STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3287/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos núm. 872/03, seguidos a instancias de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrado de la Admón de la SS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Soledad, de 58 años de edad, presta servicio para la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ con la categoría de Oficial Administrativo en la Unidad de Vigilancia Intensiva. Sus funciones consisten;

- Gestión de la Historia Clínica

- Recogida de analítica y adscripción a la historia

- Mecanografiado del informe y envío por correo, en su caso entrega en mano al paciente en el momento del alta

- Elaboración de justificantes

- Petición de ambulancias

- Recepción diaria de visitas de familiares de pacientes

- Atención telefónica de la Unidad

- Tareas administrativas derivadas de la burocracia del servicio (cartas, listados de guardias, etc)

- Mantenimiento de la base de datos de pacientes de la Unidad

- Colaboración en Congresos, Reuniones Científicas, etc.

- Realización de diapositivas, mecanografiado de ponencias, comunicados, etc. 2º) El día 23.12.1987 sufre un accidente laboral que obligó a intervenirla quirúrgicamente el día

27.5.1988, por presentar una "cervicobraquialgia derecha y calambre en miembro superior derecho", realizándose una "corporectomía medial C6 y fijándose la columna con injerto heterólogo y placa metálica".

Desde el año 1988 hasta el año 2003 ha venido realizando diversos tratamientos rehabilitadores (actualmente solo isométricos). En este periodo ha causado baja por incapacidad temporal en, al menos, cuatro ocasiones, siendo la última el día 20.7.2002 hasta el día 17.2.2003, fecha en que fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 3º) En febrero de 2003 se inició expediente de incapacidad, recayendo dictamen de la EVI de fecha 17.2.2003, en el que se indica: "Determinado el cuadro clínico residual: corpectomía C4-C5 y C5-C6 con injerto óseo y placa metálica en 1988. Cervicobraquialgia dcha. Uncartrosis leve C3-C4 dcha, estenosis foraminal C4-C5 dcha severa e izqda leve. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidenate/s, recogida/s en: apl:2, Bar:110, esp:-, denominación: cicatrices no incluidas en los epígrafes, cuantía: 1081,82. 4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad solicitada asciende a 17.213,23 euros/año. 6º) La actora presenta el cuadro clínico detallado en el dictamen de la EVI; limitación importante de su columna cervical en un porcentaje aproximado del 50%; presenta dolor a esfuerzos y contracturas que precisa tratamiento con toxina Botulina; porta collarín semirrígido en los períodos de agudización del dolor. Se le efectuó TAC en julio de 2002 con los resultados reseñados en el dictamen de la EVI. Dichas dolencias, tienen su origen en un accidente de trabajo ocurrido el 23.12.1987; presentó un período de baja de 23.12.1987 a 4.2.1988; recaída en 12.5.1988 a 4.4.1989; nueva baja el 20.7.2002 siendo alta con propuesta de incapacidad el 26.9.2002. Se constata mejoría inicial en los períodos de tratamiento que permitió su reincorporación al trabajo si bien de forma progresiva acude a los servicios de rehabilitación con peor resultado constatándose una evolución muy tórpida si clara mejoría. Debe evitar posturas estáticas de flexión hacia delante de la cabeza, así como cargar pesos. Importante limitación en columna cervical, con dolor irradiado a miembro superior derecho. 7º) La Fundación Jiménez Díaz es autoaseguradora de las prestaciones de IT. Tiene concertadas sus contingencias profesionales con la Mutua demandada. El citado concierto con la Mutua Asepeyo está establecido a partir de 1.07.91; con anterioridad a esa fecha era el INSS la Entidad aseguradora de las profesionales. 8º) Que entendiendo que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, formula reclamación previa y ulterior demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente total con derecho al percibo de prestaciones sobre el 75% de la base reguladora (1.434,43 euros/mes) y efectos de 19 de febrero de 2003; se condena a la Mutua demandada al pago de tales prestaciones y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social con derecho a repetir en su caso contra aquella. Se desestima su petición principal con absolución de los demandados respecto de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. y E.P. de la SS nº 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cinco de los de Madrid, de fecha siete de marzo de dos mil cinco, en autos nº 872/03, en virtud de demanda formulada por Dña. Soledad, contra el INSS, la TGSS y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total Cualificada o Lesiones No Invalidantes, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la Mutua recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 126.1 de la LGSS, en relación con los 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13/2/67, el 25 de la Orden Ministerial de 15/4/69 y los 30 y 31 de 13/2/67. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de julio de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3813/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2005 (Rec.- 3287/05 ). En ella se declaró responsable del pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en 23 de diciembre de 1987 a la Mutua ASEPEYO, cuando la empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con el INSS, siendo a partir de 1-7-1991 cuando la empresa concertó dicha cobertura con aquella Mutua. La sentencia declaró responsable a la Mutua y no al INSS sobre el argumento de que entre la fecha del accidente y la última baja por recaída de la que derivó la declaración de invalidez permanente total se había producido una desconexión que permitía hablar de un hecho causante de esa incapacidad distinto del propio del accidente, a partir de los siguientes hechos declarados probados en la sentencia: "2º) El día 23.12.1987 sufre un accidente laboral que obligó a intervenirla quirúrgicamente el día 27.5.1988, por presentar una "cervicobraquialgia derecha y calambre en miembro superior derecho", realizándose una "corporectomía medial C6 y fijándose la columna con injerto heterólogo y placa metálica". Desde el año 1988 hasta el año 2003 ha venido realizando diversos tratamientos rehabilitadores (actualmente solo isométricos). En este periodo ha causado baja por incapacidad temporal en, al menos, cuatro ocasiones, siendo la última el día 20.7.2002 hasta el día 17.2.2003, fecha en que fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 3º) En febrero de 2003 se inició expediente de incapacidad, recayendo dictamen de la EVI de fecha 17.2.2003, en el que se indica: "Determinado el cuadro clínico residual: corpectomía C4-C5 y C5-C6 con injerto óseo y placa metálica en 1988. Cervicobraquialgia dcha. Uncartrosis leve C3-C4 dcha, estenosis foraminal C4-C5 dcha severa e izqda leve. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La declaración del interesado referido como afecto de lesión/es permanente/s no invalidenate/s, recogida/s en: apl:2, Bar:110, esp:-, denominación: cicatrices no incluidas en los epígrafes, cuantía: 1081,82. 4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad solicitada asciende a 17.213,23 euros/año. 6º) La actora presenta el cuadro clínico detallado en el dictamen de la EVI; limitación importante de su columna cervical en un porcentaje aproximado del 50%; presenta dolor a esfuerzos y contracturas que precisa tratamiento con toxina Botulina; porta collarín semirrígido en los períodos de agudización del dolor. Se le efectuó TAC en julio de 2002 con los resultados reseñados en el dictamen de la EVI. Dichas dolencias, tienen su origen en un accidente de trabajo ocurrido el 23.12.1987; presentó un período de baja de 23.12.1987 a 4.2.1988; recaída en 12.5.1988 a 4.4.1989; nueva baja el 20.7.2002 siendo alta con propuesta de incapacidad el 26.9.2002. Se constata mejoría inicial en los períodos de tratamiento que permitió su reincorporación al trabajo si bien de forma progresiva acude a los servicios de rehabilitación con peor resultado constatándose una evolución muy tórpida si clara mejoría. Debe evitar posturas estáticas de flexión hacia delante de la cabeza, así como cargar pesos. Importante limitación en columna cervical, con dolor irradiado a miembro superior derecho."

  1. - La Mutua condenada al pago de aquellas prestaciones ha recurrido dicha sentencia por entender que todas las residuales que aquejan a la interesada derivan de aquel accidente de trabajo que sufrió en el año 1987 como se manifiesta en los propios hechos probados antes transcritos, y entendiendo, por lo tanto, que de conformidad con la doctrina de esta Sala, le corresponde la responsabilidad en el abono de aquellas prestaciones a la entidad aseguradora del riesgo de accidente en el momento en que éste se produjo; aportando como sentencia de referencia para la contradicción legalmente exigida la dictada por esta Sala en

11.7.2001 (Rec.-3813/00 ), en la cual, ante un accidente sufrido en 1986 por parte de un trabajador en una empresa que tenía la cobertura de los riesgos laborales con el INSS y por el que fue declarado en 1994 afecto de incapacidad parcial para su profesión habitual, se declaró la responsabilidad de aquel Instituto cuando, como consecuencia de dichas lesiones y por un proceso de agravación de las mismas, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total en 1999 cuando la misma empresa ya había concertado aquella cobertura de responsabilidad con una Mutua. 3.- El INSS se opone a la admisión del recurso por entender que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas alegando fundamentalmente que, mientras en el caso de la sentencia de contraste no quedaba duda alguna acerca del hecho de que la incapacidad finalmente declarada tenía su origen en el accidente del trabajador, en el caso contemplado por la sentencia recurrida tal evidencia no se producía en tanto en cuanto se habían producido varias bajas en el intervalo de trece años transcurridos entre la fecha de producción del accidente y la última baja de la que derivó la declaración de invalidez. El Ministerio Fiscal, por el contrario, sostiene que existe contradicción entre las dos sentencias y estima que se ha de resolver el recurso de conformidad con el criterio que se mantuvo en la sentencia aportada como de contraste por entender que se producen las mismas situaciones, y, ciertamente, aun cuando es cierto que existe en la sentencia que se recurre la apreciación de que la baja del año 2002 se debe a una circunstancia nueva que rompería la exigible relación de causa a efecto entre el accidente sufrido y la invalidez, lo cierto es que es una apreciación jurídica que viene completamente contradicha por los hechos declarados probados, en cuanto que de ellos se desprende - y se afirma de forma expresa - que las sucesivas recaídas derivaban del accidente inicial así como las últimas secuelas que dieron lugar a la propuesta y a la declaración de invalidez, sin que exista prueba alguna de la desvinculación que en la sentencia se sostiene. Por lo tanto, tal contradicción debe aceptarse y la necesidad de unificar la doctrina aplicable se impone por cuanto la contradicción doctrinal entre ambas sentencias lo exige.

SEGUNDO

1.- A partir de la constatación de la existencia de contradicción fáctica y doctrinal entre las dos sentencias comparadas se impone acceder al recurso de casación interpuesto sobre la denuncia de defectuosa aplicación de lo previsto en el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 de la OM de 13-2-1967, y el 25 de la OM de 15-4-1969 . Y el recurso tiene que ser resuelto necesariamente de conformidad con la doctrina de la Sala reiteradamente manifestada en las sentencia que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS 30-9-2003 (Rec.- 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otrascomo en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

  1. - Esta doctrina es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión - STS 25-1-2007 (Rec.- 3599/05 ) - pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, lo que procede es, de conformidad con lo solicitado por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, con reiteración de la doctrina ya unificada por esta Sala, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a aquella doctrina; y resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la misma aseguradora para, con revocación de la sentencia de instancia declarar que como entidad responsable del pago de la prestación reconocida a favor de la demandante habrá que señalar al INSS, en lugar de a la Mutua Asepeyo, confirmando aquella sentencia en todo lo demás; sin pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3287/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de instancia debemos revocar y revocamos la misma para condenar como condenamos al INSS al pago de la prestación reconocida por dicha sentencia, con absolución de la Mutua aquí recurrente y allí condenada, confirmando dicha sentencia en todo lo demás; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STS, 14 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Abril 2010
    ...15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que......
  • STSJ Navarra 302/2012, 17 de Septiembre de 2012
    • España
    • 17 Septiembre 2012
    ...15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008 ). Matizándose en la STS/IV 13-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) q......
  • STSJ País Vasco 37/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • 10 Enero 2023
    ...reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001, 15-diciembre-2003, 12-mayo-2006, 24-mayo-2006, 25-septiembre-2006, 30-abril-2007, 24-septiembre-2008, 19-enero-2009 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien "es cierto que esta doctrina se......
  • STSJ Galicia 2055/2009, 27 de Abril de 2009
    • España
    • 27 Abril 2009
    ...la Jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003, 12 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007 , "la entidad responsable de los riesgos derivados del accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR