STSJ Cataluña 6211/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6211/2013
Fecha02 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8019028

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6211/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Danone S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 923/2010 y siendo recurridos. Ángeles y Axa Aurora Vida, S.A. Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda por reclamación de cantidad, reconozco el derecho de Doña Ángeles a percibir la cantidad de 14. 400 euros, por el concepto de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido el 30 de agosto del 2010, según dispone el Art. 66 del Convenio Colectivo de DANONE, con el interés legal del dinero, desde la presentación de la demanda de conciliación hasta la fecha de esta sentencia, condenando a DANONE SA y AXA AURORA VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por esta resolución y abonar la referida cantidad a la actora según los términos de la póliza aseguradora suscrita entre las codemandadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Doña Ángeles, con DNI nº NUM000, estuvo prestando servicios para DANONE SA, con antigüedad desde el 17 de junio del 2008, categoría profesional de Operaria de Planta (Nivel 1) y salario de 2. 141, 40 euros mensuales con prorrata de pagas extras. El contrato celebrado fue eventual por circunstancias de la producción siendo la causa de la eventualidad el periodo vacacional del personal interno. Fue extinguido el 30 de septiembre del 2008. (No controvertido)

SEGUNDO

El día 30 de agosto del 2008 la actora sufrió un accidente de trabajo conduciendo un transpaleta al perder el control del mismo, golpear una escalera metálica y quedarle una pierna atrapada entre la transpaleta y la escalera (No controvertido, folio 94).

TERCERO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30 de agosto del 2008 hasta el 25 de febrero del 2010, en el que fue dada de alta con propuesta de secuelas definitivas.

La resolución del INSS de fecha 28 de junio del 2010 reconoció a la actora, nacida el NUM001 de 1969, la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo con efecto desde la referida fecha de 25 de febrero del 2010, base reguladora de 1. 066, 48 euros, derivada del dictamen del Institut Catalá d'Avaluaciones Mèdiques de fecha 25 de febrero del 2010 (resolución obrante al Folio 171, que se da por reproducida)

CUARTO

La resolución del INSS de fecha 25 de marzo del 2010 declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la actora e impuso a la empresa demandada un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente.

La Inspección de Trabajo levantó a la empresa demandada DANONE SA un acta de infracción y propuso la imposición de una sanción pecuniaria de 2. 046 euros por infracción grave del Art. 12. 8 del Real Decreto Legislativo 5/ 2000 . Dicha propuesta fue confirmada por la Resolución de fecha 6 de mayo del 2010.

(Folios 97 y correlativos)

QUINTO

La empresa DANONE tiene concertada una póliza aseguradora con AXA AURORA VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS que cubre los supuestos previstos en el Convenio Colectivo para los casos de incapacidad permanente de los trabajadores (obrante la póliza en los folios 35 y siguientes: lo relativo a la incapacidad en los folios 57 y correlativos)

SEXTO

En esta relación laboral rige el Convenio Colectivo de DANONE SA. Su Art. 66 se dedica a regular el "Seguro de vida e invalidez" y para lo que importa a los efectos de este procedimiento establece:

Para aquellos trabajadores que no son partícipes del plan de pensiones, menores de 65 años, excepto aquellos cuyos niveles salariales no se encuentren contemplados en las tablas anexas, se concierta un seguro colectivo, que cubrirá exclusivamente los riesgos señalados a continuación y bajo las pólizas correspondientes por los importes asimismo indicados:

-Invalidez permanente total: 14. 400 euros brutos

Para los supuestos de invalidez, se iniciará el trámite oportuno ante la compañía aseguradora en el momento que la declaración legal de incapacidad sea firme, y el salario de referencia será el que tuviera el empleado en el momento del causar baja en la empresa por pase a invalidez provisional o informe-propuesta de Incapacidad. En ambos casos el salario fijo incluirá la prima personal y situación anterior.

La responsabilidad de la empresa alcanza exclusivamente al pago de las primas correspondientes. En el caso de que un empleado causara baja definitiva en la empresa, automáticamente dejará de ser beneficiario del seguro, salvo que por acuerdo privado entre él y la compañía aseguradora pudiera seguir gozando de sus beneficios, corriendo a su cargo el importe de las primas sucesivas a la baja.

(Folios 129 y siguientes)

SÉPTIMO

En fecha de 17 de septiembre del 2012 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, que estimó en parte la demanda interpuesta por la actora, y reconoció el derecho de la misma a cobrar la suma de 79. 986, 87 euros más los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente de trabajo sufrido el 30 de agosto del 2008 condenando a la empresa demandada DANONE SA a estar y pasar por tal declaración y a la codemandada aseguradora a pagar a la actora el importe a su favor reconocido.

(La Sentencia obra en los folios 93 y siguientes y se da por reproducida) OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa el día 8 de octubre del 2010, y que finalizó con el resultado: intentado sin efecto (Folio 6)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DANONE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda con la que se reclamaba la indemnización prevista para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el convenio colectivo. Recurre en suplicación la empresa demandada acogiéndose a los tres apartados que prevé el art. 193 de la LRJS .

Así, en primer lugar pide la nulidad de la sentencia por considerar que debía haberse suspendido el procedimiento para tramitarlo según lo previsto para la impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 y ss. de la LRJS ).

Pero no pueden ser atendidas favorablemente sus alegaciones puesto que la modalidad procesal para la impugnación de convenios colectivos tiene por objeto revisar la validez jurídica de este tipo de normas para evitar que estas conculquen la legalidad vigente o lesionen gravemente el interés de terceros y garantizar su adecuación a la Ley. Se trata de una forma concreta de tutela judicial que supone el examen de una norma o normas para contrastar su ajuste o no al Ordenamiento Jurídico y proceder, en su caso, a su expulsión del mismo.

Por otro lado, la impugnación de oficio sobre la que argumenta el recurrente y que regula en el art. 164 de la LRJS se refiere a la autoridad laboral (autoridad administrativa), dado que es uno de los legitimados activamente para impugnar un convenio (art. 165).

En el caso de autos se trata de resolver una controversia individual, que se plantea entre un empleado y su empresario: la reclamación por quien fue trabajadora de la empresa demandada de una cantidad en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo para el caso de reconocimiento de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. Se trata, pues, de dilucidar si se dan o no los requisitos convencionalmente previsto para causar tal derecho.

SEGUNDO

Como modificación de hechos probados interesa que se supriman los números cuarto y séptimo. El primero por considerar que es predeterminante del fallo y el segundo porque considera que no guarda relación con el pleito. Pero a ninguna de ellas se puede acceder porque, en primer lugar, no está señalando ninguna prueba ( arts. 193.b ) y 196 de la LRJS ); y porque tanto uno como otro hecho probado refiere determinadas consecuencias del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora, sin entrar en valoraciones jurídicas relativas a los puntos dilucidados en este pleito y, por tanto, sin prejuzgar en modo alguno; y si, como alega el recurrente, no guardan relación con el pleito, tanto su constancia como su supresión no repercute en el fallo definitivo del pleito y, por tanto, la modificación interesada ha de rechazarse por razones de economía procesal.

También se pide la adición de dos nuevos ordinales. En el que pasaría a ser noveno hecho probado propone la transcripción del art. 8 del convenio colectivo y para el que sería décimo pide que se copie el art. 9 del mismo texto. Estas peticiones han de correr la misma...

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