Concepto y clases de interés

AutorMaría Rosa Blanch Domeque/Jaume González Calvet
Páginas19-57

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1. Concepto de interés

Por interés puede entenderse el provecho, utilidad o ganancia que se obtiene de alguna cosa o producto. También se define el interés como el lucro producido por el capital1. Puede decirse que el interés es la remuneración a que el acreedor tiene derecho a percibir del deudor por la suma de dinero que se le adeuda. Hablar de intereses es hablar necesariamente de deudas pecuniarias, es decir, de aquéllas cuyo cumplimiento exige la entrega de dinero2.

El derecho a la percepción de intereses presupone la existencia de una obligación principal de carácter pecuniario que vincula al deudor con el acreedor. Es a partir de la subsistencia de esta obligación principal del deudor de entregar o restituir al acreedor un capital inicial que puede nacer una obligación accesoria de retribuir al acreedor con unas cantidades adicionales. El devengo de estas cantidades adicionales a favor del acreedor estará condicionado a requisitos o cláusulas establecidas legal o convencionalmente.

El derecho a generar intereses a favor del acreedor puede surgir por diferentes motivos. En efecto, el establecimiento de la obligación de abonar intereses sobre un capital inicial puede tener su origen tanto en un texto legal como en un negocio jurídico y puede perseguir distintos objetivos. Y será en función de la modalidad de interés que se determinará el régimen jurídico de su devengo.

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En nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación general y común de las diversas clases de interés. Sin embargo, a partir de las previsiones legales establecidas para sus distintas modalidades, pueden deducirse trazos jurídicos básicos que describen la figura. Ya se ha avanzado que el primer rasgo jurídico distintivo que define el interés es su carácter accesorio a una preexistente obligación principal de tipo pecuniario que vincula al deudor con el acreedor. El segundo de los elementos que caracterizan la obligación del pago de intereses es que esta última es de naturaleza dineraria, al igual que la obligación principal. Un tercer aspecto común a las diferentes modalidades de interés es que la cuantía final adeudada estará condicionada por el factor cronológico, es decir, el importe finalmente adeudado en concepto de intereses deberá calcularse teniendo en cuenta el transcurso del tiempo. Finalmente, también constituye un elemento común a las diferentes clases de interés el tipo, esto es, el tanto por ciento de recargo anual –o en la unidad temporal establecida- sobre el capital principal, lo cual permite cuantificar los réditos devengados a favor del acreedor en función del tiempo transcurrido hasta el total pago del principal.

2. Clases de interés

El establecimiento entre las partes de la obligación de pagar intereses por el capital debido puede tener diferentes finalidades. Además, la constitución de esta obligación puede estar establecida por norma legal o puede estar prevista en el contrato que vincula a las partes. Precisamente será en atención a estos parámetros que podrán distinguirse diferentes clases de interés.

  1. LOS INTERESES REMUNERATORIOS

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha definido los intereses remuneratorios como contraprestación por la entrega del capital prestado3. En el mismo sentido, la doctrina civilista ha entendido por intereses remuneratorios aquellos que comportan una contraprestación por la disponibilidad del capital concedida al deudor4.

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    Estos intereses operan como una retribución por el capital que se otorga y constituye un complemento económico que la persona que recibe el dinero deberá entregar a aquél de quien lo recibió junto con el capital principal que hubiese sido objeto de traslación, y ello siempre que se haya pactado, conforme a lo previsto en el art. 1755 del Código Civil5. En este precepto, integrante de las normas reguladoras del contrato de préstamo, se establece literalmente que: No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. De ello se deduce ‘sensu contrario’ que se deberán intereses remuneratorios cuando las partes –prestamista y prestatario o acreedor y deudor– hubieran convenido expresamente una retribución por el capital prestado.

    Los intereses remuneratorios responden a la productividad del di-nero, en tanto que retribución o contraprestación por la entrega del capital prestado; además tienen un origen contractual, puesto que sólo se devengan si las partes así lo establecen, por lo que deberá estarse al contenido de lo pactado para determinar su cuantía así como su vencimiento, que podrá coincidir o no con el de la obligación principal6. La finalidad de esta clase de interés es evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para su restitución y retribuir la concesión del préstamo, como negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional, siendo de forzosa previsión, ya que si no hay pacto no son exigibles (art. 1755 CC)7. En estos casos, dichos intereses constituyen parte esencial del contrato puesto que suponen el precio pactado entre las partes para el crédito o préstamo, por lo que están excluidos de la Directiva 93/13/CEE y no pueden ser declarados abusivos, sin perjuicio de su sometimiento al control de transparencia y sin perjuicio de que les resulte de aplicación la Ley de la represión de la usura, de 23 de julio de 1908,

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    en la cual se prevé como única sanción la nulidad del contrato de préstamo, la cual alcanza sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la consiguiente obligación restitutoria8. Los intereses remuneratorios vencen de conformidad con los plazos pactados9.

  2. LOS INTERESES MORATORIOS

    Los intereses moratorios tienen su fundamento legal general en el art. 1101 del Código Civil, precepto en el que se establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran, entre otras infracciones, en morosidad. El art. 1108 CC completa la previsión legal anterior para el supuesto de las obligaciones dinerarias al establecer que: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

    La doctrina civilista matiza que, más que indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en realidad los intereses moratorios tienen como función resarcir al acreedor por el cumplimiento tardío de una obligación pecuniaria, dado que, por un lado, se está ante un cumplimiento retrasado y no ante un incumplimiento íntegro de la obligación y, por otro lado, carece de toda relevancia la prueba del deudor encaminada a demostrar que el acreedor no sufrió daño alguno por el retardo10. Sobre esta última cuestión, debe destacarse que el art. 1108 CC presume la existencia de daño una vez concurren los elementos formales para la constitución del deudor en mora, daño que es cuantificado por remisión al tipo del interés legal del dinero, salvo pacto en contrario11.

    Para que se produzca el devengo de los intereses moratorios es preciso que se dé la concurrencia de los requisitos legales previstos en los arts. 1100 y 1108 CC. En primer lugar, será preciso que la obli-

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    gación principal sea de carácter pecuniario, es decir, consistente en la entrega de dinero. En segundo lugar, es menester que el deudor haya incumplido culpablemente, no por causa de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se incluya expresamente la responsabilidad también en estos casos. En tercer término, que la deuda esté vencida –por haber expirado el plazo establecido–, sea exigible –no esté bajo condición suspensiva– y sea líquida. En cuarto lugar, que la deuda se haya reclamado judicial o extrajudicialmente, excepto que ello no sea necesario por ser una mora automática del art. 1100, párrafo segundo del Código Civil. En quinto lugar, que no haya ‘mora accipiendi’ o mora del acreedor, es decir, que este último no se oponga al cumplimiento de la obligación de pago que el deudor pretende hacer efectiva. Finalmente, para que se generen a favor del acreedor los intereses moratorios es imprescindible que estos se reclamen en la demanda12.

    Aunque la normativa legal común de los intereses moratorios está contenida en los art. 1101 y 1108 del Código Civil, conviene recordar que también existen normas especiales que regulan el devengo de intereses moratorios para determinados supuestos. Y en el ámbito del Derecho laboral, es imprescindible hacer mención especial a los intereses moratorios establecidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, a aquellos intereses generados por el retardo en el pago del salario, lo cual es objeto litigioso frecuente en pleitos donde se sustancian reclamaciones de cantidad de trabajadores frente a sus empleadores. Aunque con menor frecuencia, también se tramitan en la jurisdicción laboral procedimientos en los que se reclaman conceptos que generan a favor del acreedor laboral los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se trata de litigios en los que se reclaman importes dinerarios que, aunque sean debidos por empresas frente a sus trabajadores, se hallan garantizados por entidades aseguradoras en virtud de pólizas suscritas con estas. Concretamente, son los supuestos en que se ventilan indemnizaciones establecidas en convenios colectivos como mejoras de Seguridad Social o compensaciones económicas por responsabilidad...

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