STSJ Galicia 3723/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5909
Número de Recurso6098/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3723/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6098/2006 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, trece de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6098/2006 interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ALLIANZ,S.A. y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 247/2006 sentencia con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Evaristo, mayor de edad y con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., desde el día 3 de mayo de 2002 al 4 de agosto de 2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias, a tiempo parcial, con la categoría profesional de especialista B y con un salario anual de 15.912,10 euros. /

Segundo

El día 17 de julio de 2002, D. Evaristo sufrió un accidente de circulación. La sentencia de fecha de 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo, calificó dicho accidente como laboral. Tal sentencia no es firme y se encuentra pendiente de recurso de suplicación. / Tercero.- Como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras el accidente circulación, D. Evaristo fue declarado en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 2005. / Cuarto.- El artículo 45 del Convenio Colectivo de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., Centro de Vigo, para los años 2001-2003 establece: / "SEGURO DE VIDA: / La Empresa mantendrá el Seguro Colectivo de Vida que a su cargo tiene actualmente establecido para todo el personal de la plantilla. / El capital asegurado será equivalente al salario anual de cada trabajador, entendiendo por tal el Salario Convenio, el Complemento de Antigüedad y el Complemento Individual, en su caso, tomando como referencia el nivel salarial de 10 de Enero de cada año. Este Seguro garantiza los riesgos alternativos siguientes:- Muerte natural o Incapacidad Permanente derivadas de Enfermedad: Abono del Capital asegurado. / -Muerte o Incapacidad Permanente derivadas de Accidente: Abono del capital asegurado más un capital complementario de cuatro millones quinientas mil pesetas

(27.045,54 euros). Esta última cantidad se fija en su 80% para contratos concluidos con jornada inferior a la pactada en el primer párrafo del artículo 16 . / En el concepto de incapacidad permanente queda excluida la situación de incapacidad permanente parcial. / - En el supuesto de incapacidad permanente total, la cobertura asegurada se hará en el momento de causar baja en la plantilla de la Empresa y del reconocimiento legal de tal situación. / La cobertura de este Seguro alcanza a la totalidad de la plantilla de la empresa en situación de activo, entendiendo también como tal la situación legal de I.T. (Incapacidad Temporal) hasta el máximo previsto en el articulo 131 bis 2 de la LGSS según redacción dada por Ley 42/94 de 30 de diciembre. Para ello, es imprescindible que los afectados, en el mes de enero de cada año, informen y justifiquen ante la empresa sus circunstancias. En estos casos, los capitales asegurados mantendrán el nivel que tenían en el momento de finalizar la obligatoriedad de cotización de la Empresa a la Seguridad Social. / La entrada en vigor de las anteriores coberturas se fija desde el 1.07.2001. Mientras tanto, serán de aplicación las condiciones reguladas en el Convenio Colectivo 1999/2000. / Quinto - En cumplimiento de lo previsto en Convenio, Peugeot Citrôen Automóviles España S.A., suscribió póliza con la entidad CASER, para la cobertura del capital asegurado, y con ALLIANZ para la cobertura del capital complementario. / Sexto.- D. Evaristo no ha percibido cantidad alguna por el concepto previsto en el artículo 45 del Convenio Colectivo. / Séptimo.- El día 7 de abril de 2005 se presentó papeleta de conciliación, contra PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., y CASER, celebrándose el acto el día 22 de abril de 2005 sin efecto. El día 6 de abril de 2006, se presentó demanda en el Juzgado Decano de Vigo frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., y CASER. El día 14 de junio de 2006, se presentó escrito ampliando la demanda frente a ALLIANZ.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que, en materia de reclamación de cantidad, ha sido interpuesta por D. Evaristo, contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), y ALLIANZ, CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que a la fecha de la declaración de la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual el demandante ya no pertenecía a la plantilla de la empresa demandada, por lo que no se hallaba cubierto por el seguro a los efectos de la indemnización que demanda.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:

  1. adicionar en el hecho declarado probado primero de la sentencia que "don Evaristo percibió como retribuciones complementarías durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2002 (fecha de inicio del contrato) y el 17 de julio de 2002 (fecha del accidente) 884,85 euros y en concepto de prima de participación 132,60 euro, importe cobrado en agosto de 2006, pero que se refiere a todo el período del contrato laboral".

Redacción que no admitimos por ser intrascendente para la cuestión de fondo, aunque los cálculos están bien hechos. B) que añada al hecho probado quinto que: En la Cláusula 9ª de la Póliza n° NUM001 del Contrato de Seguro de accidentes Convenio Peugeot Citroen Automóviles España, Centro de Vigo y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA consta que a efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización, así como del capital asegurado y la compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o enfermedad profesional (si estuviera cubierta) objeto del seguro, con independencia de la fecha en la que se produzca la resolución de la...

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