STSJ País Vasco 1750/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:3123
Número de Recurso1614/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1750/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1614/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003953

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0003953

SENTENCIA Nº: 1750/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino y Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pelayo frente a MUTUALIA -, CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L., INSS, IPAR BIDE S.L., Marcelino y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Pelayo nacido el NUM000 de 1.982 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

El demandante ha venido prestando servicios en el periodo 31 de mayo 2006 hasta el 26 de octubre del 2.006 para la empresa Marcelino, siendo su profesión habitual la de peón. El trabajo desarrollado por el actor son los propios de la categoría profesional en una empresa de carpintería, esta estaba subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L., en la obra cuya promotora era la mercantil IPAR BIDE S.L..

TERCERO

El pasado día 31 de mayo de 2.006, el trabajador resultó lesionado como consecuencia al ir a realizar un corte con la ingletadora de unos railes le produce un corte causándole lesiones en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda.

CUARTO

El trabajador demandante fue dado de alta en la empresa Marcelino en fecha 5-6-2006 y siendo dado de baja en fecha 26-10-2006.

Posteriormente ha prestado servicio como mozo de almacen para la empresa Compañía española de Servicios, como peón de almacén.

QUINTO

La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente postulada asciende en cómputo anual a la suma de 13.044,54 euros siendo la fecha de efectos el 17 de diciembre.

SEXTO

La empresa Marcelino tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUALIA.

SEPTIMO

El demandante con fecha 30 de mayo del 2.011 formulo denuncia por un posible delito de lesiones por accidente laboral, DP 1022/2011, declarándose por medio de auto de fecha 28-12-12 extinguido por prescripción el delito contra los derechos de los trabajadores. interpuesto ercurso de apelación, por medio de auto de fecha 26-10-12, de la Audiencia Provincial, se desestimó el mismo.

OCTAVO

El demandante interesó con fecha 18 de noviembre del 2.013, incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo además de la "incapacidad transitoria" y recargo de prestaciones, iniciándose la tramitación de Expediente de incapacidad permanente.

NOVENO

El actor a resultas del accidente padece una amputación de falange distal y falange medial del 2º dedo de la mano izquierda. Enfermedad de Crhon estable. Tales patologías le causan el siguiente menoscabo funcional:

>

DECIMO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución de fecha 26 de diciembre

2.013, denegando cualquier incapacidad permanente toda vez no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad; no hallarse alta ni en situación de asimilada al alta la fecha del hecho causante de la prestación ; no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, lo que fue notificado al demandante en fecha 3-1-14. Interpuesta reclamación previa, en fecha 20-4-14, la misma fue desestimada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, Marcelino, CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L. e IPAR BIDE S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y los codemandados Marcelino, Mutualia y Construcciones Azkayo S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador que solicita el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, el de parcial, por accidente de trabajo ocurrido el 31-5-2006, para una categoría profesional que se discute, considerando la instancia que estamos ante un peón con posterior prestación de servicios de mozo de almacén, y el propio trabajador ante un oficial de segunda carpintero, nacido el NUM000 -1982, y que ha sufrido la amputación en la mano izquierda de la FD y FM de su segundo dedo, siendo diestro. El trabajador prestaba servicios sin alta ni contratación (con posterior conformación tardía), y el Juzgador considera que hay unas limitaciones de carácter leve o menor, no incapacitantes ni siquiera en el grado subsidiario peticionado. De igual manera, ha desestimado las excepciones de prescripción del derecho a la prestación propia del art. 43 de la LGSS, caducidad en la instancia del art. 71 de la LRJS, confirmando la existencia de una relación laboral, una profesión y unas lesiones, además de una base reguladora que atiende al convenio colectivo que considera de aplicación (el de construcción).

Disconformes con tal resolución de instancia plantean Recurso de Suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial, persona física, invocando el primero dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, tres motivos de revisión fáctica y un último jurídico, siendo que la empresarial tan solo realiza una petición de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y finalmente un motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar de forma conjunta.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la...

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