STSJ Galicia 925/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2014:1089
Número de Recurso3286/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución925/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002397

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003286 /2011 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000758 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Eulalia, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO, JULIAN BESTEIRO ALVAREZ

Procurador/a:, MARIA ANGELA OTERO LLOVO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PIZARRAS LA TRANQUILA SA

Abogado/a: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ, OSCAR ABELLAS FERNANDEZ,

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ,,

Graduado/a Social:,,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003286 /2011, formalizado por la letrada Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Eulalia y por el letrado D. JULIAN BESTEIRO ALVAREZ, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia número 14 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000758 /2010, seguidos a instancia de Eulalia frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PIZARRAS LA TRANQUILA SA, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalia presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PIZARRAS LA TRANQUILA SA, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14 /2011, de fecha catorce de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La actora Dª. Eulalia, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PIZARRAS LA TRANQUILA S.A." encuadrada en el sector de la pizarra./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez se dicto Resolución por la D.P. del INSS el 3-2-2010, previo dictamen del EVI de 1-2-2010, denegando la prestación solicitada por no ser incapacitantes las lesiones. Interpuesta reclamación previa y posterior demanda, dio lugar a los autos nº 311/2010, tramitados en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 27-5-2010, hoy firme, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por padecer las lesiones que se transcriben en la misma, la cual figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./TERCERO: El art. 27 del Convenio Colectivo Provincial para el sector de la Pizarra, PARA LAS PROVINCIAS DE Ourense y Lugo, establece que las empresas concertaran a partir del 1-1-2006, o mantendrán en vigor, las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos, entre otros de invalidez, incapacidad permanente total, en caso de enfermedad común que permita causar derecho a una indemnización de 24.000.-#./ CUARTO: La empresa demandada, tiene concertada póliza de convenio con la codemandada GES SEGUROS desde el 21-12-2009. Con anterioridad tuvo concertada póliza con CASER, hasta el 21-12-2008 y con ALLIANZ hasta el 21-12-2007, fecha en que fue anulada./ QUINTO.- En fecha 118-2010, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 25-8-2010. Presento demanda que fue turnada a este Juzgado el 30-8-2010. Por escrito de fecha 22-1-2010, amplió la demanda contra GES SEGUROS.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eulalia contra demandado GES SEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.000.-# por los conceptos indicados, más los intereses legales. Asimismo debo absolver y absuelvo a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, y a la empresa, PIZARRAS LA TRANQUILA SA, de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalia, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23.06.2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10.02.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora condenando a la aseguradora GES SEGUROS a abonarle la cantidad de 24.000 # absolviendo de la demanda al resto de demandas, interponen recurso de suplicación tanto la actora como las condenada pretendiendo ambas la revisión de hechos probados y de la legislación aplicada, por lo que previamente han de fijarse aquellos para a la vista de la redacción fáctica definitiva resolver sobre las cuestiones jurídicas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la parte actora interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con la siguiente redacción:

SEXTO

"El día 24 de junio de 2010 la adora solicitó a la empresa "PIZARRAS LA TRANQUILA, S. A." el abono de la indemnización prevista en el convenio colectivo para el supuesto de incapacidad permanente total".

Se admite pero sin la trascendencia que la parte pretende darle, como se verá.

TERCERO

Por su parte la empresa condenada y con el mismo amparo procesal interesa la adición al hecho probado segundo, del siguiente texto:

"Habiéndose iniciado la enfermedad común de la que la que deriva finalmente la incapacidad el 24-7-09".

No se admite, porque del documento que cita, informe del EVI, no se deduce que la situación de incapacidad permanente total derive de la de Incapacidad Temporal citada en el mismo.

CUARTO

Con el amparo procesal citado, se pretende la modificación del hecho probado cuarto, añadiendo al mismo lo siguiente:

"La Póliza de Caser dice textualmente: A efectos de determinar la fecha del hecho causante del indemnización, así como el capital asegurado y la compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o se haya iniciado la enfermedad, común o profesional, objeto del seguro, con independencia de la fecha en que se produzca la resolución de la autoridad laboral individualmente.

La Póliza de Ges establece en su apartado 3° que únicamente se consideran asegurados, salvo exclusión expresa, las personas incluidas en la relación nominal de trabajadores a efectos de la Seguridad Social (Modelo TC-2) "

Cita para ello los folios de las pólizas obrantes en autos, en los que efectivamente constan las cláusulas señaladas, por lo que se admite pero sin trascendencia alguna para la resolución del recurso.

QUINTO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la demandante denuncia la infracción del artículo 1.100 del C, Civil y 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, del contrato de seguro, en relación con lo estipulado en el Convenio Colectivo de sector de pizarras de Orense y Lugo.

Interesa la recurrente que los intereses del artículo 20 del se extiendan desde la fecha de la comunicación a la empresa, y no desde la fecha fijada en la sentencia, que coincide con la fecha en que la Aseguradora tuvo conocimiento del siniestro. Esta Sala en sentencia de 27-7-2008, precisa que el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurador ha de pagar al asegurado o a sus beneficiarios un interés del 20 % del capital asegurado si deja transcurrir tres meses desde que ocurrió el siniestro o desde que le fue notificado y la fecha en que efectivamente repara el daño, lo que en el supuesto de autos ha de fijarse con la juzgadora de instancia en el día 21 de noviembre de 2003, fecha de la celebración del acto conciliatorio frente a la aseguradora y en el que se le comunicó la existencia de la situación de Incapacidad Permanente Total derivada del accidente de trabajo sufrido.

Por otro lado los intereses de demora que cuantifica dicha norma, vienen en aplicación en el marco del contrato de seguro disciplinado por dicha norma, como compensación legal de los daños posibles irrigados por el incumplimiento extemporáneo de la obligación asumida por el asegurador, norma que por su contenido sancionador ha de ser aplicada en sentido estricto, sin interpretaciones ampliadoras en su literalidad y sentido, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de de 6 abril 1990 y 25 julio 1991 señalando que el artículo 20 citado establece una sanción a la cantidad morosa con el incremento de fuertes intereses, pero esta multa penitencial sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada imputable al asegurador y sólo cuando se trate de una deuda líquida, es decir, cuando consta su cuantía o ésta resulta...

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