ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5739A
Número de Recurso4219/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 387/14 seguido a instancia de Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES AZKAYO, S.L., Luis Angel , IPAR BIDE, S.L. y MUTUA MUTUALIA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto rebollo Sachetich en nombre y representación de Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29/09/2015 (rec. 1614/2015 ), confirma la de instancia que ha desestimado la pretensión del trabajador que solicita el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, el de parcial, por accidente de trabajo ocurrido el 31-5-2006. Se discute cuál es su categoría profesional, considerando la instancia que estamos ante un peón con posterior prestación de servicios de mozo de almacén, y el propio trabajador ante un oficial de segunda carpintero. El trabajador ha sufrido la amputación en la mano izquierda de la FD y FM de su segundo dedo, siendo diestro. Razona la Sala que la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de peón (lo mismo respecto de la de oficial de segunda de carpintero) evidencia que las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes de ningún grado de incapacidad, pues se trata de unas limitaciones de secuelas de amputación en la extremidad superior izquierda, en concreto en los dedos segundo, y en menor medida el tercero, de dicha mano izquierda, con limitaciones de la FD y la FM, en un trabajador que es diestro y puede realizar la pinza y puño en la mano izquierda con alguna pequeña limitación para objetos pequeños o de importante habilidad o detalle.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente -al menos parcial--, porque pese a ser diestro las limitaciones en la mano izquierda le incapacitan para su profesión. No obstante, no media identidad con la resolución que se aporta de referencia, del T.S.J. de Castilla La Mancha de 19/06/2002 (rec. 135/02 ), pues si bien en este caso se trata de un trabajador diestro con limitaciones en la mano izquierda, ni las dolencias coinciden, ni la limitación funcional que provocan. Así en este otro caso, se acredita que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 22-5-00, prestando servicios como carpintero oficial 2ª, presentando las siguientes secuelas: "en mano izquierda disminución de la movilidad de la articulación MCF 2º dedo. Anquilosis en distintos grados de IFP e IFD DE LOS DEDOS 2º A 5º. Disminución de la sensibilidad de la mitad cubital. Alteración en la vacularización del tercer dedo, indicando como limitaciones orgánicas y funcionales: solo realiza puño izquierdo para objetos medianos y grandes y pinzas digito- digitales 1-2 y 1-3 y laterales 1-4 y 1-5 no completamente eficaces". Razona la Sala que dadas las actividades laborales que conforman el profesiograma del afectado, éste se encuentra imposibilitado no sólo en más de un tercio para el normal y cotidiano desarrollo de las mismas, sino que su cuadro patológico le impide su realización en las fundamentales, pues sólo puede realizar el mismo puño izquierdo para objetos medianos y grandes pinzas dígito-digitales 1-2 y 1-3 y laterales 1-4 y 1- 5, ni aún completas, no pudiendo "ya coger y manejar con precisión objetos y materiales pequeños, como tornillos, clavos y pequeñas piezas, y que al ser el actor diestro debe cogerlas y sujetarlas con la mano izquierda afectada para su martilleo y ajuste con la derecha, y si a dichas limitaciones unimos otras cotidianas como la utilización de martillos, atornilladores, escoplos, etc., se ha de concluir aceptando la petición formulada por el actor de que se encuentra imposibilitado para la realización de su labor profesional, tal y como incluso la Entidad Gestora propuso en su calificación jurídica".

Así las cosas, pese a la existencia de cierta proximidad entre los supuestos comparados, e incluso prescindiendo del problema de la profesión a tomar en consideración (la que se considera probada es la de peón, la que pretende el recurrente la de carpintero), no hay identidad entre las dolencias respectivas, pues mientras el trabajador de referencia, carpintero oficial 2ª, presenta secuelas "en mano izquierda disminución de la movilidad de la articulación MCF 2º dedo. Anquilosis en distintos grados de IFP e IFD DE LOS DEDOS 2º A 5º. Disminución de la sensibilidad de la mitad cubital. Alteración en la vacularización del tercer dedo", quedando probado que "solo realiza puño izquierdo para objetos medianos y grandes y pinzas digito- digitales 1-2 y 1-3 y laterales 1-4 y 1-5 no completamente eficaces", lo que equivale a tener una mano prácticamente catastrófica, el trabajador de autos presenta unas limitaciones de secuelas de amputación en la extremidad superior izquierda, en concreto en los dedos segundo, y en menor medida el tercero, de dicha mano izquierda, con limitaciones de la FD y la FM, y puede realizar la pinza y puño en la mano izquierda con alguna pequeña limitación para objetos pequeños o de importante habilidad o detalle.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJSy con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto rebollo Sachetich, en nombre y representación de Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1614/15 , interpuesto por Onesimo y por Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 387/14 seguido a instancia de Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES AZKAYO, S.L., Luis Angel , IPAR BIDE, S.L. y MUTUA MUTUALIA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR