STSJ País Vasco 1111/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1583
Número de Recurso967/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1111/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 967/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002015

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002015

SENTENCIA Nº: 1111/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VA

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "AVIVA, S.A." -VIDA Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS- (SOCIEDAD UNIPERSONAL), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 29 de Septiembre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por DON Cecilio, frente a la Entidad hoy recurrente, "AVIVA, S.A." -VIDA Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS- (SOCIEDAD UNIPERSONAL), la - Empresa - "FUNDIGUEL, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante, D. Cecilio, venía prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa "FUNDIGUEL, S.A.", desde el 01/12/1996, y con categoría profesional de Oficial 1ª.

  2. -) El actor inició proceso de IT por Enfermedad Profesional el 09/10/2008, con diagnóstico de neumoconiosis. A instancias de la mutua Mutualia, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, se inició expediente de incapacidad permanente el 08/01/2009. Mediante resolución del INSS de fecha 06/02/2009, el actor fue reconocido afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, con efectos económicos al 4/02/2009. Según el IMS emitido por el EVI de fecha 19/01/2009, el actor presentaba el siguiente cuadro secuelar: silicosis crónica simple.

    Formulada reclamación previa por el actor, mediante resolución del INSS de fecha 22/04/2009 fue desestimada, y formulada demanda ante la jurisdicción social, mediante SJS nº 9 de Bilbao, se desestimó la misma mediante sentencia de fecha 6/10/2009, que fue confirmada por STSJ del País Vasco de fecha 30/03/2010 .

    El actor causo baja en la empresa FUNDIGUEL, S.A. el 03/02/2009.

  3. -) En expediente de revisión de grado a instancia del trabajador, mediante resolución del INSS de fecha 05/03/2014 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, con efectos económicos al 19/02/2014. Según el IMS emitido por el EVI de fecha 17/02/2014, el actor presentaba el siguiente cuadro secuelar: neumoconiosis complicada, EPOC. A descartar tbc en cavitaciones pulmonares. Artritis reumatoide.

  4. -) La empresa "FUNDIGUEL, S.A." tenía concertada póliza de Seguro de Vida Grupo con la aseguradora AVIVA, figurando el actor como asegurado, vigente desde el 29/06/2007 hasta el 29/06/2010 y cobertura del Fallecimiento y la Incapacidad Permanente Absoluta, por importe de 18.030,36 euros.

    El 29/06/2010 la aseguradora anuló la póliza por impago de la prima por parte de la empresa.

  5. -) Mediante sentencia dictada por el JM nº 2 de Bilbao de fecha 8/01/2014, en autos de concurso voluntario nº 16/2011, se declaró concluido el procedimiento concursal de la empresa "FUNDIGUEL, S.A.", acordando el cese de la Administración Concursal, así como la extinción de la personalidad jurídica de la misma y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

  6. -) Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la demanda formulada por D. Cecilio contra "FUNDIGUEL, S.A.", "AVIVA, S.A." y FOGASA, condeno a FUNDIGUEL, S.A. y AVIVA S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de

18.030,36 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora".

TERCERO

En fecha 13 de Octubre de 2015, y a instancia de la Aseguradora demandada, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

"Se aclara la sentencia dictada el 29/09/2015, y en el fallo de la misma se debe añadir lo siguiente:

"...desde el día 5/03/2014".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el demandante, DON Cecilio .

QUINTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Mayo, deliberándose el

Recurso el siguiente 31 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Cecilio frente a la empresa "FUNDIGUEL, S.A.", la aseguradora "AVIVA, S.A." y el FOGASA, de la LCS a cargo en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a las dos primeras a abonarle la suma de 18.030,36 euros, más los intereses del artículo 20 de la aseguradora desde el día 5 de marzo de 2014.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la aseguradora "AVIVA, S.A.".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

"Consta acreditado que en fecha 23 de marzo de 2.011 D. Cecilio solicitó la revisión de grado de incapacidad, la cual, tras contar con el IMS emitido por EVI de fecha 28 de marzo de 2.011 en el que se indicaba que el actor padecía una Silicosis Crónica Simple, fue resuelta por resolución del INSS de fecha 11 de Abril de 2.011 que declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día".

Pretensión que va a desestimarse, dado que lo que se pretende añadir resulta totalmente irrelevante, puesto que ya consta que en Resolución del INSS de 6 de febrero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR