STSJ Islas Baleares 131/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2023
Fecha15 Marzo 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2023

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2022

NIG: 07040 44 4 2021 0002598

Juzgado Origen: JDO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES: Cirilo, Dimas, Donato

ABOGADOS: SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO, SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO, SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO,,,,

RECURRIDOS: D/ña: RADEZA SLU, RAUL HERNANDEZ ALONSO, S.L., FOGASA FOGASA

ABOGADO:,, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN,,,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 513 /2022, formalizado por el letrado D. Salvador Miguel Hernández Brito, en nombre y representación de D. Cirilo, D. Dimas y D. Donato, contra la sentencia n.º 211/22 de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º PO 495/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a las entidades RAUL HERNANDEZ ALONSO SL y RADEZA SLU, representadas por el letrado D. Jacobo de Armas y por la procuradora Dª Sara Coll Sabrafín, con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El Sr. Jesús, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Raúl Hernández Alonso, S. L., con categoría profesional de personal de mantenimiento-servicios técnicos, antigüedad de 15 de noviembre de 2018, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 15 de noviembre de 2018.

  2. - En el contrato suscrito por las partes se recogía que el actor prestaría servicios como servicio técnico; añadiéndose en la estipulación séptima que el contrato se regiría por lo establecido en la legislación vigente que le resultare de aplicación, y en particular, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en su caso Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 "y en su caso por el Convenio Colectivo de HOSTELERÍA DE LA CAIB".

  3. - En fecha 23 de noviembre de 2018 el Sr. Jesús sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en la vivienda unifamiliar aislada sita en la calle Mossa, 15, de la urbanización Son Vida de Palma de Mallorca, titularidad de la entidad Radeza, S. L. U..

    En el momento del accidente se realizaba una obra de mejora en la vivienda, consistente en el revestimiento del murto frontal de la casa y columnas de entrada. Esta obra se encargó por la entidad Radeza, S. L. U., a la entidad Raúl Hernández Alonso, S. L., la cual a su vez contrató a los trabajadores Sres. Jesús y Cirilo .

    Cuando acaeció el accidente, el Sr. Jesús estaba realizando tareas de aplacado de la parte inferior de la columna que sujeta la barrera de acceso a la vivienda.

    El Sr. Jesús resultó fallecido como consecuencia de este accidente.

  4. - La entidad codemandada Raúl Hernández Alonso, S. L., se dedica a la actividad de hostelería.

  5. - Disponía el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Construcción de las Islas Baleares, bajo la rúbrica "indemnizaciones", que "se establecen las siguientes indemnizaciones para todas las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo:

    1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas salariales de este Convenio Colectivo.

    2. En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 47.000 euros.

    3. En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de

    28.000 euros (...)".

    El artículo 2 de este Convenio establecía que "quedan obligados por las disposiciones del presente Convenio Colectivo todas las entidades, empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción, que tengan su centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o hayan sido contratados en la misma".

    Por su parte, el XV Convenio colectivo del sector de la Hostelería de las Illes Balears, para los años 2018-2022, establece en su artículo primero que "se regirán por el presente Convenio colectivo las empresas que desarrollen sus actividades en los centros de trabajo de los establecimientos e instalaciones que se relacionan en el anexo II del mismo o los que resultaran afectados por aplicación del ámbito funcional del ALEH V, así como los trabajadores que presten las funciones de los puestos de trabajo recogidos en dicho acuerdo estatal que se ref‌lejan en el anexo I del Convenio colectivo, prestando sus servicios en dichos centros de trabajo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears".

  6. - La entidad Vida Caixa, con la que la entidad codemandada Raúl Hernández Alonso, S. L., tenía suscrita póliza de seguro, abonó a los herederos del Sr. Jesús la suma de 15.000 euros en concepto de indemnización.

  7. - En fecha 16 de diciembre de 2019 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 25 de noviembre de 2019.

    La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el decanato de los Juzgados de esta ciudad el 2 de junio de 2021.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cirilo, D. Dimas y D. Donato contra la entidad RAUL HERNÁNDEZ ALONSO, S. L., y RADEZA, S. L. U., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Dimas, D. Donato y D. Cirilo, que fue impugnado por la representación de las entidades Radeza SLU y D. Raúl Hernández Alonso SL.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandantes formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada se absolvió a las empresas demandadas.

En la sentencia recurrida se entiende aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 ET, descartando la aplicación de los plazos previstos en el artículo 23 de la ley de contrato de seguro.

El recurso articula un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de la Ley de Contrato de Seguro, los artículos 43 y 53 del Real Decreto Legislativo 08/2015 de 30 de octubre, y los artículos 1101 y 1902 en relación con el artículo 1973 del Código Civil.

La parte recurrente advierte que han percibido de manos de la entidad Vida Caixa una indemnización de 15.000 € en concepto de seguro por entender que el trabajador fallecido se encontraba de alta en la Seguridad Social en la provincia de Santa Cruz de Tenerife como camarero, mientras que en los hechos probados consta que en el momento del accidente se encontraba realizando una obra de reforma en un domicilio particular en Palma de Mallorca por lo que se solicita la cantidad de 47.000 € prevista en el artículo 26 convenio colectivo del sector de la construcción de las Islas Baleares.

Sentado lo anterior, se sostiene que la jurisprudencia ha establecido que la indemnización prevista en los convenios colectivos a los efectos de paliar el fallecimiento y las posibles incapacidades permanentes de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación se considera una mejora voluntaria y es aplicable su régimen jurídico. Cita en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2011 para sostener que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 53 LGSS.

Se invoca también la ley de contrato de seguro y el plazo de prescripción de cinco años para los seguros de personas, aunque nada se razona al respecto.

La representación de las empresas demandadas aduce que la alegación de que nos encontramos ante una mejora voluntaria y la correlativa aplicación del plazo de prescripción establecido para esta es una cuestión nueva. Se añade que lo establecido en el convenio colectivo no es una mejora voluntaria sino una indemnización que tiene naturaleza civil y se abona a cuenta de las cantidades que pueden ser reconocidas por una eventual responsabilidad civil de la empresa en supuestos de accidente laboral o enfermedad profesional por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción del artículo 59 ET.

Antes de pasar a resolver el motivo planteado debemos resolver la alegación de cuestión nueva que se formula en el escrito de impugnación.

SEGUNDO

En la reciente STS de 29 de febrero de 2023 (rec, 1512/2019) se lo siguiente:

La Sala ha perf‌ilado de manera reiterada el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin...

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