STSJ Galicia 3021/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2020:3988
Número de Recurso5475/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3021/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0002422

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005475 /2019-MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Humberto

ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ SEGUROS SA

ABOGADO/A: ANA LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005475/2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de Humberto, contra la sentencia número 419/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773/2018, seguidos a instancia de Humberto frente a ALLIANZ SEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Humberto presentó demanda contra ALLIANZ SEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419 /2019, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa GONPA TAPIZADOS SL, desde 01/09/98 con la categoría de carpintero (hecho no controvertido)./

Segundo

A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Carpintería y Ebanistería de la provincia de A Coruña (hecho no controvertido).El citado convenio establece en su art. 17 relativo al seguro de invalidez o muerte que las empresas contrataran un seguro de invalidez permanente total, absoluta, gran invalidez o muerte por accidente durante 24 horas, para todo el personal afectado por el convenio, señalando una indemnización para el caso de invalidez permanente total para la profesión habitual por accidente de 30.000 euros./ Tercero .La entidad GONPA TAPIZADOS SL, suscribió póliza nº NUM000 con la entidad demandada accidente convenio vigente desde el 01/01/2017 a 31/07/2018, renovable a partir del 01/08/2018 en cuyas condiciones particulares consta riesgo cubierto: incapacidad permanente total por accidente 24 horas: 30.000 euros. (Vid póliza aportada por ambas partes se da por reproducida)./ Cuarto .- Por resolución del INSS fecha salida de 18/06/2018, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional (doc. nº 1 del actor, hecho no controvertido)./ Quinto .- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC el día 01/08/2018, que se celebró el día 21/08/2018, f‌inalizando con el resultado de sin avenencia (vid certif‌icación unida a la demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Humberto contra la ALLIANS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de octubre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Se denuncia infracción de los artículos 1 y 100 de la Ley de contrato de Seguro. En relación con los artículos 1281 y 1289 del Código Civil. Y Jurisprudencia que los interpreta. En relación con los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social RDL 8/2015 de 30 de octubre. Y todo ello en relación con el art 17 convenio Colectivo del sector de Carpintería y Ebanistería de A Coruña. Argumentando que la enfermedad profesional debe considerarse como accidente de trabajo a efectos

de cobertura por la póliza de seguro establecida como mejora voluntaria de seguridad social, salvo exclusión

expresa, exclusión que no consta en el convenio.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Y fundamentalmente en lo siguiente: El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa GONPA TAPIZADOS SL, desde 01/09/98 con la categoría de carpintero (hecho no controvertido).A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Carpintería y Ebanistería de la provincia de A Coruña (hecho no controvertido). El citado convenio establece en su art. 17 relativo al seguro de invalidez o muerte que las empresas contrataran un seguro de invalidez permanente total, absoluta, gran invalidez o muerte por accidente durante 24 horas, para todo el personal afectado por el convenio, señalando una indemnización para el caso de invalidez permanente total para la profesión habitual por accidente de 30.000 euros. La entidad GONPA TAPIZADOS SL, suscribió póliza nº NUM000 con la entidad demandada accidente convenio vigente desde el 01/01/2017 a 31/07/2018, renovable a partir del 01/08/2018 en cuyas condiciones particulares consta riesgo cubierto: incapacidad permanente total por accidente 24 horas: 30.000 euros. Por resolución del INSS fecha salida de 18/06/2018, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional (doc. nº 1 del actor, hecho no controvertido) -En cuanto a la pretensión que contiene el recurso, de que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, siendo la calif‌icación correcta la de accidente de trabajo conforme a los dispuesto en el art 156.2 de la Ley General de la...

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