STS, 19 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:468
Número de Recurso1172/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 201), representado por el Letrado Don José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación nº 771/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 453/04, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA contra Don Alonso, CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Mª Mercedes Merino Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de marzo de 2008, en virtud del recurso de suplicación nº 771/05, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 453/04, seguidos a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 201) contra la empresa Central Eléctrica Sestelo y Compañía S.A., sobre determinación de contingencia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Isolina Rodríguez Gesto, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en el procedimiento número 453/04, seguido contra la empresa Central Eléctrica Sestelo y compañía S.A., D. Alonso y el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente y en todos sus términos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1.- El trabajador D. Alonso, nacido el día 14 de febrero de 1.996, está afiliado a la Seguridad Social, régimen general con el número NUM000, por venir trabajando para la empresa Central Eléctrica Sestelo y Compañía S. A., con la categoría de oficial de 3ª, operario tendido eléctrirco.- 2.- El trabajador D. Alonso, sufrió un accidente de trabajo el día 24 de agosto de 1.993, cuando prestaba servicios para la empresa Central Eléctrica Sestelo y Compañía S.A., empresa que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo de su personal con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.- En fecha 23 de abril de 1.997, cuando la empresa C. Eléctrica Sestelo y Compañía pasó a pertenecer como empresa asociada a la Mutua Gallega, el trabajador causó baja por accidente de trabajo debido a la necesidad de una intervención motivada por el accdiente sufrido el 24 de agosto de 1.993. 4.- Tramitado expediente administrativo ante el INSS sobre invalidez pemanente, acordó declarar a D. Alonso afecto de inacapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual. Que en la citada situación deberá percibir una pensión vitalicia en la cuantía anual de 20.408,52 euros: a cargo del INSS, 14.305,56 euros, y a cargo de la Mutua Gallega, 20.408,52 euros. 5.- Las dolencias padecidas por el trabajador consisten en: gonartrosis izquierda bicompartimental de grado leve- moderado y condropatía femoro-rotuliana grado IV (RM año 99). HTA Hiperlipemia. Refiere 'episodios sincopales' que no están filiados. Ligera hipotrofia cuadricipital derecha. Cambios degenerativos femoro-tibiales en compartimento interno con incipiente proliferación osea maginal y lesiones condrales grado IV.- 6.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de determinación de contingencia ha sido interpuesta por la Mutua Gallega, contra la empresa Central Eléctrica Sestelo y Compañía S.A., D. Alonso, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a estos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

TERCERO

El Letrado Don José Manuel Copa Martínez en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 201), mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2001. SEGUNDO.- Se alega como infringido el artículo 126.1 de la L.G.S.S.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar cuál es la fecha a tener en cuenta para señalar la entidad responsable y el alcance de la posible responsabilidad (exclusiva o compartida) de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta la aseguradora que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la propia empleadora en la fecha de efectos de la incapacidad permanente derivada de aquél.

  1. - Se recurre en casación unificadora por la mutua, aseguradora en la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia en fecha 4-marzo-2008 (rollo 771/2005), desestimatoria de su recurso de suplicación y confirmatoria de la sentencia de instancia, dictada en fecha 27-octubre-2004 (autos 453/2994 ) por el JS nº 3 de Vigo, en la que se denegada al impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa efectuada por la Mutua, en cuanto ahora nos afecta, en lo relativo a la determinación compartida de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua ahora recurrente.

  2. - En los hechos declarados de la sentencia de instancia, con la modificación aceptada en la de suplicación ahora combatida, figura que: a) el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 24-agosto-1993, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, la que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con el INSS; b) en fecha 23-abril-1997, cuando la propia empresa pertenecer como empresa asociada a la Mutua demandante, el trabajador causó baja por accidente de trabajo debido a la necesidad de una intervención motivada por el referido accidente sufrido en 1993; y c) que en vía administrativa el INSS declaró al trabajador accidentado incapaz permanente total para su trabajo habitual derivado de accidente de trabajo, con derecho a una pensión por importe del 55% de su base reguladora mensual de 1.460,61 €, declarando la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua, declarando a cargo del INSS un total de 563,11 € mensuales y a cargo de la Mutua un total de 240,23 € mensuales. En cuanto a la responsabilidad compartida en orden a la pensión de incapacidad permanente total, se argumenta en la sentencia de suplicación impugnada que "en caso de recidivas, recaídas o agravación de las situaciones derivadas de accidente de trabajo, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, es reiterada la jurisprudencia que declara la responsabilidad compartida, pues el cambio de aseguradoras conlleva una cierta subrogación".

  3. - Se invoca como contradictoria la STS/IV 11-julio-2001 (recurso 3813/2000 ), en la cual, ante un accidente sufrido en el año 1.986 por parte de un trabajador en una empresa que tenía la cobertura de los riesgos laborales con el INSS y por el que fue declarado en el año 1.994 afecto de incapacidad parcial para su profesión habitual, se declaró la responsabilidad de aquel Instituto cuando, como consecuencia de dichas lesiones y por un proceso de agravación de las mismas, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total en 1.999 cuando la misma empresa ya había concertado aquella cobertura de responsabilidad con una Mutua.

  4. - La contradicción entre ambas sentencias debe estimarse, la aceptan tanto el INSS con matizaciones en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal, pues ante dos supuestos de hecho en los que realmente lo que se discutía, por encima de otras consideraciones irrelevantes, era la fecha determinante de la entidad responsable de las prestaciones que pueden derivar de un accidente de trabajo, una sentencia -la recurrida- señala como responsable a la aseguradora que lo era antes en la fecha del accidente mientras que otra sentencia -la de referencia para basar la contradicción- mantiene el criterio diferente de entender que es la fecha de efectos de la incapacidad permanente la determinante a tales efectos; concurriendo por todo ello la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- A partir de la constatación de la existencia de contradicción fáctica y doctrinal entre las dos sentencias comparadas se impone acceder al recurso de casación interpuesto sobre la denuncia de defectuosa aplicación de lo previsto en el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

  1. - El recurso tiene que ser resuelto necesariamente de conformidad con la doctrina de la Sala reiteradamente manifestada, entre otras, en las sentencias de fechas 15-diciembre-2003 (recurso 12/2003), 12-mayo-2006 (recurso 2880/2004) y 30-abril-2007 (recurso 829/2006 ), así como las que a continuación se dirán, y más en concreto con las palabras textuales de la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dijo lo siguiente: "1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

  2. - Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente. Si ello no fuera así sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión -- STS/IV 25-enero-2007 (recurso 3599/2005 ), en un supuesto en el que se partía de que la presunción ex art. 115.3 LGSS no se extendía automáticamente a las nuevas bajas originadas por incidentes patológicos no producidos en el lugar y tiempo de trabajo salvo que se demuestre su relación causal directa con otras bajas anteriores que sí se beneficiaron de la presunción legal --, pero de la simple lectura de los hechos probados se desprende la realidad de unas lesiones definitivas derivadas de aquel accidente inicial, a cuya situación, y por ello, hay que aplicar la doctrina antes expuesta.

  3. - Dejando aparte la falta de debate sobre la cuestión en la sentencia invocada como contradictoria, tampoco en el presente caso, como pretende el INSS impugnante, puede mantenerse la tesis de la responsabilidad compartida, al no existir hechos trascendentes que permitieran fijar una doctrina sobre la excepcionalidad de la regla general establecida en la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de los ordinarios posibles incrementos de las bases reguladoras derivadas de la posible prolongación en el tiempo de la prestación de servicios, la que ni siquiera se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, ni tampoco puede presumirse, como realmente pretende la referida Entidad Gestora en su impugnación, que el trabajo desempeñado por el trabajador accidentado bajo el posterior periodo de cobertura de la Mutua haya sido el factor desencadenante de la agravación de las lesiones latentes o que esta agravación no se hubiese producido de no continuar el trabajador en la prestación de servicio, por lo que no existe tampoco base fáctica que permita abordar el análisis de la tesis sustentada por la Entidad Gestora.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, lo que procede es, de conformidad con lo solicitado por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, con reiteración de la doctrina ya unificada por esta Sala, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a aquella doctrina; y resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la misma aseguradora para, con revocación de la sentencia de instancia, declarar que el INSS es la entidad responsable exclusiva del pago íntegro de la prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa a favor del trabajador accidentado, en lugar de la Mutua, a cuyo pago compartido se le había obligado, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS; sin pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4-marzo-2008 (rollo 771/2005), desestimatoria de su recurso de suplicación y confirmatoria de la sentencia de instancia, dictada en fecha 27-octubre-2004 (autos 453/2004) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Mutua contra la sentencia de instancia debemos revocar y revocamos la misma para condenar como condenamos al INSS al pago íntegro de la prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa, con absolución de la Mutua aquí recurrente, debiendo estar y pasar por esta declaración los codemandados el trabajador Don Alonso, la empresa "CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y COMPAÑÍA, S.A." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales de esta última; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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