen de la incapacidad lo que en el fondo de ambos casos se configura como objeto del debate, sino la determinación de la fecha en que deben entenderse producidos los efectos iniciales de la incapacidad declarada, aparte de que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispensa un trato similar a las consecuencias derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional. La circunstancia de que los trabajadores se encontraran o no en servicio activo en la fecha a que se retrotraen los efectos de la incapacidad declarada, carece en absoluto de relevancia en orden a la contradicción de las sentencias, pues lo trascendente es la fijación del día en que ha de entenderse que inicia sus efectos la incapacidad declarada, que puede incluso coincidir con tiempo en que el trabajador estaba en servicio activo. En consecuencia, la contradicción existe en una situación donde se pone de manifiesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en idéntica situación, han recaído fallos absolutamente contradictorios, y con eso queda evidenciada la existencia del presupuesto de la contradicción.

CUARTO

La parte recurrente afirma que la sentencia impugnada infringe, por errónea interpretación, los artículos 39, 191 y 192 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, por la que se regula el procedimiento aplicable a la actuación de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y Servicios Sociales para la evaluación y declaración de situaciones de invalidez -vigente a la fecha del procedimiento de declaración de invalidez del recurrente- y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sus sentencias de 16 de julio de 1990, 6 de julio de 1992 y 22 de abril de 1993, por las consideraciones que en el recurso se exponen y que llevan a la conclusión de que la fecha a tomar en cuenta para declarar los efectos iniciales de la incapacidad permanente total es la del dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que en este caso sería el 20 de marzo de 1995 y, como la póliza de seguro se mantuvo en vigor hasta el 7 de noviembre de 1995, el asegurador ha de hacer frente al abono de la cantidad asegurada, al haber sobrevenido la contingencia determinante en el tiempo cubierto por el seguro.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina suscita la cuestión relacionada con la determinación de la fecha del hecho causante en los supuestos de seguros colectivos, concertados por las empresas como mejora de las prestaciones de la Seguridad Social en favor de sus trabajadores y en relación con las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. En definitiva se trata de precisar si al acaecer el hecho que motiva la incapacidad permanente del trabajador se encontraba o no en vigor la póliza de seguros y, en caso afirmativo, la responsabilidad de la aseguradora de hacer efectivo el pago del capital asegurado. A tal efecto son decisivas las siguientes fechas: el 20 de marzo de 1995, en que el trabajador fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con diagnóstico de hipoacusia coclear bilateral, con umbral de 58 decibelios en oído derecho y 50 decibelios en el izquierdo; el 7 de noviembre de 1995 concluyó la vigencia de la póliza suscrita voluntariamente por la empresa con la Unión Mutua de Seguros; el 7 de marzo de 1996, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que declaró al demandante afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional y el 20 de noviembre de 1995, que es la fecha a la que retrotrae la sentencia indicada sus efectos y el derecho al percibo de prestaciones. Asimismo es de resaltar otro hecho que si bien no figura en el resultando de probados de la sentencia de instancia, tiene idéntico valor al recogerse en la fundamentación jurídica de aquella resolución, al afirmar que el demandante estuvo prestando servicios en la empresa hasta el 20 de noviembre de 1995.

La sentencia recurrida y la invocada de contradicción, en supuestos de sustancial igualdad, llegan a soluciones antagónicas, pues mientras la primera se inclina por la fecha a que retrotrae sus efectos la sentencia que declara la incapacidad, la de contraste acepta la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica correspondiente como dato determinante para acreditar derecho a indemnizaciones complementarias de índole privada. Esa es la contradicción que ha de superar la Sala para unificar la doctrina.

SEXTO

En distintas ocasiones se ha ocupado la Sala de esta cuestión y ya unificó la doctrina en sus sentencias de 22 de abril de 1993, 20 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 28 de enero y 12 de junio de 1997 y 18 de marzo de 1998. Aunque la doctrina anterior a esas resoluciones no había seguido una línea uniforme, pues en unos casos se retrotraen los efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social a la fecha del hecho causante que, cuando deriva de enfermedad profesional, se situaba en el momento en que se manifestó el proceso patológico, las sentencias más recientes han entendido que las consecuencias derivadas de los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a que sirven de complemento, cuando se trate de fijar el momento inicial de la incapacidad permanente que, como regla general, será la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

Aunque en algunas resoluciones se declaró que el hecho causante de las mejoras pactadas colectivamente en casos de invalidez permanente es la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, salvo que la póliza del seguro contuviera estipulaciones en contrario, siempre se advirtió que esta sería la regla general, pero que admite excepciones; así en la sentencia de 20 de abril de 1994, reiterando la doctrina expuesta en la anterior de 22 de abril de 1993 se declaró que, a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de declaración de invalidez que da lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica; la doctrina se reitera en otros pronunciamientos contenidos en las sentencias de 23 de octubre de 1995 y 28 de enero y 12 de junio de 1997.

SEPTIMO

La aplicación de aquella doctrina unificada al supuesto de hecho que resuelve la sentencia recurrida, se justifica plenamente por las circunstancias particulares que en él concurren. La póliza de seguro no contiene reserva alguna respecto del ámbito temporal de su eficacia, sino simplemente que el 7 de noviembre de 1995 concluía su vigencia; el 20 de marzo de 1995 fue reconocido el demandante por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y no conformándose el interesado con el grado de invalidez reconocido, promovió un procedimiento para que se le reconociera afecto de otro grado de invalidez, pero la sentencia de 7 de marzo de 1996 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que alcanzó firmeza, declaró al trabajador afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a las correspondientes prestaciones y efectos desde el 20 de noviembre de 1995, hasta cuya fecha estuvo el demandante prestando servicios en la empresa. Por consiguiente la fecha de efectos de la invalidez permanente reconocida no puede retrotraerse al día en que fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sino a aquel a partir del cual debe considerarse en tal situación, porque así se dispone en una sentencia firme, que no fue recurrida por el interesado, y como la póliza de seguro había concluido su eficacia el 7 de noviembre de 1995, es evidente que Humbertono quedaba incluido en la cobertura del seguro, por un acontecimiento que debe situarse en el día 20 de noviembre de 1995, y como esta es la solución a que llega la sentencia recurrida, aplicando la doctrina unificada por esta Sala, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Humbertocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 1998, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por Unión Mutua de Seguros, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 11 de abril de 1997, dictada en proceso seguido en reclamación de cantidad por demanda formulada por Humbertocontra OLMAR, S.A. y Unión Mutua de Seguros, S.A., sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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