STS, 17 de Enero de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:217
Número de Recurso4468/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4048/09, formalizado por ALACER MAR, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 26 de Octubre 2007, recaída en los autos núm. 359/06, seguidos a instancia de D. Jose María frente a ALACER MAR, S.A. y ALLIANZ COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.007 el Juzgado de lo Social de Lleida nº dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ALLIANZ COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.- Asimismo, estimando la demanda interpuesta por D. Jose María contra la empresa ALACER MAS SA., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 18.030,36 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante, D. Jose María, presté servicios por cuenta y dependencia de la empresa ALACER MAS, S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 15-1-99 y categoría profesional de conductor.- SEGUNDO. El 2-3-99 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para dicha empresa.- TERCERO. A consecuencia del accidente,,el 16-8-99 se instruyeron Diligencias Penales en él Juzgado de Instrucción n 3 de Lérida, que fueron archivadas por renuncia expresa del perjudicado a cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderle, por los hechos objeto del procedimiento, en virtud de Auto dictado el 22-11-01.- CUARTO. Previamente a la renuncia el demandante había sido indemnizado en la cantidad de 10.000.000 ptas por ALLIANZ (como aseguradora de ALACER MAS S.A.) y otros 10.000.000 ptas por WINTERTHUR (como aseguradora de la empresa NUFRI, en cuyas instalaciones tuvo lugar el siniestro).- QUINTO. Asimismo, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, el 20-9-00 el INSS dicté resolución reconociendo al actor una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta.- SEXTO. El 18-4-05 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor incrementando en el 30% las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa ALACER MAS, S.A.- El recargo fue confirmado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Lérida de 24.11.06 - SÉPTIMO. El artículo 12 del convenio colectivo del Sector del Convenio de las comarcas de Lérida establece que "Las empresas afectadas por este convenio vienen obligadas, durante la vigencia de éste, a suscribir por sus trabajadores un seguro por accidentes que cubra las garantías de muerte e incapacidad, absoluta en 2.500.000 pesetas y 3.000.000 de pesetas en cada caso. La aseguradora cubrirá las 24 horas del día y sé expondrá una copia del mismo en un lugar visible del centro de trabajo.- OCTAVO El demandante reclama la cantidad de 18.030,36 euros en concepto de indemnización fijada por convenio, más los intereses de demora del 20% desde la fecha de la Incapacidad Permanente Absoluta (20-9-00) para la aseguradora y los intereses legales desde la fecha de la conciliación e incrementados en dos puntos a partir de la sentencia y hasta su completo pago para la empresa.- NOVENO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 26-10-06, el acto se celebró el 14-11-06 con el resultado "sin avenencia" respecto de ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS SA. (que manifestó que "en la fecha del siniestro no tenía contratada la póliza de accidentes de convenio con la empresa") y de "intentado sin efecto" respecto de la empresa ALACER MAS SA.- La demanda se presentó en el Juzgado el 20-11-06.- DÉCIMO. El 5-12-06 la empresa ALACER MÁS S.A. presentó escrito en el Juzgado manifestando que en la fecha del accidente y en la de declaración de la Incapacidad no tenía póliza de seguro que cubriera la indemnización fijada por el convenio colectivo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ALACER MAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Alacer Mas, SA, contra la sentencia de fecha de 26 de Octubre de 2.007 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida recaída en el procedimiento núm. 359/2006, seguido a instancia de O. Jose María frente a Alacer Mas, S.A., y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre indemnización por incapacidad permanente absoluta, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose María, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se cita como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2004. Alega como infracción la vulneración del artículo 43.3 de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por ALACER MAS, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 13/10/09 [rec. 4048/08 ] estimó el recurso formulado frente a la sentencia que en 26/10/07 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida [autos 359/06], y declaró prescrita la acción para reclamar la mejora voluntaria de indemnización por IPA derivada de accidente de trabajo, pactada en Convenio Colectivo.

  1. - En el recurso que frente a tal resolución se plantea, se invoca como contraste la STSJ Comunidad Valenciana 18/03/04 [rec. 3608/03 ] y se denuncia la infracción del art. 43.3 LGSS.

  2. - El supuesto objeto de debate es el que sigue: a) el actor sufre accidente de trabajo en 02/03/99, por cuyas secuelas le fue reconocida IPA al trabajador por resolución de 20/09/00; b) a consecuencia del accidente, en 16/08/99 se iniciaron Diligencias Penales, que fueron archivadas por Auto de 22/11/01; c) el art. 12 del Convenio Colectivo aplicable contempla la obligación empresarial de suscribir seguro de accidentes por importe de 3.000.000 pts, «que cubra las garantías de... incapacidad absoluta»; y d) se interpuso papeleta de conciliación el 26/10/06.

Por su parte, la sentencia de contraste contempla el siguiente caso: a) el trabajador sufre accidente laboral en 07/11/89, con resultado de muerte; b) por el citado evento se siguieron actuaciones penales que concluyeron por sentencia de 10/12/94 ; c) en aplicación del Convenio Colectivo en vigor, la empresa tenía asegurada mejora voluntaria para muerte por accidente de trabajo; y d) se presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 17/07/99.

A pesar del paralelismo en los hechos, ambas sentencias llegan a opuesta conclusión, pues en tanto la recurrida considera que las actuaciones penales seguidas no interrumpen el plazo de prescripción para reclamar la mejora voluntaria, la decisión referencial entiende que ha de aplicarse el art. 43.3 LGSS y que el plazo de prescripción de cinco años estaba «suspendido». Con lo que se cumple la exigencia que para la viabilidad del recurso de unificación establece el art. 217 LPL, consistente en que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, requisito que ha verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 29/06/10 -rcud 3161/09 -; 13/07/10 -rcud 3255/09 -; 15/09/10 -rcud 4056/09 -; 22/09/10 -rcud 316/10 -; y 21/10/10 -rcud 659/10 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea es la referida al régimen jurídico que corresponde a una mejora de la Seguridad Social; y más en concreto, al plazo de prescripción aplicable a su reconocimiento y a la posible incidencia que sobre tal extremo pueda tener la previsión contenida en el art.43.3 LGSS.

  1. - Sobre el primer aspecto -régimen general aplicable- es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones [ STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -]. Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala).

    Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado», pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08 -; y 24/11/09 -rcud 1145/08 -), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse [art. 1969 CC ]; y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial.

  2. - La obligada consecuencia de tal doctrina ha de ser la de que en el supuesto objeto de debate el cómputo del plazo prescriptorio haya de situarse en 20/09/00, data de la resolución por la que el INSS declaró la existencia de la IPA, de forma que la reclamación efectuada a fecha 26/10/06 sería en principio extemporánea, por estar ya la acción prescrita. Ahora bien, la cuestión que se plantea es la de si la existencia de diligencias penales comporta - ex art. 43.3 LGSS, aplicable a las mejoras por razón de la doctrina antes expuesta- la «suspensión» del plazo desde su incoación [16/08/99] y hasta su archivo [22/11/01], de manera que una respuesta afirmativa -que la Sala no comparte, adelantamos- situaría la reclamación en términos de plena temporaneidad.

    En justificación de nuestro criterio hemos de indicar que la previsión contenida en el art. 43.3 LGSS es ciertamente singular, pues a su tenor «En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite». Y aunque no resulta claro el evento que la norma contempla [el supuesto más bien tendría comprensible aplicación respecto de indemnizaciones civiles adicionales vinculadas a incumplimientos empresariales de medidas de seguridad, pero en este caso el efecto interruptivo no precisa de norma singular alguna ni se rige por el art. 43.3 LGSS ] y que la más autorizada doctrina sitúa en el marco de indebida retención de cuotas por el empresario y acción penal ex art. 311.1 CP, en todo caso parece claro: a) que se trata del ejercicio de acciones penales vinculadas al reconocimiento de prestaciones o derechos, puesto que así lo impone la interpretación finalística del precepto, siendo así que no tendría sentido alguno que el plazo de prescripción de derechos se viese suspendido por actuaciones que no guardan relación con su reconocimiento [contrariamente a la regla general -seguida por el Tribunal Supremo- de exigir identidad entre la acción que se ejercita y aquella otra cuya prescripción ha de entenderse interrumpida]; b) que tal planteamiento situaría las referidas actuaciones penales en el marco de la prejudicialidad penal propia de los arts. 111 y 114 LECrim ; y c) que - conforme a ello- la suspensión prevista en el referido art. 43.3 LGSS [anómalo efecto -frente al de la interrupción- admitido por las SSTS 31/01/86 Ar. 444 y 12/06/97 -rec. 2121/93 -] implicaría el ejercicio de una acción penal por parte del beneficiario [«se entable acción judicial contra un presunto culpable», dice el precepto] y además preordenada al reconocimiento de la prestación o derecho [«no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho», dispone el art. 114 LECrim ].

    Afirmaciones que nos llevan en el presente caso a excluir la pretendida suspensión -que no interrupción- de la prescripción, siendo así que: a) la mejora establecida en el art. 12 del Convenio Colectivo se dispone como protección adicional automática por la declaración de IPA, sin exigencia de cualificación alguna -profesional o común- de la contingencia; b) por lo mismo, desde la fecha de tal declaración la acción para reclamar el importe de la mejora podía ejercitarse sin obstáculo alguno, de forma que desde la citada fecha transcurría ineluctablemente el plazo de prescripción; y c) las diligencias penales tenían un objetivo que por necesidad ninguna relación guardaba con la existencia de la mejora y su exigibilidad por parte del trabajador accidentado, por lo que tampoco cabe atribuir a las mismas efecto suspensivo alguno respecto de la acción para reclamarla.

  3. - Las precedentes afirmaciones han de imponerse a una consideración tan genérica como la argumentada en el recurso, la de que la prescripción extintiva como institución fundada en principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva; pues si bien esta doctrina es reiteradamente aceptada por la Sala, en tanto que la institución no se basada en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, no lo es menos que así se afirma por este Tribunal para acto continuo sostener que ha admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos -y sólo en ellos, añadimos ahora- en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (por ejemplo, SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; 07/06/06 -rec. 265/05 -; y 24/11/10 -rcud 3986/09 -). Y precisamente de lo que se trata en autos es de una actuación oficial -diligencias penales- no atribuibles al beneficiario y que por lo mismo no podía evidenciar ánimo suyo alguno para conservar el derecho; aparte de no guardar relación alguna con el derecho -mejora voluntaria colectivamente pactada- de cuya reclamación se trata.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose María y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13/10/09 [rec. 4048/08 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 26/10/07 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Lleida [autos 359/06], frente a «ALACER MAS, S.A.» y «ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.»

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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