STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1392/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, representada y defendida por el Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 18 de febrero de 1977 en el recurso de suplicación interpuesto por dicha compañía de seguros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de 3 de marzo de 1995, en virtud de la demanda formulada por don Abelardocontra la Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria, España S.A., representda y defendida por el Letrado don José Luis Leal Bonmati y Aegón, Unión Aseguradora, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla dictó sentencia el 3 de marzo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abelardocontra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CIUDAD SANITARIA, CÍA 'ESPAÑA, S.A.' -Compañía Nacional de Seguros- y AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., sobre invalidez, debo declarar y declaro el derecho del actor al abono de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 pesetas), como indemnización por la Incapacidad Laboral Permanente Total en que ha sido declarada, condenando a la Cía. 'España, S.A.' -Compañía Nacional de Seguros- a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada indemnización, absolviendo al resto de los codemandados". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "I. el actor entró a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria el día 1-6-81, llegando a ostentar en la actualidad la categoría profesional de dependiente de 1ª de Barra, realizando trabajos propios de su categoría, en el centro de trabajo sito en Bar-Cafetería del centro maternal del HUS Virgen del Rocío de Sevilla y percibiendo la remuneración de 108.225 pesetas mensuales.- II. Que con fecha 14-6-91 fue dado de baja-ILT por enfermedad común, a causa de escoliosis dorso lumbar y polineuritis en M.I.D., pasando el día 13- 12-92 a situación de invalidez provisional, y con fecha 14-12-93 fue declarado por el INSS en situación de Invalidez Permanente Total.- III. El convenio colectivo de hostelería establece el derecho a una indemnización de 1.000.000 pesetas en caso de incapacidad permanente total, habiendo formalizado la empresa póliza de seguro colectivo con la Cía España que estuvo vigente hasta 1-5-93 por dicho capital asegurado, habiendo satisfecho las primas durante todo el período de aseguramiento y estando el actor en la relación de asegurados al tiempo de caer en ILT.- IV. En 27- 5-93 la empresa concertó dicho seguro con la Cía Aegón, Unión Aseguradora, S.A.- V. El actor reclamó en conciliación que se celebró sin efecto, el abono de 1.000.000 pesetas de indemnización que consideraba le correspondía, reclamación que es la que postula en la demanda hoy interpuesta".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 18 de febrero de 1997 en la que se contienen estos pronunciamientos: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Abelardocontra la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CIUDAD SANITARIA, CÍA ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS y AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA S.A., sobre INVALIDEZ y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.- Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme; asimismo, se le imponen las costas de este recurso, en las que se incluirán 30.000 pesetas en concepto de honorarios de cada uno de los señores Letrados de las partes recurridas, por la impugnación del recurso". La sentencia de suplicación mantiene el relato de hechos probados de la de instancia; pero en su único fundamento de derecho declara que cuando se dicta "la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara al actor en I.P.T. (14-12-93), como entonces la póliza concertada con mentada aseguradora se había cancelado (1-5-93) y la empresa no había incluído al actor en la nueva póliza suscrita el 27-5-1993 con la Cía. Aegón, Unión Aseguradora, S.A., debería responder ella misma, por falta de seguro, del pago".

TERCERO

La representación de España, S.A. Compañía Nacional de Seguros, preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que interpuso después ante esta Sala Cuarta en el que invocó la contradicción producida con la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1993 y denunció la infracción de los artículos 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en conexión con los artículos 134 y 143 de dicho texto refundido y con los artículos 1, 4, 8, 14, 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

CUARTO

El recurso fue impugnado por la Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria; y evacuado el traslado conferido para dictamen por el Ministerio Fiscal, este informó reputando el recurso procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente "España, S.A., Compañía Nacional de Seguros" invoca la contradicción producida entre la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala Cuarta de 22 de abril de 1993. La empresa empleadora demandada niega la contradicción pretendida. La sentencia impugnada declara probados los hechos que se expresan en los antecedentes de hecho de esta sentencia. En la precisión de las fechas que se suceden resultan las siguientes: el 1 de junio de 1981 se iniciaron los servicios del actor en la Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria, pasando a la categoría de dependiente de 1ª de barra y al centro de trabajo Bar Cafetería del Centro Maternal de HUS Virgen del Rocío de Sevilla. Que el 14 de junio de 1991 pasó a la situación de I.L.T. por enfermedad común; el 13 de diciembre de 1992 pasó a invalidez provisional y el 14 de diciembre de 1993 fue declarada por la Entidad Gestora su I.P.T. Y en lo referente a las prestaciones complementarias, el convenio colectivo de hostelería establece la indemnización de un millón de pesetas por la incapacidad permanente total, por lo que la empresa concertó una póliza de seguro colectivo con la Compañía España, que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 1993; y que el 27 de mayo de 1993 la empresa concertó dicho seguro con la Compañía AEGÓN, Unión Aseguradora, S.A..

El relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada reproduce en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declaraba probados y que fueron incombatidos en suplicación, como dice el primer inciso del único fundamento de derecho de la sentencia de suplicación y reitera después dicho fundamento en dos pasajes del mismo, al precisar uno que la suplicación versa sobre un motivo único amparado en el artículo 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y añadir otro que hay que partir del supuesto de autos, según los admitidos hechos probados. La sentencia, se repite, contiene en su único fundamento la declaración que con valor de hecho probado expresa que "la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara al actor en I.P.T. (14.12.93), como entonces la póliza concertada con mentada aseguradora (España, S.A.) se había cancelado (1.5.93) y la empresa no había incluído al actor en la nueva póliza suscrita el 27--5-1993 con la Cía Aegón, Unión Aseguradora, S.A., debería responder ella misma, por falta de seguro, del pago y la sentencia debería ser revocada en dicho sentido".

A su vez el Ministerio Fiscal informa que en el momento de la declaración de I.P.T., el 14 de diciembre de 1993, ya no estaba vigente la póliza con la Compañía España, S.A., aseguradora hasta el 1 de mayo de 1993; y si la empresa no incluyó al actor en la póliza suscrita con la nueva compañía, será la propia empresa empleadora la que ha de asumir el riesgo.

  1. La sentencia de 22 de abril de 1993, elegida por la recurrente como contraria, plantea la cuestión referente a la determinación de cuál es la entidad aseguradora responsable de prestaciones complementarias de invalidez permanente en el supuesto de que hayan sucedido en el aseguramiento de tal contingencia dos aseguradoras distintas, habiendo aparecido el agente lesivo durante la vigencia de la póliza de una de ellas, pero declarada la situación de invalidez o lesión invalidante ya en curso el contrato de seguro de la otra. La sentencia declara que la actora prestaba servicios para el Hotel demandado cuando el 10 de agosto de 1984 inició un proceso de I.L.T. derivado de enfermedad común, continuó en invalidez provisional hasta que en octubre de 1988 fue declarada su invalidez permanente total. El Hotel demandado tenía concertado en 1984 una póliza de seguros por importe de quinientas mil pesetas por incapacidad permanente, riesgo que ese año estaba concertado con la entidad SICA-VIDA y que quedó resuelto con efecto de 31 de diciembre de 1984, para hacerse cargo de este riego la Mutua General de Seguros.

  2. La controversia en los recursos resueltos por ambas sentencias giran alrededor de unos planteamientos que en buena medida son similares. En la sentencia recurrida no hay sucesión en el aseguramiento de la contingencia de dos aseguradoras distintas. El agente lesivo -enfermedad común aparece durante la vigencia de la póliza de una aseguradora; pero la situación de invalidez permanente no fue de la responsabilidad de otra aseguradora, pudiendo serlo de la empresa patronal. En el caso de la sentencia contraria se establece que el momento del hecho causante es el mismo que el prevenido en la Seguridad Social básica para las propias contingencias de invalidez, es decir el de la declaración de la situación de invalidez correspondiente.

La única diferencia entre la sentencia recurrida y la de contradicción es que en la primera no hay sucesión de dos compañías aseguradoras, sino que a una primera aseguradora le sucedió la propia empresa, ya que si bien ésta suscribió una póliza con otra aseguradora, no incluyó en ella al actor, y en el convenio colectivo las empresas del sector "se obligan a concertar una póliza de seguro colectivo para sus trabajadores...". En el seguro colectivo concertado por la empresa con la compañía Aegón, Unión Aseguradora, S.A. no se incluyó, dentro del grupo asegurado, como beneficiario del seguro al demandante. En cambio, en la sentencia de contradicción sí se da la sucesión de dos compañías aseguradoras. Pero eso es algo circunstancial, que no altera la igualdad sustancial que presentan las dos sentencias en confrontación. O se dice en ambas que la aseguradora es la primera, que lo era cuando se produjo el hecho causante de la I.L.T., o se dice en las dos que la indemnización fue debida cuando se declaró la situación de invalidez permanente; esto es por la empresa en un caso y por la aseguradora en otro.

Hay, por tanto, y a salvo de la diferencia accidental indicada, el presupuesto de contradicción de sentencias que condiciona el recurso, tal como prescribe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian por el recurrente han sido efectivamente cometidas en la sentencia recurrida. La doctrina de la Sala está ya unificada en sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1991, 27 de mayo y 8 de junio de 1992, 26 de febrero y 22 de abril de 1993, que en el caso, como el presente, de invalidez negociada en convenio colectivo como mejora directa de prestaciones o mejora voluntaria de la Seguridad Social, se plantea la necesidad de determinar a quién corresponde el pago de la indemnización pactada, derivado de si el hecho causante de la invalidez se produjo el día en que el trabajador sufrió el accidente -causó baja por enfermedad común, en nuestro caso- o el día en que la invalidez se declaró, porque, como dice la sentencia de 26 de febrero de 1993, la responsabilidad alcanza a quien fuera asegurador "en el momento de definirse la invalidez indemnizable, porque mientras no ocurra existirá una probabilidad, pero no la certeza, que sólo ocurre cuando queda total y claramente definida la invalidez y su grado, que es lo que realmente garantizado por el seguro que se concertó". Así ha dicho la sentencia de 8 de junio de 1992 que la indemnización recaída sobre la entidad aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se consolidaron como irreversibles los padecimientos sufridos por el interesado no vulneran los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de octubre de 1980. Esta es la doctrina invocada en el recurso como contraria, contenida en la sentencia de 22 de abril de 1993 al decir ésta que "el momento del hecho causante es el mismo que el prevenido en la Seguridad Social básica para las propias contingencias de invalidez; es decir, como regla general, el de la declaración de la situación de invalidez que corresponda".

TERCERO

La condena a la indemnización reclamada debe pesar sobre la empresa que incumplió la obligación que le incumbía, pues si no aseguró el riesgo lo asumió directamente. En su escrito de impugnación al recurso, como eh la impugnación que formuló eh su día al de suplicación, la empresa patronal no explica las razones que le movieron a no asegurar al demandante, salvo la alegación genérica consistente en que si la aseguradora prevé que va a tener que indemnizar no renueva la póliza. Esto es materia que debió acreditar en la instancia o en suplicación, pero que no tiene cabida en casación para la unificación de doctrina. Lo que no puede ahora es eludir que el demandante no fuera incluído como asegurado del riesgo de invalidez permanente.

CUARTO

Como la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina, procede casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina; procede devolver a la recurrente España, S.A. los depósitos y la consignación efectuados para recurrir en suplicación y casación. Debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por dicha compañía de seguros España, S.A., revocando la sentencia del Juzgado que absolvió al resto de los codemandados, procediendo la condena de la indemnización reclamada a la Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 18 de febrero de 1977 en el recurso de suplicación interpuesto por dicha compañía de seguros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de 3 de marzo de 1995, en virtud de la demanda formulada por don Abelardocontra la Sociedad Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria, España S.A. y Aegón, Unión Aseguradora. Estimamos el referido recurso de suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado que absolvió al resto de los codemandados, condenamos a la compañía Sociedd Cooperativa Andaluza Ciudad Sanitaria, al pago de un millón de pesetas a don Abelardoy absolvemos, en cambio, a la compañía de seguros recurrente. Mandamos devolver a dicha compañía de seguros los depósitos constituídos para recurrir en suplicación y en casación así como el aval presentado; sin que proceda, por todo ello, condenar a la compañía recurrente en las costas de suplicación y sin hacer pronunciamientos de las costas de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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