STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3777
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina Muñoz Camos en nombre y representación de ACERINOX, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4734/03 formulado por el letrado D. Juan Antonio Pérez Domínguez, en nombre y representación de D.Casimiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de fecha 21 de mayo de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Casimiro, frente a las empresas ACERINOX, S.A. y MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en materia de reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a D. Casimiro representados por los letrados D. Eduardo Pérez Hereza y D. Juan Antonio Pérez Domínguez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, absuelvo a las mercantiles ACERINOX, S.A. y MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones esgrimidas en su contra por D. Casimiro y en el actual proceso".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: 1.- El actor D. Casimiro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ingresó en la plantilla laboral de la Mercantil codemandada Acerinox, S.A. el 1 de febrero de 1973, ostentando últimamente en la misma la categoría profesional de Inspector-Operador Metalúrgico. 2.- Por resolución del INSS de 17 de mayo de 2001 (hoy firme y confirmada, finalmente, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de junio de 2002 ), el actor fue declarado en situación de IPT/AT (ocurrido éste el 6 de junio de 1999) y fecha de efectos 28 de abril de 2001.3.- Según dispone el XIV Convenio Colectivo de Acerinox, S.A. (cuya vigencia se extiende desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000), en su art. 15 in fine , "el personal que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo resultase afecto de una IPT para su profesión habitual por resolución firme, derivada de AT, podrá optar entre rescindir su relación laboral con la empresa recibiendo una indemnización por cuantía de 10.910.000.- ptas., con cargo a una póliza de seguro colectivo contratada por la empresa, o acogerse al inciso del 5% de personal con capacidad disminuida recogido en este mismo artículo del vigente Convenio Colectivo si hubiere plaza disponible en dicho cupo". El XV Convenio Colectivo de Acerinox, S.A ., por su parte (y cuya vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003), mantiene la misma redacción del inciso antes transcrito salvo en lo relativo a su cuantía, que eleva a la suma de 70.468,67 euros. 4.- El 21 de noviembre de 2002 el actor comunicó a Acerinox, S.A. su voluntad de dar por extinguida a todos los efectos su relación laboral con la misma, y en fecha posterior, aunque no determinada en las presentes actuaciones, recibió de Mussini la suma de 65.570,42 euros, firmando el oportuno finiquito que obra unido al ramo de prueba documental del trabajador. SEGUNDO: El 26 de febrero de 2003 fue intentada sin efecto entre las partes la conciliación previa a la vía judicial (la papeleta ante el CEMAC se interpuso el 14 de febrero de 2003). Y el 11 de marzo de 2003 fue formalizada la demanda origen de las presentes actuaciones. TERCERO: El actor, con fecha de efectos 1 de mayo de 2001, fue dado de baja en la póliza de seguro colectivo de accidentes número 31/20.075, suscrita por Acerinox, S.A. como tomadora de la misma, siguiendo instrucciones expresas de la empresa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Antonio Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Casimiro, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 22 de septiembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Casimiro y revocamos la sentencia dictada en los autos 244/03 del Juzgado de lo Social de Algeciras , promovidos por el citado actor, contra Acerinox, S.A. y Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y condenamos a la empresa Acerinox, S.A. a que abone al actor la cantidad de 4.898,25 euros y absolvemos a la Compañía de Seguros Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros".

CUARTO

La letrada Dª Catalina Muñoz Camos, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de 22 de enero de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo de Acerinox, S.A ..

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2006. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se refiera a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 6 de junio de 1999, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT./AT.) por resolución administrativa de 17 de mayo de 2001. Con fecha 1 de mayo de dicho año había sido dado de baja en la póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita entre la aseguradora y empresa a las que se aludirá, siguiendo instrucciones expresas de ésta, y el 21 de noviembre del mismo año el trabajador comunicó a la empresa su voluntad de extinguir su contrato de trabajo. Su empresa Acerinox, S.A. pactó en el artículo 15 del XIV convenio colectivo (vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000) una mejora voluntaria de la Seguridad Social en los siguientes términos que recoge la relación de hechos probados: "El personal que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo resultase afecto de una IPT para su profesión habitual por resolución firme, derivada de A.T., podrá optar entre rescindir su relación laboral con la empresa recibiendo una indemnización por cuantía de 10.910.000 ptas. con cargo a una póliza de seguro colectivo contratada por la empresa, o acogerse al inciso del 5% de personal con capacidad disminuida recogido en este mismo artículo del Vigente Convenio Colectivo si hubiere plaza disponible en dicho cupo". En el XV convenio colectivo (con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003) se mantuvo la misma redacción en este punto limitándose a elevar la cuantía de la indemnización a 70.468,67 ¤.

  1. - La compañía aseguradora Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros, que tenía concertada la póliza correspondiente a la mejora pactada durante la vigencia de ambos convenios, abonó al actor la cantidad de 10.910.000.- ptas. con cargo a la póliza contratada, pero éste reclama en este pleito a la empresa y aseguradora la cantidad de 4.898,67¤, diferencia entre el importe abonado y la indemnización pactada en el XV convenio , que estima ser la aplicable a su situación.

    La sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y estima la demanda del actor, aplicando la cuantía prevista en el XV convenio colectivo y condena exclusivamente al empresario, dado que le dió de baja con anterioridad a la fecha de la resolución administrativa que le declaró afecto de IPT. Argumenta la sentencia que si bien la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , ha señalado que el hecho causante en los casos de mejora voluntaria de la invalidez permanente derivada de accidente de trabajo se sitúa en la fecha del accidente, también ha matizado (sentencia de 19 de enero de 2004 ) que ese criterio no rige cuando en el instrumento creador de las mejoras voluntarias se contiene una regulación específica, en cuyo caso debe seguirse ésta.

    La sentencia seleccionada como de contraste es la dictada por la misma Sala el 22 de enero de 2004 , en un caso procedente del mismo juzgado y respecto de un trabajador de la misma empresa y con la misma entidad aseguradora. Resuelve un supuesto idéntico (trabajador accidentado el 13 de abril de 2000, que es declarado IPT. por resolución del INSS de 9 de marzo de 2001, confirmada por sentencia que adquiere firmeza el 18 de diciembre de 2001 ), aplicando la doctrina unificada por la sentencia ya citada de 1 de febrero de 2000 y señala como indemnización la del XIV Convenio Colectivo al fijar como fecha del hecho causante la del accidente por entender que el mencionado artículo 15 del Convenio no señala otro distinto, y se limita a determinar el momento en el que puede solicitarse, bien la indemnización o bien pasar a desempeñar plaza de personal con capacidad disminuida.

  2. - Expuesto lo anterior, es evidente que existe la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder entrar a examinar el fondo del asunto y unificar doctrina, ya que la misma controversia jurídica (fijación de la fecha del hecho causante de una IPT/AT a efectos de determinar la indemnización correspondiente según esté vigente la mejora voluntaria pactada en uno u otro Convenio Colectivo) ha sido resuelta de forma antagónica por ambas sentencias (fecha de accidente en la de contraste y fecha de firmeza de la declaración de invalidez en la recurrida).

SEGUNDO

1.- Como quedó apuntado anteriormente, esta Sala ha tenido ocasión de unificar la doctrina aplicable en estos supuestos, y así, en la sentencia ya citada de 19 de enero de 2004 (Rec. 2807/02), reiterada en las de 28 de abril de 2004 (Rec. 2346/03) y de 23 de diciembre de 2004 (Rec. 3356/03 ) decíamos: "Esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2.000 ya citada sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria (sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. No puede aceptarse el argumento de la sentencia de instancia, que sostiene que la determinación temporal de la cobertura del aseguramiento en función de la actualización de la contingencia determinante (el accidente en este caso) es materia de orden público no disponible para la autonomía de las partes en la póliza. Es cierto que la opción acogida en las pólizas tiene los graves inconvenientes que destaca la sentencia de instancia y que también pusieron de relieve las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia al comienzo del presente fundamento. Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

  1. - En el supuesto que examinamos, ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, aplican un criterio diferente en orden a la determinación de la fecha del hecho causante, pero ello se debe, no tanto a una discrepancia sobre la doctrina unificada que dejamos expuesta, que implicítamente parece admitir, sino sobre la interpretación que haya de darse al artículo 15 del Convenio Colectivo antes referenciado, pues en el último inciso del primer fundamente jurídico viene a explicar que no se aparta de la tesis general de tomar la fecha del accidente como la del hecho causante porque, dice textualmente, "El XV Convenio Colectivo vigente a esta última fecha, cuyo artículo 15 se invoca como infringido no determina otro hecho causante distinto, ya que al respecto no se pronuncia, pues solamente determina el momento en el que puede solicitarse bien la indemnización, bien pasar a desempeñar plaza con capacidad disminuida, viniendo en establecer que ello ha de efectuarse, siendo la resolución que declara la invalidez firme".

TERCERO

1.- Debemos entrar, pues, en el examen de la cuestión de fondo del recurso, que se centra en el examen del artículo 15 del Convenio Colectivo de Acerinox, S.A . -de igual versión en el XIV y el XV-, que dicha recurrente denuncia haber sido interpretado erróneamente en la sentencia objeto del presente recurso.

La controversia no gira tanto sobre la doctrina jurisprudencial aplicable para determinar la fecha del hecho causante en los supuestos como el presente de mejoras voluntarias pactadas para el caso de declararse una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, como sobre el alcance del mencionado artículo 15 del Convenio Colectivo en orden a establecer una regulación específica acerca de la determinación del momento en que nace el derecho a la prestación. En efecto, la sentencia de contraste no contradice realmente el criterio sostenido en la que ahora se recurre acerca de dicha doctrina, sino que implícitamente la reconoce, pero basa su decisión de atenerse a la fecha del accidente en que, a su juicio, el texto del repetido artículo no determina otro hecho causante distinto y se limita a determinar el momento en que puede solicitarse la indemnización.

Pues bien, nuestro criterio concuerda con el que se mantiene en la sentencia recurrida ya que, como en la misma se razona, el Convenio Colectivo exige que la invalidez permanente total sea declarada por resolución firme y no consta otra fecha de firmeza que la de la sentencia de 14 de junio de 2002 que ratificó la resolución administrativa. La póliza que recoge la mejora pactada no asegura propiamente el riesgo del accidente y sus secuelas sino el pago de la indemnización por tales secuelas si el trabajador, a consecuencia de una incapacidad permanente total, opta por la resolución de su contrato de trabajo.

  1. - Procede por tanto, declarar que la doctrina ajustada a Derecho en este caso es la que se contiene en la sentencia recurrida, y ello determina la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ACERINOX, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4734/03 , imponiendo las costas de este recurso a la recurrente. Désele el destino legal al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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