STS, 25 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5408
Número de Recurso2202/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Fernando de Miguel Herrera, en nombre y representación de DON Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de febrero de 2000, recurso número 1053/98, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Huesca, de fecha 1 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro, frente a la Entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y LA EMPRESA BAJEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de octubre de 1998, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro, frente a la Entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y LA EMPRESA BAJEN EMPESA CONSTRUCTORA S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Que Pedro nacido el 17-5-1955 y residente en Monzón y que ostenta DNI nº NUM000 y que tiene N.A.S.S. NUM001 prestó servicios laborales para la empresa demandada Bajen Empresa Constructora S.A. en las obras de sustitución parcial de cubiertas y forjados del C. P. Jesús en virtud de contrato de duración determinada de un mes de duración, del 10-7-1995 al 9-8-1995 como oficial 2ª. 2.- Que el citado actor el 17-7-1995 sufrió accidente de trabajo al caer desde altura siendo diagnosticado inicialmente de T.C.E. abierto, fractura craneal, hemorragia intraparenquimatosa cerebral, fractura d7-d8, con compromiso medular. 3.- Que tras el proceso de curación el actor por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 8-4-1997 fue declarado en situación de Gran Invalidez en base a dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 29-1-1997 que obrante en autos en su contenido se da por reproducido y que tras describir el cuadro clínico fijaba como limitaciones orgánicas y funcionales una paraplejía flácida de EE.II. Con nivel metamérico D8-D9 y necesidad de ayuda de tercera persona para las tareas fundamentales de la vida. 4.- Que la empresa demandada tenía cubierto con Zurich el aseguramiento de accidentes, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, de los trabajadores recogido en el art. 30 del Convenio provincial de aplicación y ello en 1995 y en años sucesivos. 5.- Que la compañía de seguros codemandada en escrito de 23- 3-1998 a petición de la actora le denegó la cobertura del seguro habiéndose celebrado a instancias de la parte actora conciliación sin avenencia en fecha 14-7-1998". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar la dmeanda formulada por Pedro contra Bajen Empresa Constructura S.A. y Zurich Compañía de Seguros S.A."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon dictó sentencia de fecha el 14 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación número 1053 de 1999, ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1999 (recurso 618/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate tanto en la litis como en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la indemnización que como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social recogida en el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Huesca, cuyo aseguramiento para el año 1995 y sucesivos tenía concertado la empresa con una compañía aseguradora por importe de cuatro millones de pesetas, tanto para incapacidad permanente absoluta como Gran Invalidez derivadas de accidentes de trabajo, que se deniega por la sentencia combatida, en base a que la declaración de incapacidad permanente como hecho causante, fue posterior a la terminación del contrato y en consecuencia no estaba en vigor la póliza de seguros respecto al trabajador demandante.

Denuncia el recurrente vulneración del artículo 30-b) del Convenio Colectivo para la construcción de la provincia de Huesca, según la interpretación finalista recogida en el artículo 3 del Código Civil, por tratarse de una mejora de prestaciones de los articulo 191.1.a) y 192 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, todo ello al amparo de los artículos 41y 53.3 de la Constitución Española y, selecciona como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1999 (recurso 618/98).

En el escrito de impugnación del recurso se niega la existencia del requisito de contradicción, alegación que ha de rechazarse, pues conforme dictamina el Ministerio Fiscal, en los supuestos de las sentencias comparadas, se produce un accidente de trabajo que sufre un trabajador ligado a la empresa por un contrato de duración determinado; en ambos supuestos, como consecuencia del accidente se producen al trabajador unas lesiones irreversibles, que determinan una vez concluidas las relaciones laborales el correspondiente reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente; en los Convenios Colectivos se había establecido como mejora voluntaria, para supuestos de reconocimiento de invalidez determinada indemnización; y mientras que en la sentencia de contraste, se establece como fecha del hecho causante la del día en que se produjo el accidente de trabajo, en la que estaba vigente la relación laboral, y se reconoce la indemnización, por el contrario en la recurrida, se toma como fecha del hecho causante la del informe de la Unidad de Valoración, en la que ya no estaba vigente la relación laboral, denegándose la prestación de mejora.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta conforme a la sentencia de contraste por la sentencia de casación en unificación de doctrina, dictada en Sala General de fecha 1 de febrero de 2000 (recurso 200/99), cuya doctrina ha sido seguida en posteriores sentencias como las de 18 de abril y 24 de mayo de 2000, señalando que "... desde la perspectiva mercantíl, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguros; el riesgo asegurado es el accidente --la lesión corporal-- que se manifiesta en una secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado y el daño derivado del mismo: `la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste´ (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1.995).- Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los art. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos, puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsible de acuerdo con los estándartes generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.- Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1.967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1.969 y 30 y 31 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el art. 131.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1.967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 2.1 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.- La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código Civil); dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura dependen de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

TERCERO

Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo previsto en el artículo 216 de la Ley de procedimiento Laboral, ha de estimarse el recurso de Casación para la Unificación de doctrina planteado por el demandante, casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 14 de febrero de 2000 para resolver el debate planteado en suplicación en lo que se refiere a la condena de la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 4.000.000 pesetas -cifra que no fué controvertida en lo que a su importe se refiere ni en la instancia ni en las vías de recurso-, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, desde el momento en que el riesgo aparecía cubierto suficientemente en el momento de ocurrir el accidente.

No obstante ha de rechazarse la pretensión de que esa cifra se incremente por el concepto de mora, tal y como se solicitaba en la demanda, porque el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, excluye la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, por lo que la oposición de Zurich Compañía de Seguros S.A. no fue temeraria, sino procesal y substantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual procede revocar en este particular la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Fernando de Miguel Herrera, en nombre y representación de DON Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de febrero de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., a que abone al actor, la cantidad reclamada de 4.000.000 pesetas, absolviendo a la empresa BAJEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que haya lugar al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 30/95 ni a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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