STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso205/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mónica Palomares Izquierdo, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia de 27 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso de suplicación nº 4151/97, interpuesto por A.M. Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 Madrid de 18 de Febrero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a RENFE, su Comité de Empresa y la mencionada compañía aseguradora, en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1997, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Rechazando la excepción del falta de legitimación pasiva invocada por RENFE, y estimando la demanda formulada por D. Augustocontra la empresa RENFE, contra la empresa GRUPO DE SEGUROS A.M. (AACHENER UND MÜNCHENER), S.A. y contra el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, por cantidad, debo condenar y condeno a la empresa GRUPO DE SEGUROS A.M. (AACHENER UND MÜNCHENER), S.A. a abonar al actor la indemnización por Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo, que asciende a 3.500.000 pts., mas el incremento del 20% anual computado desde el 05.12.94 hasta el efectivo abono de la indemnización, desestimando la tercera pretensión de la parte actora y absolviendo a RENFE y al COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor venía prestando sus servicios en la empresa RENFE con la antigüedad de 23.05.82, ostentando la categoría profesional de Especialista de Estaciones (nivel salarial 2).- 2.- El actor sufrió el 29.08.89 un accidente de trabajo que le produjo "amputación traumática tercio distal inferior pierna izquierda y fractura 5º metacarpiano mano izquierda y 2ª falange, 4º dedo mano izquierda", siendo intervenido quirúrgicamente el mismo día permaneciendo en situación de ILT hasta el 11.02.91, fecha en que causó alta médica. Con fecha 29.07.91, encontrándose el actor en activo, fue reconocido por la UVMI.- 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de fecha 28.11.91, se declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente pensión de la Seguridad Social, con efectos jurídicos de 29.07.91, por haberse objetivado las siguientes lesiones: amputación traumática a nivel tercio distal de la pierna izquierda; lleva una prótesis. Y afecto, asimismo, de lesiones permanentes no invalidantes, por la contingencia de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: traumatismo en mano izquierda. Limitación de la flexión IFD 4º dedo mano izquierda, limitada la extensión en articulación IFD 5º dedo misma mano.- 4.- El 01.01.90 y de acuerdo con lo pactado en el artº 35 del VIII Convenio Colectivo de RENFE, la Dirección de la empresa RENFE y el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA suscribieron con el GRUPO DE SEGUROS A.M., S.A., una póliza de seguro de accidentes denominada "Complet" y de nº NUM000, como mejora voluntaria y complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que aseguraba a todos los empleados de RENFE y les garantizaba el pago de las indemnizaciones previstas en las condiciones particulares y especiales de dicha póliza cuando un asegurado sufriera un accidente laboral o no laboral que le produjese la muerte o invalidez permanente en cualquiera de sus grados, y cuya póliza se pactó con vigencia desde el 01.01.90 hasta el 01.01.91, renovándose posteriormente sin solución de continuidad hasta el 01.01.92.- 5.- Con fecha 29.11.94, el actor reclamó al GRUPO DE SEGUROS A.M., S.A., el pago de la indemnización garantizada por la póliza antes referida y que le correspondía por la Incapacidad Permanente Total declarada por la Dirección Provincial del INSS derivada de accidente de trabajo.- 6.- Con fecha 17.01.95, el actor recibió escrito del GRUPO DE SEGUROS A.M., S.A., por el que se le negaba la indemnización postulada, por entender que el accidente de trabajo y la lesión causada se produjeron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada póliza.- 7.- El actor reclama una indemnización de 3.500.000 ptas. por la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, más el 20% de interés por mora, y 7.993 ptas. por gastos del poder notarial, según se aclaró en el acto del juicio.- 8.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 18.05.95, y se dio por intentado sin efecto."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Octubre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº veintinueve de MADRID, de fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a instancia de D. Augustocontra A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y otros, sobre Accidente y, en consecuencia, revocando la expresada resolución recurrida, procede desestimar la demanda origen de estos autos. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Augusto, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de Enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por A.M. Seguros, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos de hecho que configuran el presente litigio se concretan en lo siguiente: el trabajador recurrente, especialista de Estaciones al servicio de RENFE, sufre el 29-8-89 un accidente de trabajo que le produjo "amputación traumática del tercio distal de la pierna izquierda y fractura del 5º metacarpiano mano izquierda y 2ª falange, 4º dedo mano izquierda", siendo intervenido quirúrgicamente el mismo día permaneciendo en ILT hasta el 11-2-91 que causó alta médica; con fecha 22-7-91, encontrándose en activo, fue reconocido por la UVMI y la Dirección Provincial del INSS le declara en situación de invalidez permanente total derivada de accidente laboral el 28-11-91 con efectos jurídicos desde el 29-7-91 al haberse objetivado la amputación traumática citada y lesiones no invalidantes en la mano izquierda; de acuerdo con el artículo 35 del VIII Convenio Colectivo de RENFE esta empleadora y su Comité de Empresa suscriben con el grupo de Seguros A.M. S.A. una póliza como mejora voluntaria y complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social que aseguraba a todos los empleados de RENFE el pago de indemnizaciones por accidente laboral o no laboral que les produjera la muerte o invalidez permanente en cualquiera de sus grados, póliza con vigencia desde el 1-1-90 renovada en 1-1-92; en 29-11-94 el actor reclamó al grupo asegurador la cantidad de 3.500.000 pts mas el 20% y 7.993 pts. por gastos de poder notarial según aclaró en el momento del juicio, siéndole denegado lo pedido el 17-1-95 por entender la aseguradora que el accidente de trabajo y la lesión causada se produjeron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada póliza.

Iniciada la reclamación judicial por el actor la sentencia de instancia estimó sustancialmente las pretensiones de la demanda, siendo aquella revocada por la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de cuatro motivos por los que se denuncia, como infringidos por la sentencia recurrida, aparte del artículo 24.1 de la Constitución, el 9.3 de la misma, en relación con los artículos 21, 181, 182 y 183.1 de la Ley de la Seguridad Social de 1974 sobre mejoras voluntarias y el art. 1 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, así como los artículos 126.1 a) y 132.3 de la Ley de la Seguridad Social citada, en relación con el 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de seguridad jurídica, así como también los artículo 1255, 1256 y 1091 del Código Civil en relación con el 41 de la Constitución, y en relación con el art. 7 de las condiciones generales de la póliza de que se trata, y, finalmente el artículo 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro citada.

Se invocan como sentencias contradictorias a comparar con la recurrida, respecto a los tres primeros motivos la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de Junio de 1997 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 1 de Marzo de 1994, radicada en Valladolid, respecto del ultimo motivo alegado.

Tanto por la entidad aseguradora recurrida en su escrito de impugnación al recurso como por el Ministerio Fiscal, se alega la falta de contradicción entre las sentencias invocadas y la impugnada partiendo de que son distintos los supuestos contemplados en las mismas.

No obstante, si que existe una sustancial identidad entre las sentencias que se comparan, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues dichas resoluciones contemplan el mismo supuesto de trabajador frente a su empresa y a una o mas compañías de seguros que concertaron pólizas de seguros complementarias mejorando la acción protectora en caso de accidente, con causa en convenio colectivo de trabajo, habiéndose producido el accidente en fecha anterior a la vigencia de la póliza pero declarada la invalidez una vez agotado el período de ILT (por mas de 12 meses) ya cuando aquella estaba en vigor, sin que expresamente en las pólizas se excluyeran las consecuencias invalidantes de los accidente ya acaecidos antes del inicio de la vigencia del contrato de seguro.

La contradicción entre las sentencias que se comparan resulta aun mas manifiesta si se tiene en cuenta que la fundamentación de la sentencia recurrida para rechazar la pretensión de la parte actora se centra en considerar irreversibles las lesiones del actor desde el momento mismo del accidente y no, como deciden las sentencias de contraste desde que la invalidez quedó declarada a partir del dictamen de la UVMI. La diferencia en el tipo de lesiones sufridas por los trabajadores en las sentencias comparadas no impide la contradicción de las mismas respecto del hecho causante de la invalidez, cuestión esencial en ellas debatida.

TERCERO

Centrado pues el extenso escrito de recurso en la determinación del hecho causante de la invalidez a los efectos de deducir si al trabajador deben reconocérsele los beneficios de la mejora asegurada por la póliza, habrá que examinar en primer lugar los términos de su redactado cumpliendo lo establecido en el citado artículo 35 del VIII Convenio Colectivo de RENFE.

Así en las características generales de la póliza aunque nada se concreta expresamente sobre la cuestión ahora debatida si se indica que la póliza cubre "el fallecimiento por accidente (laboral o no laboral) la invalidez permanente (gran invalidez, absoluta y total) derivada de esta contingencia", añadiéndose significativamente en las condiciones especiales de la póliza (punto 7º que modifica el art. 11 punto 11.1 de las Condiciones Generales, que "el Asegurador pagará al Asegurado el capital correspondiente a la Invalidez Permanente Parcial, Invalidez Permanente Total o Invalidez Permanente Absoluta cuando se ocasione la misma, regularizándose la cobertura en su caso, cuando estas sean declaradas por la Seguridad Social o por la Jurisdicción laboral competente".

La propia sentencia recurrida implícitamente reconoce que el principio general en esta materia figura recogido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 8 de Julio de 1986, 22 de Septiembre de 1987 y 10 de Abril de 1989) según el cual cuando el contrato de seguro incide en las relaciones de trabajo ya sea por contrato individual, por Convenio Colectivo o por voluntaria decisión del empresario, ha de ser conceptuado como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, afectado por la normativa reguladora de estas mejoras, recogiéndose también en sentencias de esta Sala (entre otras las de 17 de Junio y 9 de Julio de 1982, 22 de Mayo de 1984 y 17 de Mayo de 1985) que las obligaciones de las empresas del sector como las de las compañías aseguradoras subrogadas en tales obligaciones, no nacen del simple hecho del accidente en sí, sino de la invalidez permanente o muerte que este ocasione, las cuales son las que originan las indemnizaciones pactadas, que es en definitiva el riesgo asegurado, tanto en el Convenio Colectivo como en el pertinente contrato de Seguro, como mejora voluntaria o prestación complementaria de la Seguridad Social.

No obstante estos principios a los que alude con detalle la primera de las sentencias aportadas como contradictorias, la ahora impugnada sostiene que en un supuesto como el presente, en que las lesiones son ya "ab initio" irreversibles, debe ser la fecha misma del accidente la que ha de tenerse en cuenta para determinar los beneficios en que consiste la mejora voluntaria pactada. Sin embargo este criterio es rechazable ya que, por un lado, la propia normativa reguladora de la póliza, en sus condiciones especiales, alude a que se regularizará la cobertura cuando la invalidez sea declarada por Seguridad Social; y aparte de que un principio de seguridad jurídica exige adoptar un criterio objetivo para estos casos, como es el de la fecha del reconocimiento de la invalidez por la UVMI, máxime cuando en el presente litigio la irreversibilidad supuesta de las lesiones del actor no resulta tan clara a a partir del hecho mismo del accidente pues no hay que olvidar, según los hechos declarados probados, que el actor, tras un largo proceso de incapacidad temporal, es declarado inválido permanente total para la profesión habitual cuando estaba en activo, esto es, no descartándose una posible recuperación tras el período de ILT hasta que definitivamente se declara por el INSS la citada invalidez.

En consecuencia, por todo lo razonado debe seguirse la doctrina ya unificada en esta materia contenida entre otras, en las sentencias del Pleno de esta Sala de 20 de Abril de 1994 seguida de las de 22 de Abril y 30 de Junio de 1994, 23 de Junio de 1995 y 18 de Marzo de 1998 que tienen declarado que el hecho causante de las mejoras pactadas colectivamente en casos de invalidez permanente es la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades salvo que la póliza diga otra cosa; por lo que procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mónica Palomares Izquierdo, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia de 27 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase formulado por A.M. Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 Madrid de 18 de Febrero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a RENFE, su Comité de Empresa y la mencionada compañía aseguradora, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 13/11/98

Recurso Num.: 205/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Somalo Giménez

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: TDE

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 205/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Somalo Giménez

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. José María Botana López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

_______________________

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZH E C H O S

PRIMERO

Por sentencia de fecha 6 de Octubre de 1.998 resolvió esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado con el número 205/1998, interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

La representación de D. Augustopresentó con fecha 24 de Octubre escrito solicitando aclaración de dicha sentencia, en lo referente a la omisión respecto al pronunciamiento en las costas relativas al recurso de suplicación, y, posteriormente en 6 de Noviembre de 1998 instó rectificación de errores materiales sufridos en el antecedente de hecho QUINTO y fundamento de derecho PRIMERO de mencionada sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se alega en el escrito solicitando aclaración de la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1998 dictada en el recurso 205/98, esta resolución se refiere a la no imposición en las costas correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por dicha sentencia, pero ciertamente se ha omitido lo referente a las costas del recurso de suplicación que se desestima al entrar en el debate correspondiente a dicho grado jurisdiccional.

De aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del poder judicial, procede suplir la omisión sufrida en la redacción de la sentencia de que se trata, aclarándolola en el sentido de completar el último párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero y última parte del fallo de la siguiente manera: sin que haya lugar a la imposición en las costas del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y, asimismo, de acuerdo con el artículo 226.2 de la misma ley, procede imponer las costas causadas en el recurso de suplicación a la entidad "AM Grupo de Seguros y Reaseguros S.A.".

SEGUNDO

Igualmente debe accederse a la rectificación de errores solicitada por la representación de D. Augusto, dado que, repasadas las actuaciones, se comprueba 1º, el error de transcripción sufrido en el antecedente de hecho QUINTO donde se indica que el informe del Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso cuando en realidad lo consideró improcedente y 2º el error también de transcripción sufrido en el fundamento de derecho PRIMERO al aludirse a la fecha del informe de la UVMI, que es la de 29-7-91 en lugar de la indicada de 22-7- 91.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar y rectificar los errores sufridos por la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1998 (Rec. 205/98) en el siguiente sentido:

  1. Se aclara la sentencia, completando el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero y última parte del Fallo de manera que la no imposición en las costas se refiere a las causadas en este recurso, si bien se imponen las causadas en el recurso de suplicación, que se desestima, a la entidad "AM, Grupo de Seguros y Reaseguros S.A."

  2. Se rectifican los errores de transcripción que constan en la sentencia citada de manera que en el antecedente de hecho QUINTO se haga constar que el informe del Fiscal consideró IMPROCEDENTE el recurso y, asimismo, en el fundamento de derecho PRIMERO la fecha que debe constar referente al informe de la UVMI es la de 29 de Julio de 1991.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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