STS, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisabeth, representada y defendida por la Procuradora Sra. García Rubio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9-marzo-2009, en el recurso de suplicación nº 4634/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5-octubre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 191/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra "ESPAÑA, S.A. -COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS" y "FISIPE BARCELONA S.A."., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida "ESPAÑA, S.A. -COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS", representada y defendida por el Letrado Sr. Gallego Castillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de marzo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 191/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra "ESPAÑA, S.A. -COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ESPAÑA, S.A. (COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2.007, dictada en los autos nº 191/2007, sobre reclamación de cantidad, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a la recurrente de las pretensiones formuladas por la demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña. Elisabeth, con DNI núm. NUM000, inició la prestación de servicios para la empresa demandada, que ha tenido diversas denominaciones, hasta que finalmente su nombre es TEIN QUÍMICA, SA EN LIQUIDACIÓN, el día 20.11.69, ostenta la categoría profesional de auxiliar laboral textil. ----2º.- Doña. Elisabeth inició un proceso de incapacidad temporal el día 11.05.04, y por dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados con fecha

15.11.05, se constató el siguiente cuadro: "depresión mayor recurrente grave con períodos de recaída muy frecuentes". Con fecha 23.01.06 se dictó resolución por el INSS declarando a la demandada en situación de incapacidad permanente absoluta, para todos los tipos de trabajo, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 15.11.05, y notificada a la demandada el 31.01.06. ----3º.- La demandada padecía trastornos depresivos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tiene un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica desde el mes de mayo del 2004. Desde este momento su evolución ha sido desfavorable y se ha hecho crónico su estado psíquico. ----4º.- El artículo 50 del Convenio Colectivo de empresa preveía una indemnización en caso de invalidez total permanente de 19.791,33 euros, fijando una revalorización los años sucesivos de acuerdo con el incremento real del IPC estatal del año anterior. ----5º.- La empresa TEIN QUÍMICA, SA EN LIQUIDACIÓN (antes FÍSIPE BARCELONA, SA) tenía contratada una póliza de seguros, en cumplimiento de la previsión del convenio colectivo, con la entidad ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, que cubría el riesgo de incapacidad permanente y total, con un capital de 21.984,27 euros, durante el período del 15 de junio al 15 de diciembre del 2004. ----6º.- El artículo 5.3 de las condiciones generales del contrato de seguros estipula que se mantendrá la vigencia durante el período expresado en las condiciones particulares. En el Art. 2.3 de las condiciones especiales de la aseguradora de riesgos complementarios se dice que la duración será la que consta en las condiciones particulares. ----7º.- Con fecha 04.05.05 la compañía ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, envió una comunicación a la empresa TEIN QUÍMICA, SA EN LIQUIDACIÓN (antes FÍSIPE BARCELONA, SA), por la cual se confirmaba que quedaban en suspensión las garantías de la aseguradora contratada por no haber pagado el recibo con fecha de vencimiento de 15. 12. 04, y por importe de 16.344,01 euros. ----8º.- El letrado de la trabajadora demandante envió una carta, de fecha 12.06.06, a la compañía de seguros, comunicando que se había dictado resolución del INSS reconociendo la incapacidad permanente absoluta, y reclamando las cantidades aseguradas. ----9º.- ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, contestó por carta fechada el

26.06.06, diciendo que no procedía ninguna indemnización por invalidez ya que el contrato con la empresa FISIPE rescindió el 15.12.04. ----10º.- La parte actora intentó la conciliación previa con papeleta presentada con fecha 08.02.2007, y celebrada el 05.03.07, con el resultado de intento sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Elisabeth, contra TEIN QUÍMICA, S.A. EN LIQUIDACIÓN ( antes FISIPE BARCELONA. S.A. .) y ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, y en este sentido:

  1. - Desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa TEIN QUÍMICA, SA EN LIQUIDACIÓN.

  2. Condeno solidariamente a TEIN QUÍMICA, SA EN LIQUIDACIÓN (antes FÍSIPE BARCELONA, SA) Y ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, al pago de la cantidad de 21.984,27 euros.

  3. Condeno así mismo a ESPAÑA, SA, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, por su parte de responsabilidad como aseguradora de FÍSIPE BARCELONA, SA, al pago del interés legal del dinero más el 50% desde el día 26.06.06 hasta la fecha de esta sentencia".

TERCERO

La Procuradora Sra. García Rubio, en representación de Dª Elisabeth, mediante escrito de 4 de junio de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 28 de diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero actual. Por providencia de 21 de enero de 2010, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo señalado para el día de hoy y, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la trascendencia del asunto, se señaló de nuevo para el día 24 de marzo de 2010, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularia Voto Particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina. Se han cumplido los requistos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de determinar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de " invalidez total permanente ", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común.

  1. - La sentencia de instancia (de fecha 5-octubre-2007 dictada por el JS/Barcelona nº 3 -autos 191/2007) estima la demanda, frente a la empresa y la aseguradora, fijando como fecha del hecho causante la del inicio de la situación de incapacidad temporal (IT) de la que derivó sin solución de continuidad la posterior situación de IPA, partiendo de que desde ese momento su evolución había sido desfavorable y se había cronificado su estado psíquico. Consta en los hechos probados de la referida sentencia, no aceptada su revisión fáctica en suplicación, que la actora inició un proceso de IT por depresión el 11-mayo-2004, tras un episodio depresivo de gran intensidad en el mes de marzo de 2004, y que el 15-noviembre-2005 se emitió dictamen por la unidad de valoración médica de incapacidades (UVAMI), constatando " un cuadro de depresión mayor recurrente grave con períodos de recaída muy frecuentes ". El 23-enero-2006 se dictó por el INSS resolución reconociendo a la trabajadora la situación de IPA derivada de enfermedad común con efectos desde el día 15-noviembre-2005, fecha del dictamen de la UVAMI. Se declara probado también que la actora padecía trastornos depresivos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tuvo un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica referida desde el mes de mayo del 2004. La actora ha solicitado la indemnización prevista en el artículo 50 del convenio colectivo de la empresa. Esta tenía concertada la correspondiente póliza con una compañía de seguros, que cubría la incapacidad permanente y total. El 4-mayo-2005 la aseguradora comunicó a la empresa que quedaban en suspenso las garantías del seguro contratado por no haberse pagado la prima que vencía el 15-diciembre-2004.

  2. - La sentencia ahora recurrida en casación unificadora (STSJ/Cataluña 9-marzo-2009 -rollo 4634/2008 ), revoca la sentencia de instancia, considera que no hay constancia de que la depresión mayor estuviera consolidada y toma como fecha de referencia para establecer el inicio de la incapacidad permanente asegurada la fecha del dictamen de la UVAMI y, en consecuencia, revisa el fallo de instancia y absuelve a la aseguradora.

  3. - Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 28-diciembre-2004 (rollo 1207/2002 ). Se trata en ella de una trabajadora que había causado baja por enfermedad común en 4-octubre-1991 y, tras pasar a la situación de invalidez provisional, se emitió dictamen de la EVI en 22- diciembre-1997, siendo declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común en 29-enero-1998 con efectos económicos desde el 4-octubre-1997. La sentencia reconoce el derecho a la indemnización pactada colectivamente, aunque había causado baja en la póliza en enero de 1992 por decisión empresarial. La sentencia incorpora a los hechos probados que " las patologías declaradas por la EVI en 22.12.97, fueron las de lumbociática postquirúrgica consecuencia de una hemilaminectomía L5-S1 derecha llevaba a cabo en 1991, más hemiflabectomía y discectomía L4-L5, practicadas en 1996, que la limitan a la sobrecarga de la columna lumbar ". A partir de esta modificación fáctica, razona que, si un proceso de IT desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de protección en la póliza, debe asumir su cobertura la aseguradora que cubría estos riesgos en el momento del inicio del proceso, pues lo decisivo es la relación entre el contingencia y sus secuelas y no la fecha en que éstas se manifiestan.

  4. - Hay que apreciar la contradicción que se alega, como propone el Ministerio Fiscal en su informe. La parte recurrida señala que las lesiones son distintas, pero, aunque efectivamente es así, se trata de una diferencia irrelevante, pues en los dos casos es clara la conexión entre las lesiones que motivaron la IT y las que luego determinaron la incapacidad permanente. En el caso de la sentencia recurrida la baja por depresión en mayo de 2004 lleva a la incapacidad que se aprecia en noviembre de 2005. En la sentencia de contraste las lesiones lumbares existían ya en 1991, aunque pudieron ampliarse en 1996. La diferencia en esa proyección funcional -- más clara en la sentencia recurrida -- reforzaría en todo caso la contradicción en lugar de negarla, pues siendo la misma depresión la que determina la incapacidad temporal y la permanente se deniega la cobertura por la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste, con una distancia temporal mayor entre las dos situaciones y un cambio significativo en 1996, se concede la protección. En los dos casos el problema de cobertura es el mismo y consiste en determinar la fecha del hecho causante a los efectos de concretar, en su caso, las correspondientes responsabilidades.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 (rcud 2873/2008), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras " se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General ) ".

  1. - En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006), la doctrina de la Sala ha señalado que " cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03; 19/01/04 -rcud 2807/02; 28/04/04 -rcud 2346/03; 23/12/04 -rcud 3356/03; y 24/05/06 -rcud 210/05 ) ".

TERCERO

1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996, 12-junio-1997 -rcud 2203/1996, 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997, 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997, 6-octubre-1998 -rcud 205/1998, 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ).

  1. - No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999), dictada en Sala General, -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

  2. - Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre " riesgo asegurado " y " daño indemnizado ", que " desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro " . Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

  3. - En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines de determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que " Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: #la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste# (sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995) ". Se añade, además, que " Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después ".

  4. - Advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000, proponiendo incluso soluciones, que " Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima " y que " Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967 ), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente ... Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS, 3 de la OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15 -abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero- 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción ".

  5. - Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que " la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 Código Civil ): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante ".

  6. - La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003, 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 -rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien " es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ", resulta que " con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados ".

  7. - Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (rcud 1172/2008), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que " 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.-2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.-2021/99)-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad ".

  8. - Igualmente la Sala Civil de este Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina en supuestos relativos a accidentes, así, entre otras, en las SSTS/I 14-junio-1999 (recurso 3545/1994), 23-diciembre-1999 (recurso 1365/1995) y 22-abril-2008 (recurso 332/2001 ). Las dos primeras destacan, en caso de accidente, que " esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad ". La STS/I 22-abril-2008 (recurso 332/2001 ) reitera que " el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo ", así como que " el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar ... frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla #apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del futbol# (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que #terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado# (sentencia de segunda instancia) ".

CUARTO

1 .- Como se viene advirtiendo, la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia se ha elaborado fundamentalmente para los accidentes de trabajo, primero respecto del reaseguro y luego para las mejoras voluntarias.

  1. - Entendemos que esa misma solución no puede extenderse a los riesgos derivados de enfermedad común, como al ahora enjuiciado, pues, -- dejando aparte que los citados arts. 100 y 104 Ley Contrato de Seguro -LCS (Ley 50/1980 de 8 -octubre) se refieren genéricamente al seguro de accidentes y no al seguro de accidentes laborales, los que entrarían en el seguro de responsabilidad civil (arts. 73 y siguientes LCS en el marco del seguro de daños) si cubrieran la responsabilidad empresarial por este riesgo, completando el aseguramiento público que se realiza a través de la Seguridad Social, aunque a aquéllos preceptos se remita el art. 106 LCS relativo al aseguramiento de la enfermedad " en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros " --, resultarían inaplicables en la mayoría de los casos los argumentos jurisprudenciales anteriormente expuestos (tanto los de la Sala Social como de la Civil) dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente, con los que el cambio doctrinal podrá generar inseguridad jurídica y frecuentes litigios en orden a la determinación de dicho momento inicial de constituirlo como hecho causante, y, por otra parte, no supondría ninguna modificación sustancial (que no pudiera resolverse en aplicación de la doctrina hasta ahora mantenida por esta Sala, a la que luego se hará referencia) si el cambio consistiera simplemente en adelantar el momento del hecho causante desde la fecha del dictamen de la UVAMI al momento en que se inicia la situación de IT normalmente previa, pues sería un adelanto temporal de escasos meses en la práctica, al menos, en los supuestos ordinarios.

  2. - El propio concepto de enfermedad común y de accidente de trabajo, jurisprudencialmente delimitados, avala la dificultad práctica de la determinación del hecho causante en los supuestos de enfermedad común si para ello debe atenderse a criterios psico-físicos del inicio trascendente de la enfermedad. A estos fines delimitadores entre los conceptos de enfermedad y de accidente, debe recordarse la doctrina unificada contenida en la jurisprudencia recaída en los supuestos de fallecimiento derivado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), los que, -- de no contraerse por personal médico o análogo como consecuencia de la actividad profesional realizada --, han sido calificados como derivados de enfermedad común, argumentándose que es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino ni imprevisto, por lo que no tiene cabida en los conceptos ex arts. 84 y 85 LGSS/74 (hoy arts. 115 a 117 LGSS/94 ) (entre otras, SSTS/IV 2-junio-1994 -recurso 3276/1993, 20-octubre-1994 -recurso 228/1994, 25-enero-1995 -recurso 1828/1994 ); afirmándose que la contingencia determinante es la enfermedad común y no el accidente, argumentándose que " no puede desconocerse que un padecimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan ".

  3. - En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, " perturbación del estado de salud " presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no -, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción " violenta, súbita y externa " que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada " antiselección de riesgos " con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis.

QUINTO

1.- Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

  1. - Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007, entre otras: " a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible (SSTS 26/11/91 -rcud 624/91; 03/04/92 -rcud 1176/91; 27/05/92 -rcud 2031/91; 08/06/92 -rcud 1476/91; 22/04/93 -rcud 744/92; -SG-20/04/94 -rcud 2198/93; 22/04/94 -rcud 1554/93; 22/04/94 -rcud 2915/93; 25/04/94 -rcud 2799/93; 30/06/94 -rcud 3051/92; 09/07/94 -rcud 3563/93; 21/09/94 -rcud 3670/93; 24/10/94 -rcud 3127/93; 19/12/94 -rcud 467/94; 23/06/95 -rcud 2253/94; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96; 12/02/98 -rcud 1392/97; 18/03/98 -rcud 2222/96; 06/10/98 -rcud 205/98; 02/02/99 -rcud 1886/98; 09/12/99 -rcud 4467/98; 13/12/99 -rcud 1426/99 ) ".

  2. - En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, " la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91; 03/12/91 -rcud 600/91; 11/12/91 -rcud 564/91; 27/12/91 -rcud 332/91; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles ". Destacándose que este criterio " atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -rcud 2799/93, 22/04/94 -rcud 1554/93, 20/04/94 -rcud 1780/93, 21/09/94 rcud 3670/93, 24/10/94 -rcud 3127/93, 19/12/94 -rcud 467/94, 23/06/95 -rcud 2253/94, 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 - rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite - igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor #declarativo# y no #constitutivo# del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente» ".

SEXTO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora demandante, pues de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, -- cuya modificación fue expresamente denegada a la aseguradora recurrente en suplicación --, se deduce que la actora padecía trastornos depresivos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tuvo un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica referida desde el mes de mayo del 2004, fecha en la que estaba vigente la póliza, debiendo precisarse que: a) la enfermedad se manifestó ya con una proyección invalidante en la indicada fecha (11-mayo-2004), pues dio origen a una incapacidad temporal; b) no se ha acreditado ningún cambio significativo en el estado de la actora desde esa fecha hasta la fecha del informe de la UVAMI (15-noviembre-2005); y c) la evolución desfavorable del estado de la actora, que registra el hecho tercero, se produce además desde marzo de 2004 y se dice también que su estado se había cronificado. Estamos, por tanto, ante la evolución de un riesgo que cualquiera que fuese la fecha de su constatación administrativa ya se ha actualizado de forma grave en mayo de 2004 o, incluso, antes, en marzo de ese año, por lo que lo " decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes ", lo que, como mínimo, acontece en fecha 11-mayo-2004.

  1. - Por ello, el impago de la póliza y la posterior extinción del contrato de seguro por la denuncia de este incumplimiento por la aseguradora no afectan a la efectividad de la reparación pactada. El art. 15 de la LCS establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y añade que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Pero, aparte de que la suspensión no tiene efectos frente a terceros (STS/I 5-marzo-2004), lo cierto es que cuando se produjeron tanto la suspensión como la extinción del contrato el hecho causante ya había acontecido y la aseguradora tenía que abonar la indemnización pactada, de acuerdo con lo que se ha razonado.

SÉPTIMO

1.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, que denuncia la infracción de los arts. 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, y debe casarse la sentencia recurrida. Si bien, a la hora de resolver el debate planteado en suplicación la Sala tiene que pronunciarse también sobre el problema que suscitó la aseguradora en el motivo cuarto de su recurso y que la sentencia de suplicación no resolvió por no ser necesario, dado el sentido absolutorio de su pronunciamiento, partiendo de que, a falta de previsión en la norma o pacto en el que se establezca la mejora, deberá estarse a las reglas generales sobre los intereses sustantivos (incluidos, en su caso, los derivados del art. 20 LCS ) y los intereses procesales ulteriores (art. 576 LEC ).

  1. - En el presente caso la aplicación del art. 576 LEC obliga a resolver la cuestión de los intereses aplicables en esta sentencia. La sentencia de instancia ha condenado al abono del interés legal más un 50% desde el 26-junio-2006; decisión que la aseguradora impugnó considerando que el carácter justificado de su oposición al reconocimiento le eximía del abono de la indemnización. Para resolver sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que, por una parte, el art. 20 LCS prevé, en su nº 4, que la indemnización por mora consistirá en el pago del interés legal del dinero más un 50% y que, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. El número 8 del artículo citado prevé que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causa justificada. Por su parte, el art. 576.1 LEC dispone que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley y el nº 2 de ese artículo prevé que en caso de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. De acuerdo con estas normas y con la doctrina de la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos como el presente (SSTS/IV 26-junio-2001, 12-junio-2006, 10- noviembre-2006 y 30-abril-2007 en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 -rcud 4367/2005, ambas dictadas en Sala General ), procede aplicar los siguientes intereses: a) Desde 26-junio-2006 hasta la fecha en que se dictó la sentencia de instancia (5-octubre-2007), no se da lugar al abono de intereses por entenderse justificada jurídicamente la oposición en base a las circunstancias concurrentes (art. 20.8 LCS ); b) Desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación (9-marzo-2009) y desde esta última fecha en adelante el interés legal del dinero más un 50% y que, transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, el interés anual será del 20% (art. 576.1 LEC en relación art. 20 LCS ), partiendo de haberse casado mediante el presente recurso la sentencia de suplicación con la derivada confirmación íntegra de la sentencia de instancia en orden a la responsabilidad principal. Por ello, la decisión de suplicación debe estimar con este alcance el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Elisabeth, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9-marzo-2009, recaiga en el recurso de suplicación nº 4634/2008, interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 5-octubre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 191/2007, seguidos a instancia de dicha recurrente contra "ESPAÑA, S.A. -COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS" y "FISIPE BARCELONA S.A.". Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia únicamente para disponer que a la condena de cantidad que establece la misma le serán aplicables los intereses que se detallan en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Aurelio Desdentado Bonete A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1813/2009 AL QUE SE ADHIEREN EL PRESIDENTE DE LA SALA, EXCMO . SR. D. Gonzalo Moliner Tamborero Y LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS, D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1813/2009 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

Consta en los hechos probados de la sentencia que la actora inició un proceso de incapacidad temporal por depresión el 11 de mayo de 2004 y que el 11 de noviembre de 2005 se emitió dictamen por la unidad de valoración médica de incapacidades, registrando "un cuadro de depresión mayor recurrente grave con períodos de recaída muy frecuentes". El 26 de enero se dictó por el INSS resolución reconociendo incapacidad permanente absoluta con efectos de 15.11.2005. Se declara probado también que la actora padece trastornos desde el año 1992, que mejoraron, pero en el mes de marzo del 2004 tiene un episodio depresivo de gran intensidad que dio lugar a la baja médica desde el mes de mayo del 2004. La actora ha solicitado la indemnización prevista en el artículo 50 del convenio colectivo de la empresa. Esta tenía concertada la correspondiente póliza con una compañía de seguros, que cubría la incapacidad permanente. El 4 de mayo de 2005 la aseguradora comunicó a la empresa que quedaban en suspenso las garantías del seguro contratado por no haberse pagado la prima que vencía el 15 de diciembre de 2004. La sentencia recurrida, con cita de la doctrina establecida por nuestra sentencia de 30 de abril de 2007, considera que no hay constancia de que la depresión mayor estuviera consolidada y se hubieran agotado las posibilidades terapéuticas, ni que la patología no hubiera sufrido variación desde la baja médica a la de la fecha de valoración de la incapacidad permanente. Por ello, toma como fecha de referencia para establecer el inicio de la incapacidad permanente asegurada la fecha del dictamen de la UVMI y, en consecuencia, revisa el fallo de instancia y absuelve a la aseguradora.

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28 de diciembre de 2004. Se trata en ella de una trabajadora que había causado baja por enfermedad común en octubre de 1991 y, tras entrar en invalidez provisional, se emitió dictamen de la EVI en diciembre de 1997 y fue declarada en incapacidad permanente en enero de 1998. La sentencia reconoce el derecho a la indemnización pactada colectivamente, aunque había causado baja en la póliza en enero de 1992. La sentencia incorpora a los hechos probados que "las patologías declaradas por la EVI en 22.12.97, fueron las de lumbociática postquirúrgica consecuencia de una hemilaminectomía L5-S1 derecha llevaba a cabo en 1991, más hemiflabectomía y discectomía L4-L5, practicadas en 1996, que la limitan a la sobrecarga de la columna lumbar". A partir de esta modificación razona que si un proceso de incapacidad temporal desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de protección en la póliza debe asumir su cobertura la aseguradora que cubría estos riesgos en el momento del inicio del proceso, pues lo decisivo es la relación entre el contingencia y sus secuelas y no la fecha en que éstas se manifiestan.

Hay que apreciar la contradicción que se alega, como propone el Ministerio Fiscal. La parte recurrida señala que las lesiones son distintas, pero, aunque efectivamente es así, se trata de una diferencia irrelevante, pues en los dos casos es clara la conexión entre las lesiones que motivaron la incapacidad temporal y las que luego determinaron la incapacidad permanente. En el caso de la sentencia recurrida la baja por depresión en mayo de 2004 lleva a la incapacidad que se aprecia en noviembre de 2005. En la sentencia de contraste la lesiones lumbares existían ya en 1991, aunque pudieron ampliarse en 1996. La diferencia en esa proyección funcional -más clara en la sentencia recurrida- reforzaría en todo caso la contradicción en lugar de negarla, pues siendo la misma depresión la que determina la incapacidad temporal y la permanente se deniega la cobertura por la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste, con una distancia temporal mayor entre las dos situaciones y un cambio significativo en 1996, se concede la protección. En los dos casos el problema de cobertura es el mismo y consiste, como dice la doctrina científica, en que el siniestro no se ha verificado por completo, pero su proceso de formación ya ha comenzado con el hecho que ha de determinar el daño (el accidente o la enfermedad que puede ocasionar una incapacidad permanente, aunque de momento produzca sólo una incapacidad temporal).

Hay que precisar, sin embargo, que la contradicción no existiría si la decisión del recurso se plantea no en los términos a que se ha hecho referencia -es decir, como una decisión sobre el momento temporal que con carácter general ha tenerse en cuenta para establecer la vigencia de la cobertura de la póliza : el momento de actualización del siniestro por la baja médica o el momento del hecho causante formal con el dictamen de la EVI o de la UVMI-, sino como un problema de valoración fáctica relativo a si el hecho causante material -la consolidación de la lesión como permanente e invalidante- se ha producido antes del hecho causante formal -el dictamen de la EVI o de la UVMI-. Es clara no sólo la diferencia de las lesiones -una enfermedad psíquica en un caso y lesiones de la columna en el otro-, sino la evolución de los procesos: en la sentencia recurrida se trata de la misma depresión que cursa con una evolución desfavorable hasta cronificarse desde mayo de 2004 a noviembre de 2005, mientras que en la sentencia de contraste la evolución se extiende durante unos cinco años de hemilaminectomía L5-S1 derecha en 1991, a la que suman una hemiflabectomía y discectomía L4-L5 que tienen lugar en 1996. Determinar cuándo se consolidaron como permanentes las lesiones que consideran las dos sentencias son valoraciones de hecho que no guardan ninguna identidad a efectos del art. 217 de la LPL . Por otra parte, la fundamentación de las sentencias es completamente distinta .En efecto, la sentencia de contraste, aplicando la doctrina de la sentencia de esta Sala 1 de febrero 2000, funda su decisión en que, siempre que se mantenga la necesaria conexión causal, hay que estar al momento en que se actualiza la contingencia determinante y no al momento en que se manifiestan como invalidantes las secuelas. Por el contrario, para la sentencia recurrida la desestimación de la demanda deriva de que la fecha del hecho causante material no es anterior a la declaración formal de la incapacidad permanente, pues "no existe constancia de que en aquella fecha -la de la baja médica- el diagnóstico de depresión mayor se hubiese establecido y agotado las posibilidades terapéuticas, ni tampoco de que dicha patología no hubiese sufrido variación desde la fecha de la baja médica hasta la fecha de la valoración de la incapacidad permanente". La contradicción existe porque en una sentencia se atiende al hecho causante -es decir a la manifestación, material o formal del efecto invalidante consolidado con carácter permanente-, mientras que en la otra se considera la fecha de la baja médica como actualización de la contingencia determinante, aunque en la misma no se haya objetivado todavía ese efecto invalidante como permanente .Pero esa contradicción desaparece cuando se trata de analizar las dos sentencias desde la perspectiva de la consolidación de las lesiones como constitutivas de una incapacidad permanente, algo que la sentencia de contraste ni siquiera considera necesario realizar.

Por otra parte, si lo que se intenta, al margen de la contradicción, es revisar la valoración que la sentencia recurrida ha realizado en orden a excluir que exista constancia de que la depresión que padece la actora se ha convertido en permanente antes de la extinción de la vigencia de la póliza, se incurriría en dos desviaciones: 1ª) se excedería el ámbito de la contradicción de sentencias que no se sitúa, como hemos visto, en una apreciación fáctica sobre la determinación de cuándo las lesiones se han convertido en permanentes, sino en una cuestión jurídica consistente en determinar cuál es el momento relevante en orden a establecer la cobertura de la póliza, 2ª) se desconocería el contenido casacional propio del recurso de unificación de doctrina, al entrar a revisar una apreciación fáctica de la sentencia recurrida sobre el momento en que la lesión de la actora se ha consolidado como definitiva e invalidante, lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, no es materia propia de este recurso, porque "el enjuiciamiento afecta más la valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma".

SEGUNDA

El problema de la determinación temporal de la cobertura de las pólizas de seguro establecidas en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social ha sido abordado por la Sala con reiteración y en la doctrina se advierte a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 1 de febrero de 2000 un cambio de orientación en orden al criterio anterior, que partía de la exigencia, a efectos del establecimiento de la cobertura, de que las consecuencias del siniestro hubieran quedado plenamente completadas durante la vigencia de la póliza, recurriendo para precisar esa delimitación a la noción de hecho causante, tal como esta noción se utiliza en la Seguridad Social y, en particular, en las prestaciones de incapacidad temporal o permanente. El nuevo criterio, que rectifica el anterior que acaba de exponerse, se recoge en las sentencias de 18 de abril de 2000, 30 de septiembre de 2003, 25 de septiembre de 2006 y 30 de abril de 2007 (recurso 829/2006 ). En estas sentencias, siguiendo la del Pleno antes citada, se señala que los seguros de este tipo "se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte)", lo que se advierte en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), en el que el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas se desarrollan a partir de la actualización del riesgo (siniestro) y operan normalmente de forma sucesiva o diferida a través de un proceso, que, como ha señalado la doctrina científica, tiene una formación compleja que enlaza la lesión corporal, su causa y sus consecuencias. "Por ello, lo decisivo -siguen diciendo las sentencias- es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente" y "si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente". En este sentido se destaca que "lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica".

La doctrina de la Sala ha precisado también que la solución contraria sería además difícil de articular, pues, conforme a los artículos 1 y 4 de la LCS, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Por ello, "si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después".

Este es el criterio que prevalece también en la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, en la que se distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo. Así la sentencia de 17 de junio de 1993 - citada por nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 - señalaba ya que "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste". Esta doctrina se ha reiterado por la sentencia de 6 de febrero de 1995 y en las más recientes de 14 de junio de 1999, 23 diciembre de 1999 y 22 de abril de 2008. La primera destaca que es la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, la que debe hacerse cargo de la protección, pues la caída es "el hecho generador, el evento que (constituye) el riesgo objeto de cobertura, ... y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad". La sentencia de 22 de abril de 2008 reitera que "el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo".

Este criterio es el que se ajusta a la dogmática del contrato de seguro .En ella se distingue entre el riesgo, el siniestro y la necesidad pecuniaria o daño. El riesgo o el estado de riesgo viene constituido por la mera posibilidad de que un determinado acontecimiento pueda producirse ( la posibilidad de un accidente o de una enfermedad); el siniestro supone la realización actual de esa posibilidad (el accidente, la enfermedad) y el daño o necesidad pecuniaria se produce en el patrimonio de la víctima como consecuencia del siniestro. El aseguramiento, en cuanto vinculado a un contrato aleatorio, se establece en función de la cobertura de un riesgo que existe como posibilidad, de forma que la cobertura pactada debe funcionar cuando se produce el siniestro en cuanto actualización del riesgo asegurado, con independencia de que el daño o necesidad patrimonial se manifieste de forma coetánea o de forma diferida en relación con la fecha en que se haya producido el siniestro. Así se desprende claramente de los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, en la que ese contrato se define como aquel que tiene por objeto la cobertura del riesgo de que se produzca un determinado evento ( siniestro ), provocando la necesidad de indemnizar el daño producido (art. 1 ). En concordancia con lo anterior, el art. 4 establece que el contrato de seguro será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Esta norma es importante para el supuesto que nos ocupa, porque muestra que la cobertura se establece en atención a una situación de riesgo, que se cierra con el siniestro, pero cubre el daño que se deriva de éste, aunque éste se manifieste con posterioridad, como sucede normalmente en el ámbito de las mejoras voluntarias con la incapacidad permanente o la muerte que siguen a un accidente o enfermedad y que conforman el daño derivado de la actualización de este riesgo o contingencia. De esta forma, mientras el siniestro ha de producirse necesariamente dentro de la vigencia de la póliza, el daño puede manifestarse después, como es el caso de los denominados daños diferidos, en los que el siniestro -la enfermedad o el accidente- puede ir provocando de forma sucesiva diversos estados de necesidad indemnizables que, a salvo de las previsiones de delimitación temporal de la póliza, han de protegerse siempre que deriven de aquel siniestro cuando el mismo se haya producido durante la vigencia de la póliza.

TERCERA

Es cierto que la doctrina de la Sala a que se ha hecho referencia en la consideración anterior se ha elaborado fundamentalmente para los accidentes de trabajo, primero respecto del reaseguro y luego para las mejoras voluntarias. Pero su aplicación no puede limitarse a este riesgo. En realidad, los artículos 100 y 104 de la LCS son artículos que se refieren genéricamente al seguro de accidentes -sección 3ª del Título III - y no al seguro de los accidentes laborales que entrarían en el seguro de responsabilidad civil (artículo 73 y siguientes de la LCS en el marco del seguro de daños) si cubrieran la responsabilidad empresarial por este riesgo, completando el aseguramiento público que se realiza a través de la Seguridad Social, aunque también en este caso la cobertura se establecería en función del momento en que se actualiza el riesgo y no con la manifestación posterior de sus secuelas en cuanto "daño diferido"; todo ello sin perjuicio de las cláusulas de delimitación del riesgo a que se refieren tanto el artículo 100, como el artículo 73 de la LCS, si bien teniendo en cuenta lo que ha establecido la reciente sentencia del Pleno de la Sala de 24 de noviembre de 2009 sobre el alcance de estas cláusulas.

Lo mismo hay que decir de la enfermedad, cuyo aseguramiento se regula en la sección 4ª del Título III de la LCS, pues, conforme al artículo 106, son aplicables a este aseguramiento los preceptos de la Sección 3ª, que acabamos de examinar, y, en particular, los artículos 100 y 104 . El seguro de enfermedad puede cubrir, por tanto, las secuelas de invalidez temporal o permanente y la muerte. Es cierto que la enfermedad en cuanto, "perturbación del estado de salud" presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente -laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción "violenta, súbita y externa" que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada "antiselección de riesgos" con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis. Esta complejidad da lugar en la práctica del seguro a diversas previsiones en orden a la exclusión de patologías previas al contrato, el control mediante cuestionarios y declaraciones, la aplicación de periodos de carencia y el establecimiento de límites de protección.

Pero lo que no cabe es aplicar las normas de Seguridad Social sobre el hecho causante y, en especial, las relativas al tránsito entre las prestaciones de incapacidad temporal y las de incapacidad permanente, delimitando rígidamente la cobertura de la póliza en función del hecho causante de la incapacidad permanente, de forma que, salvo prueba de que la incapacidad permanente se ha producido antes del informe del equipo médico de incapacidades (EVI), se toma éste como hecho causante que delimita la entrada de la incapacidad permanente, con lo que, si la póliza ha vencido antes o el contrato se ha extinguido también con anterioridad, no habrá protección aunque el accidente o la enfermedad se hayan producido antes incluso con una proyección incapacitante de carácter temporal y, aunque, como ocurre en el presente caso, haya una relación de causalidad clara y sin solución de continuidad entre la manifestación inicial de la enfermedad con eficacia invalidante y la posterior declaración de la incapacidad permanente. Este criterio, sobre cuyos inconvenientes ya se pronunció la sentencia de 1 de febrero de 2000 en los términos a que se ha hecho referencia, no es correcto por las siguientes razones:

En primer lugar, porque se trata de una norma de Seguridad Social que no puede proyectarse en el ámbito del aseguramiento privado, que se rige por los preceptos de la LCS y por lo establecido en la póliza. Las normas de Seguridad Social podrán aplicarse, por vía de supletoridad o directamente cuando se trate de la regulación propia de las mejoras voluntarias, pero no pueden utilizarse para excluir las normas propias del contrato de seguro y las reglas contenidas en la póliza cuando se trata de resolver un problema específico de esta regulación, como es el de la determinación del ámbito temporal de la cobertura de una póliza de seguro, materia que no es objeto de regulación por el ordenamiento de la Seguridad Social.

En segundo lugar, porque el informe de la EVI sólo es el hecho causante de la incapacidad permanente, con algunas reservas, en los supuestos en que esa incapacidad no está precedida por una incapacidad temporal, como aclara el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 .

Pero sobre todo y en tercer lugar, porque no hay identidad de razón. La función del hecho causante en la Seguridad Social no es la de delimitar el alcance de la cobertura -si se protege o no una determinada situación de necesidad-, sino la de establecer el inicio de una situación protegida y regular la sucesión entre las distintas prestaciones. Es cierto que el hecho causante tiene también efectos en materia de Derecho intertemporal (disposición transitoria 1ª de la LGSS), en el cálculo de la base reguladora y, en determinadas condiciones, en el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección. Ahora bien, la protección de la incapacidad permanente no depende de que el trabajador esté en alta -que sería el equivalente de la vigencia de la póliza- en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente. El artículo 124.1 de la LGSS, al que remite el artículo 138.1 de la misma ley, refiere la exigencia de alta al momento en que sobreviene "la contingencia o situación protegida", con lo que se está aludiendo a la vez a la contingencia determinante propiamente dicha y al hecho causante como momento inicial de la situación protegida. La posible ambigüedad se ha resuelto entendiendo que el trabajador cumple esta exigencia cuando está en alta el momento en que se produce la contingencia determinante de la incapacidad permanente, en el de la baja médica que origina la incapacidad temporal o incluso cuando comienza a manifestarse el efecto incapacitante (sentencias 26 de diciembre de 1989, 12 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 9 de octubre de 1995, 16 de abril de 1999, 17 de enero de 2002, 26 de marzo de 2002 y 31 de mayo de 2007 ). En este sentido la sentencia de 9 de octubre de 1995 señala que la exigencia del alta en el momento del hecho causante plantearía "graves problemas de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante -entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez,....o el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma" cuando el trabajador por incidencias en la relación laboral causa baja "después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante". Y la sentencia de 16 de abril de 1999, en un caso en que el trabajador estaba en alta al iniciarse la incapacidad temporal, pero no en el momento del informe del EVI, dice que "tenemos que rechazar por infundada la tesis...., según la cual, agotado el período máximo de incapacidad transitoria..., ya no concurría el alta ... cuando, más tarde, aparece el dictamen del EVI". "No se comprende bien -añade la sentencia- por qué se propicia la desprotección de quien, con plena regularidad, accedió a los subsidios de incapacidad temporal..., y después, por la tardanza mínima que un expediente de invalidez permanente comporta, se va a declarar en situación de tal cuando aquel breve plazo había transcurrido. Se roza la sinrazón, si se repara en que el afectado ya no puede formalizar un alta en seguridad social, que le ponga a cubierto en las exigencias del sistema, pues por hipótesis está inhabilitado físicamente para desarrollar la actividad".

No se olvide que en la Seguridad Social el requisito ha sido objeto además de una notable flexibilización tanto a través del juego de las denominadas situaciones asimiladas, como por la dispensa que establece el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Por tanto, aplicar por la vía analógica la noción de hecho causante de la Seguridad Social para establecer la exigencia de que la póliza esté vigente en el momento en que se inicia la manifestación de un daño diferido, supone a la vez distorsionar la función que el hecho causante desempeña en el marco de la Seguridad Social y potenciar en el ámbito de las mejoras voluntarias una desprotección que se ha evitado en la Seguridad Social y que no se justifica ni en atención al régimen jurídico del contrato de seguro ni en función de las pólizas pactadas.

CUARTA

Estas conclusiones no pueden superarse por las consideraciones en que tradicionalmente se ha intentado fundar el criterio del hecho causante que ahora se recupera. Se dice que las mejoras no se establecen en función de las contingencias determinantes (el accidente o la enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de esas contingencias (la incapacidad, temporal o permanente o la muerte). Así es, pero no es eso lo que debate, sino que estamos ante un problema técnico en orden a la determinación del ámbito temporal de la cobertura de la póliza y, en concreto, si esa determinación debe hacerse atendiendo a la fecha en que el daño derivado de esas contingencias se manifiesta o declara ( criterio del hecho causante) o a la fecha de la actualización del riesgo del que deriva; criterio este último que se estima el más correcto de conformidad con la ordenación del aseguramiento y con las exigencias de protección de los daños diferidos.

Tampoco puede aceptarse el argumento que insiste en que las secuelas no están predeterminadas en el momento del accidente o la enfermedad, sino que dependen de una evolución en función de diversos factores. Esta es una afirmación de hecho que depende de cómo se haya producido el daño en cada caso, pues, como ya se ha dicho, hay daños instantáneos y daños diferidos, y lo protección no puede limitarse a los primeros, sino que debe de extenderse en principio a los segundos, siempre que exista la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y el daño que como consecuencia de éste se manifiesta después.

Lo mismo hay que decir en relación con las consideraciones de oportunidad sobre la mayor seguridad jurídica o la menor complejidad aplicativa del criterio del hecho causante. La apelación a la seguridad jurídica es sólo retórica, pues tal seguridad es "certeza sobre la normativa jurídica aplicable" (STC 90/2009 ) y es obvio que la aplicación de las reglas propias del contrato de seguro para determinar el alcance temporal de la cobertura de una póliza, en lugar de recurrir, de forma inapropiada y fuera de su función, a una noción del Derecho de la Seguridad Social en nada afecta a la seguridad jurídica, sino que en todo caso habría que entender que se ajusta a ella de manera más adecuada que la opción opuesta. La menor complejidad o la simplicidad aplicativa no debe ser un criterio para resolver conflictos sobre la selección de la norma aplicable. Pero es que además no es cierto en absoluto que el criterio del hecho causante sea menos complejo que el de la actualización de la contingencia determinante para resolver los problemas de determinación del alcance temporal de la cobertura, como se advierte en el presente caso. La simplicidad aplicativa se lograría sólo aplicando de forma automática y excluyente el criterio del hecho causante formal sin corrección alguna. Pero desde el momento en que se admite que el hecho causante material puede desplazar el hecho causante formal -el informe de la EVI- la simplicidad desaparece, pues entonces hay que abordar el difícil problema de determinar cuándo se han consolidado realmente como permanentes e invalidantes las lesiones, lo que presenta complejidad mayor que la que deriva de establecer a través de la baja médica el comienzo de la enfermedad y su conexión causal con las secuelas posteriores. Lo único que se logra con esta falsa simplicidad aplicativa es trasladar al beneficiario la dificultad de acreditar que "el hecho causante material" precede al "hecho causante formal" y es anterior a la póliza, lo que además fomenta en la práctica la desprotección y la exoneración de la aseguradora una vez producido el siniestro si puede denunciar el contrato durante la incapacidad temporal y la tramitación del procedimiento de declaración de la incapacidad, cuando, por el contrario, producido el siniestro, el trabajador afectado, que todavía no ha sido declarado incapacitado permanente, no puede obtener la cobertura a través de otra póliza en virtud de la prohibición del art. 4 LCS . Recordemos lo que dice la sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006 ) cuando recupera el criterio que la Sala había superado ya en el año 2000: "salvo en supuestos excepcionales en los que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto...", para pasar luego a indicar que "la fijación del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda el que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico".

La sentencia de 1 de febrero de 2000 ya puso de manifiesto las consecuencias negativas de la aplicación práctica de este criterio, que deben tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil ) y que se relacionan con la dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte; con la imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo y con la facilitación de conductas estratégicas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante. Puede objetarse que el carácter aleatorio de la cobertura determinara que en algunos casos la enfermedad o el accidente se hayan producido antes de la vigencia de la póliza, mientras que el hecho causante formal tendría lugar después. Pero en ese caso el art. 4 de la LCS impediría cubrir la incapacidad permanente o la muerte derivadas de un siniestro que ya se ha producido.

QUINTA

La aplicación del Convenio Colectivo y de la póliza lleva a la conclusión de que a efectos de la cobertura hay que estar al momento del siniestro, es decir, cuando se produjo la baja médica por depresión, el 11 de mayo de 2004. En efecto, es cierto que el artículo 50 del Convenio se refiere únicamente a una prestación por invalidez total. Pero lo que está contemplando la norma es únicamente la mejora a que se obliga el empresario; mejora que en términos de aseguramiento mercantil ha de realizar conforme a lo previsto en los artículos 100 y 106 de la LCS a través de seguros de accidente y enfermedad con las consecuencias que ya se han analizado y que coinciden con las previsiones de la póliza obrante en autos (folios 71 a 73), en la que se establece un seguro complementario de incapacidad profesional total y permanente. Ese seguro complementario se integra en el marco de un seguro de vida de grupo. Pero es claro que se trata por su contenido y función de un seguro de accidente o enfermedad. En efecto, en la póliza se define la incapacidad total y permanente como una situación física irreversible por accidente o enfermedad, con lo que son éstos los riesgos asegurados y la incapacidad permanente se protege como daño derivado de la actualización de esos riesgos. No hay cláusula de limitación temporal de la responsabilidad en función del procedimiento de declaración de la incapacidad permanente por la Seguridad Social. El siniestro se acredita mediante certificado médico en el que se ha de determinar " la fecha de la enfermedad o el acaecimiento del accidente y ....la incapacidad total y permanente" y se regula un procedimiento de comprobación de la incapacidad también ajeno al de la Seguridad Social.

La conclusión es que la protección pactada debe aplicarse en el presente caso, porque en el momento en que se manifestó con alcance relevante la enfermedad que determinó el estado de incapacidad de la actora -el 11 de mayo de 2004- la póliza estaba vigente, debiendo precisarse que: 1º) la enfermedad se manifestó ya con una proyección invalidante en la indicada fecha, pues dio origen a una incapacidad temporal, 2º) no se ha acreditado ningún cambio significativo en el estado de la actora desde esa fecha hasta la fecha del informe de la UVMI; 3º) la evolución desfavorable del estado de la actora, que registra el hecho tercero, se produce además desde marzo de 2004 cualquiera que fuese el momento en se haya cronificado. Estamos, por tanto, ante la evolución de un riesgo que cualquiera que fuese la fecha de su constatación administrativa ya se había actualizado de forma grave en mayo de 2004 o, incluso, antes, en marzo de ese año. La relación de causalidad entre la enfermedad y la invalidez es incuestionable.

Por ello, el impago de la póliza y la posterior extinción del contrato de seguro por la denuncia de este incumplimiento por la aseguradora no afectan a la efectividad de la reparación pactada. El artículo 15 de la LCS establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes la cobertura queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y añade que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Pero, aparte de que la suspensión no tiene efectos frente a terceros (sentencia de la Sala 1ª de 5 de marzo de 2004 ), lo cierto es que cuando se produjeron tanto la suspensión como la extinción del contrato el riesgo ya se había actualizado y la aseguradora tenía que abonar la indemnización pactada, de acuerdo con lo que ya se ha razonado.

SEXTA

Es cierto que la doctrina de nuestra sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006 ) avala la solución adoptada por la sentencia recurrida. Pero la doctrina de esta sentencia debe ser rectificada por las razones que se han expuesto en las consideraciones anteriores. En realidad, esta sentencia lo que hace es aplicar a las contingencias comunes la doctrina que la Sala había rectificado a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000 . Así se evidencia con el examen de la larga lista de sentencias citadas en el inciso final del fundamento jurídico 3.2, que son todas anteriores al año 2000.

La Sala tampoco desconoce la doctrina de su sentencia de 21 de septiembre de 2009, pero la misma se establece en relación con un caso en el que el riesgo asegurado no era el accidente o la enfermedad, sino el fallecimiento concertado mediante un seguro de vida.

SÉPTIMA

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, que denuncia la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, y debe casarse la sentencia recurrida. A la hora de resolver el debate planteado en suplicación hay que pronunciarse también sobre el problema que planteó la aseguradora en el motivo cuarto de su recurso y que la sentencia de suplicación no resolvió por no ser necesario, dado el sentido absolutorio de su pronunciamiento; cuestión que debe resolverse en los mismo términos en que lo hace la sentencia de este recurso.

Por ello, la decisión de suplicación debe estimar con este alcance el recurso.

Madrid, a 14 de abril de 2010.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el Voto Particular que formuló el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhirieron el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero y los Excmos. Sres. Magistrados. D. Jesus Gullon Rodriguez, D. Jose Luis Gilolmo Lopez, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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