STSJ Castilla y León 363/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2160
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00363/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 287/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 363/2015

Señores:

Ilm0. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 287/2015, interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 282/2014, seguidos a instancia de DON Cecilio, contra, la recurrente e HIJOS DE TOMAS MARTÍN S.L., en reclamación sobre Reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Cecilio contra Hijos de Tomas Martín SL y Generali España SA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la suma de 10.000 #, suma que devengará con cargo a la aseguradora codemandada un interés anual del 20% desde el 20.3.10 hasta la fecha de la sentencia y el del art. 576 LEC desde la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. El actor, Don Cecilio, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 11.1.10 hasta el 9.2.12 con categoría de aserrador y salario mensual de 1174.69 #, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 11 abril 2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (ocurrido el 20.3.10) en virtud del siguiente cuadro residual: ceguera total de ojo izquierdo y cicatrices corneales. TERCERO.- El artículo 21 del convenio colectivo provincial para las industrias de rematantes, aserradores, almacenistas de madera, fabricación de embalajes y otras establece que a partir del uno de enero de 2009 las empresas afectadas por este convenio concertarán a favor de sus trabajadores un seguro que cubra exclusivamente las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales para, entre otros, los supuestos de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, en un importe de 10.000 #. CUARTO.- En la fecha indicada la empresa concertó con Generali España SA póliza de seguro colectivo que dispone una cobertura por invalidez permanente parcial por accidente laboral de 10.000 #. La cláusula 12. Seis de sus condiciones generales dispone que si la invalidez permanente parcial es consecuencia de un accidente de trabajo o enfermera profesional, el asegurador pagará al asegurado el porcentaje determinado por la Seguridad Social sobre el capital estipulado para esta garantía y que si la invalidez permanente parcial es consecuencia de un accidente extraprofesional, el asegurador pagará al asegurado un porcentaje de la suma asegurada para esta garantía determinado por un cuadro en el que por perdida total de la visión de un ojo se reconoce un 30%. QUINTO. -El actor reclamó dicho importe, que no ha sido abonado por ninguna de las demandadas, proponiéndole la aseguradora el pago de 3000 # por perdida total de la visión de un ojo, según baremo, al 30% del capital. SEXTO.- Con fecha 5 diciembre 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26 noviembre 2013 dirigida frente a las dos codemandadas, que concluyó sin avenencia, habiéndose cursado la citación al efecto a Generali España SA en tiempo y forma, si bien el aviso recibo no había sido devuelto al tiempo de celebración del acto conciliatorio. SÉPTIMO .-Con fecha 13 marzo 2014 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GENERALI ESPAÑA, S.A, siendo impugnado por Don Cecilio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en autos sobre procedimiento ordinario número 282/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Cecilio frente a Generali Espala S.A, se alza la demandada en suplicación, impugnando el recurso el trabajador.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 3, del art. 194 LPL, que se consigna por error, entendiendo esta Sala que el motivo de recurso se ampara en el art. 193 b) LRJS, se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: "Le corresponde al actor un 30% del capital garantizado según el porcentaje estipulado por la Seguridad Social y el baremo de la póliza concertada con Generali que fija dicho porcentaje para la pérdida de visión de un ojo que sufre". Y ello con base en la póliza de seguros concertada por la empresa, y en concreto su folio 10.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  3. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Conforme a la doctrina antedicha, la adición propuesta debe desestimarse, habida cuenta que tal y como apunta la parte impugnante es claramente predeterminante del fallo, pretendiendo el recurrente incluir en la declaración fáctica lo que en definitiva constituye el objeto de la litis. A mayor abundamiento, el Juzgador a quo ya consigna las opciones disponibles en la póliza al hecho probado cuarto, por remisión a las cláusulas generales de aquélla. Se desestima el primero de los motivos de recurso.

TERCERO

Vuelve de nuevo el recurrente a invocar el art. 194.2 de la derogada LPL, denunciando la infracción de la LGSS, convenio Colectivo aplicable y art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el art. 20 del mismo Cuerpo Legal . Pudiendo reconducirse el motivo de recurso al objeto previsto en el apartado c) del art. 193 LRJS, los motivos de oposición al fallo de la sentencia de instancia, se reducen por el recurrente a tres:

  1. El primero, que no pueden equipararse el conjunto de situaciones que conforman o pudieran conformar una invalidez parcial.

  2. Que no puede condenarse a la aseguradora a más de lo que cubre la póliza, infringiendo así el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. Al no constar el porcentaje fijado por la Seguridad Social para el abono de la cantidad fijada por IPP en caso de accidente de trabajo, debe aplicarse el porcentaje que fija la póliza para supuestos de accidentes no laborales.

Debemos partir en primer lugar de la cuestión objeto de controversia que aquí resolvemos. Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo....

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