STSJ Cataluña 6827/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6827/2012
Fecha15 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013141

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6827/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 698/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Guillerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Guillerma, DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1945, profesión ayudante de guardería, folio 57, inició incapacidad temporal el 17-3-2010, y solicitó la prestación de incapacidad permanente el 30-3-2010. En fecha 29-4-2010 se emitió dictamen del ICAM, folio 57, y por resolución administrativa de 18-5-2010 se le denegó la prestación de incapacidad permanente por tener 65 años en la fecha del hecho causante ostentando todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa señalando que en el momento de la solicitud la actora tenía 64 años y las dolencias y limitaciones padecidas le hacen acreedora de una pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total.

TERCERO

Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Artrosis generalizada degenerativa cronofisiológica de predominio en raquis. Fibromialgia y fatiga crónica. Trastorno de ansiedad sin control psiquiátrico. Quiste hepático simple. Posible cardiopatía isquémica en estudio.

CUARTO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 400,43 euros y 29-4-2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total cualificada, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión de los hechos declarados probados. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de

2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Que Guillerma ..., profesión venta ambulante-comercio al por menor, autónoma ...". A efectos revisores, se citan los informes de cotización del INSS (folios 51 y 53), así como el dictamen de la CEI (folio 56) y el recibo de abono de cuotas a la Seguridad Social como trabajadora autónoma (folio 50). Partiendo de que la sentencia de instancia consideró que la profesión de la trabajadora era la de ayudante de guardería, conforme a la determinada en el dictamen del ICAM (folio 57), la documental invocada por la parte actora no resulta suficientemente acreditativa de la profesión alegada, por lo que procede estar a la valoración del acervo probatorio efectuada por el magistrado de instancia, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, de conformidad con el principio de inmediación, y con las facultades conferidas por el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A mayor abundamiento, cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006, y 28 de febrero de

2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse la valoración del juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios. Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerarse que debe estimarse la pretensión de incapacidad permanente total, deducida subsidiariamente en la demanda. El precepto invocado dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de

1.990 ), considerándose que para dirimir sobre el grado postulado habrá de examinarse el...

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