STS, 22 de Junio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3431/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don Mauricio, contra sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de León número dos en autos seguidos por don Mauriciofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social de León número dos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivado de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSS y a la Tesorería dentro de sus respectivas responsabilidades legales a que reconozcan y abonen pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora de 94.199 pts. mensuales, con las revalorizaciones, mínimos y mejoras correspondientes y efectos desde el 15-2- 87".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor nació el 17-3-34, estaba afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la S.S. como trabajador por cuenta propia. Transportista. Estuvo en situación de I. T. derivada de enfermedad común desde el 2-12-95 al 2-5-97 en que fué dado de alta por la Inspección con informe propuesta de incapacidad permanente, iniciándose el correspondiente expediente. Segundo.- El actor en fecha 8-4-97 inició expediente en solicitud de pensión de jubilación que le fué reconocida en cuantía del 84% de la base reguladora mensual de 94.199 pts, por Resolución de 25-4-97 y efectos iniciales del 9-4-97. Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 94.199 pts mensuales. Estando todas las partes de acuerdo. Cuarto.- El actor padece la siguientes dolencias: Ictus isquemico en territorio de arteria cerebral media izquierda. Con secuelas de disfacia nominal y síndrome piramidal derecho con pérdida de destreza manual derecha. Dichas secuelas tenían carácter ya definitivo al menos desde el 14-2-97. Quinto.- El equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 10-6-97 que no fué aceptada por la Dirección Provincial del INSS propuso que el actor estaba afecto de incapacidad permanente absoluta. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 11-11-97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de León de fecha 3 de febrero de 1.998, sobre INCAPACIDAD, y con revocación de la misma, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Mauriciocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes libremente absolvemos".

CUARTO

Por la representación procesal de don Mauricio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo social con sede en Valladolid, dictada en 29 de junio de 1998, mediante la que se revocaba la antes dictada por el Juzgado de lo social número dos de León, en 3 de febrero de 1998. El Juez de primer grado había conferido pensión de invalidez absoluta para todo trabajo, la cual había sido denegada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, so pretexto de que al trabajador se había reconocido ya una pensión de jubilación.

La sentencia es recurrida por el empleado. Como contraste nos propone la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 10 de Marzo de 1997; no lo hace explícitamente, sino que ello deriva de acuerdo tomado por la Sala, en su providencia de 10 de noviembre de 1998, donde tiene por elegida la más moderna de todas las indicadas, ya que nada dijo tras requerimiento efectuado por providencia de 24 de septiembre de 1998. Tanto el Instituto recurrido, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en el informe preceptivo, ponen en duda el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero añade que esa contradicción no ha sido relacionada con suficiencia, ni motivado jurídicamente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida enjuicia el caso de un trabajador encuadrado en el régimen especial de autónomos (RETA) que comenzó la situación de incapacidad laboral transitoria en 27 de diciembre de 1995; el alta médica se emite en 2 de junio de 1997, al mediar informe propuesta de la Inspección Médica; el Equipo Valoración de Incapacidades emite su dictamen en 10 de Junio de 1997, con propuesta de invalidez absoluta; pero el Instituto, resolución de 7 de julio de 1997, no acepta la calificación ni confiere pensión por invalidez, debido a que el accionante había solicitado, en 8 de abril de 1997, pensión por jubilación, y a que la misma había sido reconocida por resolución de 24 de abril de 1997, en cuantía del 84% de su base reguladora (94.199 pesetas mensuales) y efectos desde la fecha siguiente a la de petición. El interesado arguyó, y así lo tuvo como probado el juez social de instancia, que su dolencia estaba consolidada en una fecha anterior, día 14 de febrero de 1997.

La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 10 de marzo de 1997, se ocupa de un trabajador, conductor de profesión, que había solicitado prestación por invalidez permanente en 17 de julio de 1994; el reconocimiento de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades es de 20 de julio de 1994; pero, de la misma manera, el Instituto, en resolución de 14 de septiembre de 1994, no se pronuncia sobre la situación de invalidez ni confiere pensión por esa contingencia, debido a que el interesado había instado pensión de jubilación en 14 de junio de 1994 y a que en 13 de julio siguiente había atribuido el ente gestor la correspondiente pensión. En esta sentencia se parte de que la secuela estaba instaurada cuando se resolvió la solicitud de jubilación.

Tanto la sentencia recurrida, como la propuesta como término de comparación, afrontan una cuestión igual: posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, aunque ya se haya reconocido la de jubilación, si la consolidación final de la secuela es de fecha anterior al reglamentario dictamen emitido, según el caso, por la UVMI o el EVI. Por ello no cabe otorgar relevancia alguna al dato diferencial de que en un caso se haya formalizado una previa situación de incapacidad temporal, y en el otro no haya sido así. Se trata de algo secundario, pues lo principal radica en el diferente enjuiciamiento que al fenómeno descrito, sobre remota ubicación del hecho causante, se otorga.

Hay por tanto contradicción, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y además, el recurrente ofreció, en su escrito de interposición, tanto la suficiente relación detallada de la divergencia, como motivación jurídica de su petición, exigidas ahora por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Este Tribunal ha abordado en varias ocasiones la posibilidad de acceso a la protección por invalidez, cuando el afectado también ha solicitado la que es propia de su jubilación. Interesa, a los fines del presente recurso, recordar la doctrina que se desprende de los pronunciamientos emitidos en la materia:

  1. La sentencia de 14 de octubre de 1992 contempla el caso de un trabajador que afirma "padecer determinadas dolencias producidas con posterioridad a su jubilación anticipada". El demandado INSS había denegado la pensión asignada a la gran invalidez porque "ya estaba jubilado y percibiendo la pensión correspondiente"; actitud gestora que se combate con la tesis de que a partir de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, el requisito de alta no era preciso, si el grado alcanzado es el de invalidez absoluta o de gran invalidez (artículo 1). La Sala desestimó en recurso del beneficiario, con la observación de que la protección por jubilación es en realidad el "eje del sistema", y solo cabe su sustitución por la de invalidez, cuando el interesado, inmerso todavía en una actividad profesional, aunque sea por la vía del alta por asimilación, se ve impedido para su prosecución, con motivo de evolución negativa de su estado de salud.

  2. La sentencia de 30 de enero de 1996 aborda un supuesto que guarda bastante semejanza con el anterior. El trabajador era pensionista por jubilación desde mayo de 1991. En un momento posterior, mayo de 1993, solicita y obtiene pensión por invalidez en grado de total. Propuso demanda en que postulaba un grado más elevado de incapacidad, la cual se enjuició acumuladamente con otra proveniente del INSS, donde se pedía la nulidad del otorgamiento de la pensión por jubilación, con el alegato de que "no cabe acceder a la situación de invalidez protegida desde la jubilación". La solución que se adoptó fue favorable al ente gestor, por simple aplicación de la doctrina ya configurada en la anterior sentencia de 14 de octubre de 1992, expresamente invocada.

  3. La sentencia de 16 de junio de 1996 enjuicia en realidad un caso diferente. Pues "se solicita simultáneamente pensión de jubilación y de invalidez, por quien con anterioridad no ha estado en situación de incapacidad laboral transitoria o en invalidez provisional". El asegurado sostenía la posibilidad del reconocimiento de ambas pensiones, aunque con la ulterior necesidad de optar a una de ellas. El Instituto oponía que había obrado correctamente al resolver primero el expediente de jubilación y a seguido denegar la invalidez "por estar ya jubilado, siendo el hecho causante de la invalidez posterior al de jubilación". En efecto, la pensión de jubilación se confirió en agosto de 1994, aunque con efectos desde julio de 1994, mientras que el dictamen de la UVMI se produjo en 30 de agosto de 1994. La Sala parte de que según jurisprudencia consolidada "la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen de la UVMI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad, que no es el caso ...". Por lo que el acceso a la pensión de invalidez es imposible.

  4. En la sentencia de 12 de octubre de 1997 estamos ante un litigio semejante al precedente. El accionante había solicitado simultáneamente en 1 de septiembre de 1995, pensión de jubilación y pensión de invalidez absoluta. La primera (jubilación) fue reconocida con efectos desde el día de la solicicitud. En cuanto a la segunda (invalidez), el reconocimiento de la UVMI tuvo lugar en 26 de octubre de 1995; por lo que el Instituto produjo resolución denegatoria, con el argumento de que ha se había reconocido antes la pensión de retiro. En esta ocasión, la Sala hace uso de los criterios que derivan de las resoluciones anteriores, y desautoriza la tesis del trabajador, haciendo ver que "el ahora recurrente, aunque estaba en situación de incapacidad laboral transitoria cuando simultáneamente solicitó las prestaciones contributivas de invalidez permanente y jubilación, no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que padeciera con anterioridad a la solicitud de invalidez unas lesiones residuales con carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes que pudieran fijar el hecho causante de la invalidez con anterioridad a la fecha de su solicitud, lo que obliga a situar tal hecho, en su caso, en la fecha en que se emite el dictamen de la UVMI, y resultando que en tal fecha el actor, a petición propia y dada su edad, ya disfrutaba de una pensión de jubilación, cabe declarar jurídicamente correcta la resolución denegatoria de la prestación de invalidez permanente".

CUARTO

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto: bien que la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se emitiera en 10 de junio de 1997, el Juez social noticia, en el hecho probado cuarto que el actor padece de un "ictus isquemico en territorio de arteria cerebral media izquierda, con secuelas de disfacia nominal y síndrome piramidal derecho con pérdida de destreza manual derecha. Dichas secuelas tenían carácter ya definitivo al menos desde el 14-2-97". El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto se apoya en un motivo de carácter jurídico (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191-c) y en manera alguna interesa la revisión de los hechos probados. Quiere decirse con esto que la sentencia dictada por la Sala de lo social, ahora recurrida, no podía introducir, ni en definitiva introdujo, alteración alguna en aquella narración sobre padecimientos; y que, aunque en el fundamento jurídico se hace ver que la afirmación transcrita, emanada del juez social, "carece del menor apoyo y solo se cita esa fecha en el informe médico de síntesis", es obvio que nos encontramos ante un mero obiter dictum, en el doble sentido de que, por un lado, ninguna modificación fáctica se produjo en suplicación ni ninguna consecuencia se extrajo de la transcrita valoración, y por otro lado, los argumentos que conducen a un fallo revocatorio son de orden jurídico, y se identifican con la problemática del hecho causante, sobre que versan, para el caso litigioso, las reflexiones que siguen.

Ha de partirse, en todo caso, de que contamos con un dato fáctico incontrovertible; acorde además con dictámenes oficiales que obran en autos: la naturaleza de la lesión cerebral sufrida, y la evolución de la misma, con consolidación completa anterior a la intervención del organismo calificador, que en la legislación precedente era la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) y en la presente es el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

El recurso, a este propósito, insiste en los criterios utilizados por la jurisprudencia, sobre todo en la sentencias antes citadas. Y argumentó además, en el recurso de suplicación y ahora en el escrito de interposición ante esta Sala, sobre lo ordenado en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995.

En cuanto a la jurisprudencia, ya vimos con detalle cuál era el sentido de su formación, en particular sobre lo que aquí importa: ubicación excepcional del hecho causante en un momento previo a la emisión de los dictámenes oficiales, si la residual o secuela estaba consolidada de manera definitiva.

Ya en esta dirección, nada importa que las sentencias de este Tribunal, donde se aborda específicamente esta cuestión (que son las dos últimas de las relacionadas) valoren la consolidación de la residual, por meras razones temporales, respecto del dictamen de la UVMI (Real Decreto 2609/1982, de 26 de septiembre, desarrollado por Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982); y que la sentencia recurrida, por idéntica motivación, lo haga en relación con el dictamen del EVI (Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, desarrollado por Orden Ministerial de 18 de enero de 1996). Pues en definitiva el problema es el mismo y los datos legales relevantes parecidos.

Tampoco importa que le Instituto haya invocado, en el recurso de suplicación y en el escrito de impugnación ante esta Sala, el artículo 6 del RD 1300/1996.

En realidad, el mencionado RD 1300, en ese artículo 6, buscar ante todo fijar una línea de separación entre la incapacidad temporal prolongada ex artículo 131 bis de la LGSS y la ulterior situación de invalidez, sobre todo desde el ángulo de la necesaria conjugación del subsidio temporal y de la pensión vitalicia, anejas, respectivamente, a aquellos estados; finalidad que consigue cuanto opta por el momento de la "calificación", que no es otro aquí, que el dictado de una resolución por el INSS; la misma preocupación reaparece, todavía dentro del RD 1300, en su disposición adicional 3ª; así como en la OM aludida de 1996, artículo 13, con su disposición adicional 3ª; bien que la OM complete la reglamentación, y afronte además el caso en que el expediente de invalidez tiene como origen real y unico la solicitud del interesado, sea porque no existió incapacidad temporal precedente, o porque si la hubo quedó extinguida y ninguna relación guarda con el devenir ulterior, al menos dese el punto de vista de la correspondiente situación y apertura del expediente administrativo de invalidez.

Estas normas, conviene recordarlo, junto con la dicha preocupación son las que otorgan serio apoyo al criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores. Criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior. Esto es lo que cabalmente ha sucedido aquí y lo que permite en suma concluir que el hecho causante de la incapacidad de quien acciona es anterior a los dictámenes de mérito e incluso a la misma solicitud de jubilación.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador. Y por tanto, a resolver el problema suscitado en suplicación, en el sentido, ya informado por el Ministerio Fiscal, de que el recurso interpuesto por el ente gestor ha de ser desatendido, y mantenida la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado, donde se reconoció al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con origen en enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de su base reguladora de 94.199 pesetas mensuales, desde el 15 de febrero de 1997. Estos últimos aspectos de la prestación no fueron en realidad cuestionados por el Instituto. Sin perjuicio todo ello de que quede sin efecto la pensión por invalidez y de que, en su caso, se produzcan los reajustes económicos necesarios. Sin costas, por razón de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de don Mauricio, contra sentencia de 29 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de León número dos. Casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior. Y, resolviendo y el problema suscitado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y mantenemos lo decidido por el Juzgado social. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 23/06/99

Recurso Num.: 3431/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Bartolomé Ríos Salmerón

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: JMPM

auto aclaracion

Recurso Num.: 3431/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Bartolomé Ríos Salmerón

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Víctor Fuentes López

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓNH E C H O S

UNICO.- En fecha 22 de Junio de 1999, se ha dictado en el procedimiento de referencia cuyo fundamento jurídico quinto es del siguiente tenor literal: "QUINTO.- Lo dicho conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador. Y por tanto, a resolver el problema suscitado en suplicación, en el sentido, ya informado por el Ministerio Fiscal, de que el recurso interpuesto por el ente gestor ha de ser desatendido, y mantenida la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado, donde se reconoció al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con origen en enfermedad común, así como el derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de su base reguladora de 94.199 pesetas mensuales, desde el 15 de febrero de 1997. Estos últimos aspectos de la prestación no fueron en realidad cuestionados por el Instituto. Sin perjuicio todo ello de que quede sin efecto la pensión por invalidez y de que, en su caso, se produzcan los reajustes económicos necesarios. Sin costas, por razón de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de procedimiento Laboral".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Esta Sala dictó sentencia de 22 de junio de 1999 (recurso 3431/98), mediante la que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y se declaraba su derecho a acceder a pensión por invalidez permanente absoluta, enfermedad común, pese a que cuando el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades ya se le había conferido pensión por jubilación. Y ello porque, en el caso, la secuela incapacitante estaba consolidada con anterioridad. Aunque la discusión no versaba más que sobre tal posibilidad, en el fundamento jurídico quinto y último, se incluyó la advertencia siguiente: "Sin perjuicio todo ello de que quede sin efecto la pensión por invalidez y de que, en su caso, se produzcan los reajustes económicos necesarios". Es evidente que se incurrió en un error material de transcripción, pues la pensión que, si así lo prefiere el actor, deberá quedar sin efecto es la de jubilación, Aunque el error no ha transcendido a la parte dispositiva, ni influye realmente en el litigio sustanciado, conviene ponerlo de manifiesto, en una aplicación adecuada al caso del art. 267.2 de la LOPJ, para un mejor conocimiento de los interesados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Mediante la presente resolución se salva el error mecanografiado, padecido en nuestra sentencia de 22 de junio de 1999 (recurso 3431/98), fundamento jurídico quinto, donde se escribió "pensión de invalidez", en lugar de "pensión por jubilación", que es la expresión correcta.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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